REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: GP21-L-2013-000175
PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos, FREDDY REYES HURTADO, NERY ANTONIO HERNANDEZ, ARGENIS REYES VALENCIA, JOSE CUMARE PRIMERA, ELADIO SAAVEDRA CASTILLO, NANCY JOSEFINA GOMEZ, REINA MARTINEZ SANCHEZ, BELKIS COLINA DE PACHECO, JUAN JOSE HERNANDEZ, EMILIANO INFANTE MORENO, FELIX PIMENTEL CEDEÑO, NESTOR JOSE RIVERO, JULIO CESAR BAZAN, DEOPORDO GOMEZ PEROZO, MELQUIADES GOMEZ PEROZO, DIOSME ALI OSORIO, ELEAZAR MALPICA, y FRANCISCO ESCALONA SERVENT, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.143.440, 7.156.517, 3.925.364, 2.859.053, 5.193.731, 3.895.331, 3.307.541, 7.163.095, 1.419.892, 4.313.966, 7.165.457, 7.153.312, 5.444.494, 6.567.648, 4.384.383, 3.999.013, 7.150.505 y 7.152.427 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL del LITISCONSORCIO ACTIVO: Abg. JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES de la PARTE DEMANDADA: Abg. DANIEL OJEDA RODRIGUEZ y Abg. PELLEGRINO MOTTOLA, entre otros, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.377 y 67.527 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACION y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace la presente acción por tratarse de demanda incoada por los ciudadanos, Freddy Reyes Hurtado, Nery Antonio Hernández, Argenis Reyes Valencia, José Cumare Primera, Eladio Saavedra Castillo, Nancy Josefina Gómez, Reina Martínez Sánchez, Belkis Colina de Pacheco, Juan José Hernández, Emiliano Infante Moreno, Félix Pimentel Cedeño, Néstor José Rivero, Julio Cesar Bazán, Deopordo Gómez Perozo, Melquíades Gómez Perozo, Diosme Ali Osorio, Eleazar Malpica, y Francisco Escalona Servent, ya identificados ut supra plenamente, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A (CORPOELEC) respecto al reclamo por RECONOCIMIENTO y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES:
DE LOS CODEMANDANTES:
Señalan los accionantes que ingresaron a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo aquí demandada, manifestando detalladamente todos sus datos personales de la manera siguiente; 1.-) Freddy Reyes Hurtado; ingreso a prestar servicios el día 01-marzo-1974, que laboró hasta el 30-mayo-1997, lo cual se traduce en una antigüedad de 22 años, 2 meses y 29 días, desempeñándose como programador de mantenimiento A; 2.-) Nery Antonio Hernández; prestó servicios desde el 29-marzo-1982 hasta el día 09-agosto-1996, para una antigüedad de 14 años, 4 meses y 19 días, desempeñando el cargo de técnico coordinador de compras; 3.-) Argenis Rafael Reyes; se observa que comenzó, a prestar servicios para la entidad contra la cual acciona en fecha 04-octubre-1982 y expone que laboró hasta el día 16-diciembre-1993, lo cual se traduce en un tiempo de servicios de 11 años, 1 mes y 11 días, ejerció el cargo de operador de calderas; 4.-) José Cumare Primera; este litisconsorte expone que ingreso a trabajar en la entidad accionada en fecha 31-octubre-1978, hasta el día 15-diciembre-1987 fecha en la cual termino la relación de trabajo, ostentando una antigüedad de 09 años, 01 mes y 14 días, se desempeño como lubricador; 5.-) Eladio Ismael Saavedra; laboró como operador de turbo PC, durante 07 años, 06 meses y 08 días, en virtud de haber ingresado a trabajar en fecha 02-junio-1980 hasta el día 10-diciembre-1987; 6.) Nancy Gómez Aponte; prestó sus servicios de manera ininterrumpida por un lapso de 16 años, 03 meses y 04 días, es decir desde el 28-julio-1981 hasta el día 28-noviembre-1997, señala que laboró desempeñándose como secretaria ejecutiva en coordinación; 7.-) Reina Martínez Sánchez, ésta codemandante expuso en su libelo que inicio su relación de trabajo el día 01-julio-1981, ejerció el cargo de secretaria hasta el día 16-mayo-1997, en consecuencia ostentó una antigüedad de 15 años, 10 meses y 15 días; 8.-) Belkis Colina de Pacheco; ésta litisconsorte comenta en su exposición libelar que mantuvo una relación de trabajo con la entidad contra la cual ahora acciona, durante 14 años, 7 meses y 3 días, ya que ingreso a laborar el día 04-diciembre-1979 hasta el 17-octubre-1981, desempeñándose como contabilista I; 9.-) Juan José Hernández; comenzó a laborar en fecha 03-noviembre-1969 hasta el día 01-diciembre-1990, lo cual representa un tiempo de servicios de 21 años, 01 mes y 28 días, explica que desempeño el cargo de operador de unidad PC; 10.