REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP21-N-2015-000002
DEMANDANTE: SERGIO ILDELFONSO PONTILES HELDEN.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 667-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 30-Septiembre-2014. Expediente 049-2013-01-00792.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de Enero del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Sergio Pontiles, titular de la cédula de identidad Nº 15.950.008, asistido por la abogada Gloria Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.279; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Sergio Pontiles, incoada por la entidad de trabajo Hospital Dr José Francisco Molina Sierra.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2015 (folio 83) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano Sergio Pontiles, asistido por los Abg. Gloria Alvarado, y Rafael Pontiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.279 y 151.986; Y en representación del Tercero interesado entidad de trabajo Hospital José Francisco Molina Sierra su apoderada judicial Abg. Gloria López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.311;se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente invocó el merito favorable de los autos, y promovió documentales, de igual manera la representante judicial del Tercero interesado promovió pruebas de informes, admitiéndose las mismas, y realizándose su evacuación y control; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando el de la parte recurrente a los autos a los folios 35 al 36 del expediente; y el del Tercero interesado al folio 27 al 32 del mismo; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 667-2014, de fecha 30/09/14, por parte del ciudadano Sergio Pontiles, suficientemente identificado en autos, quien alega la violación de las garantías del debido proceso y a una tutela judicial real y efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir según sus dichos en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo en los vicios de falso supuesto de Hecho, falso supuesto de Derecho, y Desviación de Poder, hechos éstos que inciden directamente en las resultas del procedimiento, toda vez que la entidad de trabajo que solicitó la calificación de falta y autorización para despedir arguyó hechos falsos que nunca pudo probar.
Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al sustentar su decisión en una supuesta captura en flagrancia el día 16 de Julio de 2013, por miembros de la Milicia Bolivariana y de una Cooperativa de Servicios en la sede del Hospital Dr José Molina Sierra, subsumiéndolo en la causal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; circunstancia ésta que nunca fue probada; de igual manera la funcionaria del trabajo incurre en desviación de poder al dar como cierto la comisión de un hecho punible y con ello la configuración