-) Emiliano Infante Briceño; éste litisconsorte señalo haber iniciado su relación de trabajo para con la entidad de trabajo demandada en fecha 26-junio-1973 la cual se mantuvo por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, ya que ésta termino en fecha 18-septiembre-1990, y que se laboró como jefe de unidad; 11.-) Félix Pimentel Cedeño; éste accionante ingreso a laborar el día 26-marzo-1979, lo cual hizo hasta el día 03-junio-1999, es decir que permaneció durante el lapso de 20 años, 1 mes y 7 días laborando para la entidad demandada, desempeñándose como lubricador A PC; 12.-) Néstor Rivero Almarza; laboró por el lapso de 14 años y 29 días, ya que comenzó a trabajar para la entidad demandada el día 06-abril-1981 hasta el día 31-mayo-1995, ejerciendo el cargo de operador de turbina PC; 13.-) Julio Bazán Velásquez; ingreso a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo contra la cual ahora acciona en fecha 07-abril-1981 hasta el día 23-mayo-1997, que laboró como supervisor de mantenimiento, y en consecuencia que ostento una antigüedad de 16 años, 01 mes y 16 días; 14.-) Deopordo Gómez Perozo; laboró como mecánico III, ingreso en fecha 04-agosto-1982 y la relación de trabajo culminó en fecha 21-julio-1992, lo cual se traduce en una antigüedad de 11 años, 10 meses y 09 días; 15.-) Melquíades Gómez Perozo; manifiesta en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales el día 15-enero-1981, y que su relación de trabajo terminó en fecha 28-mayo-1996, en consecuencia, su antigüedad fue de 15 años, 04 meses y 13 días, que trabajo como jefe de mantenimiento; 16.-) Diosme Ali Osorio; laboró como operador de unidad PC, por espacio de de 18 años, 06 meses y 08 días, ya que ingreso el 08-septiembre-1980, hasta el 16-marzo-1999; 17.-) Eleazar Malpica; trabajo como supervisor de mantenimiento desde el día 08-mayo-1979 hasta el día 25-febrero-1999, lo que significa que ostento una antigüedad de 19 años, 08 meses y 23 días; 18.-) Francisco Escalona Servent; trabajo desde el 24-febrero-1982 hasta el 28-junio-1996, lo cual se traduce en un lapso de 14 años, 04 meses y 22 días, expresando que se desempeño como cajero A; argumentan y exponen los litisconsortes, que fueron inducidos bajo engaño a renunciar a los cargos que venían desempeñando para dicha entidad de trabajo, toda vez que les informaron que la misma sería privatizada, o quizás desaparecería, induciendo de tal manera a la firma de un finiquito o transacción, continúan señalando los accionantes que les fue prometido que una vez creado el nuevo organismo serian jubilados, lo cual se presumió ocurriría en 45 días, manifiestan que dicha promesa no fue cumplida y además que la acción que incoan no se encuentra prescrita, según lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil; en otro sentido, refirieron que los tribunales nacionales deben ajustarse a la tutela judicial y efectiva en concordancia con lo preceptuado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT), manifestaron las partes que los directivos de la parte accionada utilizaron artimañas y maniobras dirigidas a violentar y sugestionar la voluntad de los ahora codemandantes, a través de vicios de consentimiento y maniobras de alteración, ofreciéndoles las llamadas “cajita feliz” para inducirlos a la firma del acuerdo (transacción) ya referido ut supra; en ese sentido describieron que hubo usurpación de las funciones, que invadieron la esfera de las atribuciones que les fueran conferidas, lo cual representa la nulidad absoluta del acto impugnado; todo en fundamento a la extralimitación de poderíos de la autoridad investida legalmente de función pública al dictar un auto basado en exceso de las atribuciones conferidas, tal como es el caso de las actas de renuncia que fueron suscritas por los hoy codemandantes; se puede leer en el escrito inicial el señalamiento que hace el litisconsorcio activo referente a que nuestra doctrina patria se ha pronunciado reiteradamente sobre la materia relacionada con la violencia, el dolo y el error, en los cuales incurrió el Estado Venezolano al despedir a través de renuncias forjadas, las cuales solicitan se dejen sin validez, y en consecuencia, los codemandantes tengan derecho bajo la tutela judicial y efectiva a pedir su derecho a la jubilación especial, lo cual ya han intentado frente a diversos organismos públicos; siguen refiriendo que al ser declaradas nulas las renuncias forjadas pues deberá entenderse que ocurrió un despido masivo del cual fueron objeto todos los que aquí demandan, lo cual causo una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo, a la igualdad y la violación a la seguridad social, desconociendo el derecho al beneficio de la jubilación, a tal efecto, sostienen que el ya mencionado estado venezolano mediante la entidad de trabajo demandada, ha lesionado los intereses y derechos constitucionales, legales y contractuales al orden público, al principio de la progresividad e irrenunciabilidad, en una flagrante vulneración a sus patrimonios y a sus derechos humanos dañando así sus proyectos de vida, en razón de ese argumento invocan el contenido del artículo 89 de nuestra Constitución Bolivariana. Asimismo, resaltan que no han cesado de reclamar sus derechos antes las instancias correspondientes en cumplimiento de los artículos 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 52 de la vigente legislación laboral; se observa que los accionantes expusieron sus argumentos relacionados con un gran auge de privatización de varias empresas, así como el dictamen de severas medidas económicas las cuales según sus dichos causaron un gran impacto social.
Por otro lado, mencionan el contenido de la exposición de motivos de la ley laboral que entro en vigencia en el año 2012, en razón del instructivo que rige la tramitación de las jubilaciones especiales para los empleados y funcionarios adscritos a la administración pública; así mismo refiere que a éstos ex trabajadores se les dejo indefensos y sin trabajo, para luego cercenarles sus derechos alegando una prescripción, por lo que señalan al respecto que las instituciones del estado deben estar al servicio del débil jurídico, ya que el consentimiento de éstos fue violado, jugaron con su paciencia y cansancio, insisten que hubo un vicio al engañarlos manifestándoles que renunciaran y firmaran finiquitos que posterior a ello serian reincorporados en un nuevo organismo que se crearía en los próximos 45 días, es decir en ese lapso serían jubilados, al respecto señala que dicha promesa no fue cumplida, por lo que consideran que no ha corrido el lapso referente a la prescripción de conformidad a lo expuesto en el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano; conforme a este argumento invoca el contenido de nuestra carta magna y a la tutela judicial efectiva; así mismo invoca el artículo 89 constitucional, respecto al hecho social trabajo, su protección y preeminencia frente al contenido patrimonial, por lo que manifiesta que debe reconocérsele el valor fundamental a la actividad humana como tal como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente una ocupación remunerada que le permita superarse desde el punto de vista profesional, y así gozar de los beneficios económicos y sociales indispensables para disfrutar de una vida decorosa. De igual manera, se puede observar que para fundamentar sus reclamaciones respecto a las jubilaciones como parte de la seguridad social y de los derechos humanos, refieren que éstos tienen carácter de imprescriptibilidad, toda vez que ha sido declarada como un derecho humano y social, fundamental e irrenunciable, derechos éstos protegidos y garantizados por es estado democrático, social de derecho y justicia. Así pues, continúan refiriendo los accionantes que para el reclamo del beneficio de jubilación han de estar cumplidos los requisitos de edad y años de servicios, no obstante, al haber sido éstos según sus dichos sujetos de hechos inimputables a su consentimiento y en contra de su voluntad por haber renunciado a sus labores, estando conscientes que el derecho a la jubilación es parte integrante de la seguridad social y ha sido consagrado como un derecho humano social y fundamental e irrenunciable; seguidamente exponen que el estado venezolano, garantiza de manera plena y absoluta el disfrute de los beneficios que ofrece la seguridad social, en ejercicio de la tutela judicial y efectiva, tal como se evidencia del contenido de los artículos 26, 80, 86 y 257 de nuestra carta constitucional; y a tal efecto arguye que no debe aplicarse el rigorismo ultra formalista y civilista del artículo 1.980 de nuestro Código Civil, que refiere el lapso de prescripción de 3 años, contados a partir de la disolución del vinculo laboral y se haya alegado y probado un vicio en el consentimiento, (sic), olvidando de esa manera la condición del derecho humano social y fundamental que caracteriza dicho beneficio de ser jubilado como parte integrante de la seguridad social; en ese mismo orden de ideas, invoca legislaciones extranjeras como la de Colombia, Argentina y Chile, en virtud de que éstas conceden el carácter de imprescriptible al derecho del goce del beneficio de jubilación; en consonancia, con este argumento resaltan los litisconsortes activos, que deberá nuestro máximo tribunal aplicar la equidad, y así contrarrestar la fuerza del principio de la legalidad, toda vez que aquel parte del principio fundamental que hay que obrar el bien y evitar el mal; así pues refieren que al tratarse de la reclamación de un derecho social importantísimo como es el beneficio de jubilación, ya que la misma lo que busca es proporcionar al trabajador durante sus años menos lucrativos un ingreso periódico que cubra sus gastos de manutención y sus necesidades básicas. Finalmente, en cuanto a lo que se refiere a este punto del derecho de jubilación, concluyen afirmando que el estado en apoyo al hecho social trabajo no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de dichas pensiones forma parte del carácter irrenunciable del cual gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental. Por otro lado, siguen expresándose respecto a las acciones tomadas por los diferentes entes públicos en pro de los ahora accionantes, y para ello cita el contenido de la gaceta oficial Nº 38.895, mediante la cual según sus dichos, la Asamblea Nacional exhorto al Ejecutivo nacional a conceder las jubilaciones correspondientes, y continua arguyendo que tal situación no ocurrió, que dicho tema ha sido abordado en varias oportunidades inclusive hasta con el señor Elías Jaua, quien mostró la posibilidad de redactar una nueva ley orientada hacia el resarcimiento social a los trabajadores pioneros de las empresas privatizadas en la IV República (sic), entidades de trabajo como INOS, MOP, IMAU y SIDOR entre otras; al respecto concluyen este punto los codemandantes exponiendo que a tales efectos presentaron solicitudes de jubilación ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21-octubre-2009.
Finalmente entre otras consideraciones explanadas por los litisconsortes activos en su escrito inicial podemos resaltar el petitorio común de los codemandantes, el cual estriba fundamentalmente en los puntos siguientes;
1 .-) el beneficio de jubilación, con la inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados de la entidad de trabajo ahora demandada, les sea homologada su jubilación con efectos ex nunc; 2.-) el pago de las pensiones insolutas, causadas desde la fecha de las renuncias forzadas, a razón del salario mínimo; 3.-) les sea otorgado adicionalmente el seguro de Hospitalización y Cirugía, al igual que todos los jubilados del sector público; 4 .) daño moral, exige le sea cancelada la suma de Bs. 300,00 a cada uno de los accionantes, según lo que establece el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, por haber interrumpido el proyecto de vida de cada uno de los accionantes; 5.-) así mismo exigen que le sea calculado lo que se incremente por la ejecución efectiva del presente fallo, finalmente se observa que estiman la demanda que interpusieron en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS, (Bs. 6.250.000,00), o lo que es igual a 58.411,21 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se desprende del folio 185 del expediente escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada del cual se observa lo siguiente.
PUNTO PREVIO; DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; refiere la accionada que los hechos que demandan en su contra ocurrieron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y por ello alega la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otro lado reseñan que no se desprende de los autos ningún hecho interruptivo de la prescripción, y de manera categórica solicita que sea declarada la prescripción conforme a lo estipulado en el artículo 1.980 del Código Civil.
De la contestación al fondo de la demanda:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
• Las fechas en las cuales ingresaron a trabajar los accionantes y en las cuales egresaron, en consecuencia admiten la antigüedad alegada por éstos;
• Los cargos desempeñados por éstos durante la vigencia de la relación de trabajo;
• El salario mensual señalado.
• Que desde las fechas señaladas como egreso de los codemandantes hasta el momento de la interposición de la demanda, habrían transcurrido con creces más de 3 años, lapso establecido en el artículo 1.980 de nuestro Código Civil, referente a la prescripción.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
Se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada procede a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales resaltan los siguientes:
• Que proceda lo solicitado por los accionantes, es decir el beneficio de la jubilación;
• Que se les haya hecho suscribir actas de renuncia a los codemandantes, y en consecuencia la entidad de trabajo, se haya extralimitado en sus atribuciones al suscribirse una presunta transacción laboral, y determinan que las renuncias fueron libres y voluntarias;
• Que se le adeude algún monto por concepto de beneficio de jubilación, ajuste, diferencia de prestaciones sociales, daño y otros beneficios laborales;
• El monto final en el cual fue estimada la demanda interpuesta de Bs. 6.250.000,00;
• Que proceda la demanda interpuesta y por ende el pago de corrección monetaria e intereses moratorios reclamados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Por la parte accionante:
Del interrogatorio de parte; de esta probanza evacuada durante la celebración de la audiencia de juicio, quien suscribe el presente fallo observo que al intervenir lo ex trabajadores al ser interrogados respecto a la demanda que interponen, señalaron los participantes que una vez terminada la relación de trabajo, procedieron a acudir a varias instancias con el objetivo de explanar sus inquietudes referentes al beneficio de jubilación, finalmente manifestaron que la acción que han interpuesto no está prescrita, en virtud de tales declaraciones este sentenciador les confiere plana validez conforme a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; se observa del escrito de promoción de medios probatorios que fueron promovidos 51 testigos, entre los cuales nos atrevemos a mencionar solo alguno de ellos como son los ciudadanos; Carlos Guerrero, Gerardo Briceño, Carmen Esther Ramírez, José Gregorio Rengifo, Edgar Santelli Rivero y Arévalo Concepción, quienes resultaron finalmente ser evacuadas sus deposiciones, toda vez que ésta probanza fue admitida con la advertencia de que en vista al grandioso numero de testigos promovidos, el mismo fue limitado a seis (06) quienes quedarían al libre nombramiento de la parte promovente; en razón a esto se desprende que durante la audiencia oral y publica de juicio se oyeron las deposiciones de los ciudadanos antes identificados, concluyendo este tribunal en referir que resultaron ser contestes entre si, y haber dicho la verdad, por lo que se les concede todo su valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; fue promovida solicitando se oficiara a; Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional; Vicepresidencia de la República, de éstas probanzas se observa que para el momento de la reproducción del presente fallo, solo riela a los autos la resulta relacionada con el oficio enviado a la vice presidencia de la República, la cual fue recibida en fecha 07-diciembre-2015, leyéndose de ésta lo siguiente “… no han sido solicitadas, tramitadas, ni aprobadas solicitudes de este beneficio a favor de los ciudadanos involucrados en el referido juicio”; no observándose respuestas a las demás resultas requeridas, en razón a ello solo se le concede valor probatorio a la probanza recibida, según los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba documental;
Copia de Gaceta Oficial de fecha 14-marzo-2008, ésta probanza es demostrativa del otorgamiento del beneficio de jubilación extendido por el estado venezolano a los ex trabajadores de INOS, CADAFE, MOP, entre otros, tratándose de un documento publico, se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada, acompaño el escrito de promoción de pruebas de tres (03) impresiones de algunas decisiones dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son valoradas de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN Y SOPORTAN LA PRESENTE DECISIÓN:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 132, 135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para mantener la coherencia, respecto a lo que se ha alegado y se ha probado en autos, conforme al cúmulo probatorio construido por las partes, el Tribunal haciendo uso de la obligación que tiene de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los afanosos codemandantes dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde nuestra carta Constitucional, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Primero: vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; analizando en primer término la prescripción como medio jurídico capaz de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones estipuladas en la ley; en tal sentido al referirnos a la prescripción observamos que la representación judicial de la parte accionada afirma que la acción propuesta está prescrita, para lo cual aseveran que ya han transcurrido más de cinco (05) años contados desde la terminación de la relación de trabajo con cada uno de los codemandantes, y para soportar sus dichos invocan criterios aportados por nuestro máximo tribunal; en ilación a ésta afirmación los codemandantes manifiestan que la acción que interponen no se encuentra prescrita ya que de conformidad a lo establecido en nuestro Código Civil en su artículo 1.965, así como a las reiteradas diligencias realizadas desde que termino la relación de trabajo sostenida; arbitrando el conflicto que se ha trazado entre las partes, este juzgador observa que se evidencia de las actas que rielan a los autos las constancias consignadas por los codemandantes respecto a las diligencias y actuaciones que han realizado por ante ciertas dependencias nacionales, entre las cuales mencionan la vicepresidencia de la República y la asamblea nacional, sin embrago, este tribunal orienta la mayor atención al contenido del numeral 2° del artículo 1.965 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual formula lo siguiente; “no corre tampoco la prescripción: … 2°. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.”; así las cosas, aceptando que el presente asunto se trata de la discusión y reclamación de derechos sociales, ya que se ha dicho que quienes aquí actúan como demandantes laboraron para la demandada, poniendo fin a la relación de trabajo argumentando que “… fueron inducidos bajo engaño a renunciar a su cargo, obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero …induciendo a la firma de renuncia o finiquito de cada uno de mis representados, ofreciéndoles que se les incorporaría en un nuevo organismo … es decir se les jubilaría en 45 días “. Así las cosas, este sentenciador ha hecho un análisis minucioso de los autos y actas procesales que conforman este procedimiento, y ha concluido que al enlazar lo hasta aquí dicho con los valores y principios constitucionales como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico como techo ideológico, asimismo con la norma especial constitucional que garantiza el goce y disfrute irrenunciable de los derechos humanos, (jubilación) y con el mandato constitucional de estimar como nulo todo convenio o acuerdo que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, norma ésta de cumplimiento obligatorio por parte de los órganos del Poder Público para su respeto y garantía, pues concluye forzosamente este sentenciador en establecer que la presente acción no está prescrita, por lo que declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. Y así se decide.
En tal sentido, declarada sin lugar la prescripción invocada como defensa previa por la parte accionada, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada entre las partes, para lo cual narra el contenido del artículo 89 de nuestra Constitución, el cual establece que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del estado y para el cumplimiento de esa obligación, consagró, entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que resalta lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Así pues, en consonancia con tal aserto, el tribunal considera que para el cumplimiento de esta obligación del estado, debe quedar establecido el principio de la irrenunciabilidad, el cual asienta la nulidad de toda acción, quehacer, acuerdo o convenio que implique abdicación o detrimento de estos derechos; y sólo será posible la transacción al término de la relación de trabajo, y de conformidad con los requisitos que establezca la ley; de seguidas quien decide la presente causa observa de las actas procesales que conciertan el expediente, el reconocimiento que hacen los litisconsortes activos respecto a sus renuncias en la relación de trabajo que mantuvieron con la entidad de trabajo demandada surgiendo como consecuencia inmediata, la declaratoria de nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo del derecho de jubilación reconocido y garantizado por nuestra Carta Magna así como otras normativas decretadas por el ejecutivo nacional. Y así se declara. Ahora bien, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal; el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien se haya prestado el servicio, y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y/o tiempo de servicio (negrillas y cursivas nuestras) en el trabajo, exigencias establecidas en las leyes especiales que regulan la materia, inclinados a garantizar la protección e integridad del individuo que la implora, cuyo objetivo es que el acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; por lo que, distinguir entre un trabajador público y un trabajador privado, anciano o no, resulta separatista al transgredir el derecho a la igualdad que se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales; el concepto de la seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a la pensión y a la jubilación. En consecuencia, resulta obligatoria la concentración del artículo 80 de nuestra Constitución, en los diferentes entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones a los venezolanos y venezolanas; en razón a esto, el tribunal atiende al principio de intangibilidad, progresividad y de ultra actividad de los textos legales laborales con el ánimo de satisfacer requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado un determinado número de años se vean impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios personales, por las razones ya comentadas, lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, así tenemos de manera resumida que tal como lo ha entendido y aceptado quien suscribe este fallo escrito, el derecho a la jubilación si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre trabajadores y el ente contratante para quien éstos prestaron sus servicios personales y directos y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y/o tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por otras leyes y decretos, que puede ser objeto de regulación por parte del estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Y así se establece. Ahora bien, en ese mismo orden de ideas y reconociendo que en el caso de marras, se hace prudente señalar que visto de manera genérica y amplia el continente de ex trabajadores que aquí denuncian, fue necesario realizar un estudio detallado y minucioso para así considerar la fecha de ingreso de cada uno de los litisconsortes activos, todo en virtud de la existencia de requisitos necesarios como la antigüedad y la edad del trabajador para que pueda optar por la gracia de la jubilación, tal como lo reza el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que cabría resaltar que los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, son que el empleado haya cumplido 60 años de edad si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o cuando el empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad, así mismo, podemos observar que el artículo 4 ejusdem ha dispuesto que quedan exceptuados de la aplicación de esa ley, los organismos o categoría de empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las leyes nacionales y las entidades del estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas especiales de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes; en igual sentido, la ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, cuando señala que éstos seguirán plenamente vigentes, y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en dicha ley, se equipararán a la misma; quedando claro que las entidades de trabajo del estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, (como es el caso de marras), incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley especial, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado; lo anterior se traduce así; si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación convenido por la empresa, pero sí con los establecidos en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la ley general; oportunamente comentando este criterio cabe destacar que la Sala Social de nuestro máximo tribunal ha establecido que las instrucciones respecto al régimen de jubilación contenida en nuestro texto constitucional, son en su conjunto superiores económicamente hablando a las contempladas en las leyes y disposiciones especiales, y con base a esto la doctrina nacional sostiene que en caso de que las convenciones colectivas vayan más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las modificaciones que introduzcan serán válidas si lo que resulta es más favorable, según el careo efectuado por cada institución que ha sido analizada por este sentenciador en el caso que nos ocupa, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficiosa, en doctrina esta situación se denomina “del equilibrio interno del convenio”. Así que analizadas de manera exhaustiva tanto la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, como nuestro máximo texto constitucional e interpretadas ambas dentro del hilo factico de los valores y principios constitucionales, este sentenciador forzosamente llega a la conclusión en declarar la procedencia del petitorio explanado en relación con el otorgamiento del beneficio de jubilación, de las pensiones insolutas y la inclusión en los beneficios inherentes a su condición de jubilados, sin embargo, este juzgador considera prudente realizar antes la siguiente consideración; al referirnos nuevamente sobre la antigüedad en el servicio personal que fue prestado por cada uno de los accionantes y recibidos por la entidad de trabajo accionada; el tribunal, ha concluido y así lo deja establecido, que analizadas y verificadas las fechas de ingresos y egresos de los demandantes, es decir verificada la antigüedad de éstos, solo se declara procedente tal como ya se ha dicho ut supra en cuanto a los ex trabajadores cuyas relaciones sostenidas con la entidad de trabajo accionada superen el límite mínimo y especial considerado para gozar del beneficio peticionado, es decir quiénes para el momento en el cual suscribieron el acuerdo que puso fin a la relación de trabajo ostentaban una antigüedad superior a los 15 años de servicios, esto en cumplimiento preciso de los requisitos y condiciones exigidas en materia de jubilación por las normativas que regulan dicho beneficio humano, así como en reconocimiento y acuerdo de lo establecido en las gacetas oficiales signadas con los números 38.855 y 38.895 de fechas 02-enero-2008 y 25-marzo-2008 respectivamente; en base a todo lo hasta aquí expuesto pasamos a señalar los accionantes a quienes se les deberá reconocer el beneficio demandado, así;
• Freddy Reyes; ingresó a laborar el día 01-marzo-1974 y laboro hasta el día 30-mayo-1997, para una antigüedad de 22 años, 02 meses y 29 días;
• Nancy Gómez; ingreso el 28-julio-1981, y trabajó hasta el 28-noviembre-1997, por lo que su antigüedad fue de 16 años, 03 meses y 04 días;
• Reina Martínez; ésta accionante ingreso el día 01-julio-1981, hasta el día 16-mayo 1997; 15 años, 10 meses y 15 días;
• Belkis Colina; comenzó su relación de trabajo el 04-diciembre-1979, hasta el 17-octubre-1981, por lo que laboró durante 14 años, 07 meses y 03 días;
• Juan Hernández; este accionante inicio su relación de trabajo el día 03-noviembre-1969, y culminó el día 01-diciembre-1990, por lo que ostento una antigüedad de 21 años, 01 mes y 28 días;
• Emiliano Infante; comenzó a trabajar el 26-junio-1973, hasta el 18-septiembre-1990, por lo que su antigüedad fue de 17 años, 02 meses y 23 días;
• Félix Pimentel; inicio su relación de trabajo el día 26-marzo-1979 y laboro hasta el día 03-junio-1999, por lo que su antigüedad fue de 20 años, 01 mes y 07 días;
• Julio Cesar Bazán; inicio sus labores en fecha 07-abril-1981 y presto servicios hasta el día 23-mayo-1997, por lo que se observa que laboró por espacio de 16 años, 01 y 16 días;
• Melquíades Gómez; ingreso en fecha 15-enero-1981, y cumplió con sus labores hasta el día 28-mayo-1996, teniendo una antigüedad de 15 años, 04 meses y 13 días;
• Diosme Osorio; el día 08-septiembre-1980, inicio sus labores hasta el 16-marzo-1999, por lo que su antigüedad fue de 18 años, 06 meses y 08 días;
• Eleazar Malpica; ingreso el día 08-mayo-1979 y laboro hasta el día 25-febrero-1999, por lo que su antigüedad fue de 19 años, 04 meses y 22 días.
Para proveer sobre el resto de los litisconsortes activos, como son los ciudadanos Nery Hernández, Argenis Reyes, José Cumare, Eladio Saavedra, Néstor Rivero, Deopordo Gómez y Francisco Escalona, el tribunal señala que para la época en la cual concluyo la relación de trabajo que había existido entre las partes, éstos no superaban el límite mínimo contenido en la normativa legal y contractual aplicable al caso concreto para ostentar el goce y disfrute del beneficio de la jubilación, y es en razón y en total simpatía al criterio de racionalidad y al principio de equidad, que considera este tribunal que de no cumplir con el mínimo de tiempo de servicios requerido para ese momento, pues se dudaría de que se hubiere estado procesando o proyectando su intención de solicitar el goce de tal beneficio, razones que llevaron forzosamente a este juzgador a declarar improcedente lo peticionado por estos accionantes. Y así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, para que calcule las pensiones de jubilación vencidas desde las fechas de finalización de la relación laboral de cada uno de los codemandantes ya identificados, cuyas antigüedades superaron el limite mínimo de 15 años de servicios, hasta la fecha de su cumplimiento voluntario, debidamente indexadas mes por mes. Y así se declara; todo de conformidad a jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, proferida por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso ANDONI UGALDE FERNÁNDEZ Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Y así se decide.
Advierte el tribunal, que la entidad de trabajo Corpoelec deberá realizar hacia el futuro un ajuste relacionado con el monto de la pensión que le corresponda a cada uno de los ex trabajadores, conteste con el salario mínimo urbano que se haya decretado, en la medida que se produzcan aumentos salariales y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los litisconsortes activos, pues el monto de la pensión nunca puede ser inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Y así establece.
Con ocasión al Daño Moral demandado; quien suscribe este fallo delimita que al no existir en autos elementos probatorios sobre la ocurrencia del daño, ni parámetro legal alguno que pudiera ponderar este tribunal, y vistas las circunstancias especiales o extraordinarias del caso; quien juzga, atendiendo al principio de la equidad en este caso concreto, arriba a la conclusión de su improcedencia. Y así se declara.
Respecto a la indexación; Siendo que este concepto se trata del ajuste inflacionario o corrección monetaria, se ha dicho que opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación; de tal manera que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no tolere una disminución en el patrimonio del acreedor; en este sentido y por lo que respecta a la materia laboral, se reitera que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente considera los créditos laborales como deudas de valor y establece la exigibilidad inmediata de los mismos, de allí que las oscilaciones del valor monetario y/o económico corren por cuenta del patrono deudor de las acreencias, lo cual también explica que la mora en el pago del crédito genera intereses en contra del empleador; Así las cosas, siendo que la indexación monetaria y los intereses de mora en juicio social establecen un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito social, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador jubilado por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, éstos serán calculados desde las fechas de terminación de la relación de trabajo (señaladas ut supra), hasta el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Y así se declara.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, Freddy Reyes, Nancy Gómez, Reina Martínez, Belkis Colina, Juan Hernández, Emiliano Infante, Félix Pimentel, Julio Cesar Bazán, Melquíades Gómez, Diosme Osorio, Eleazar Malpica; ya identificados plenamente en autos, y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, Nery Hernández, Argenis Reyes, José Cumare, Eladio Saavedra, Néstor Rivero, Deopordo Gómez y Francisco Escalona, todos contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC por motivo de RECONOCIMIENTO y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Regístrese y publíquese, y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARÍA.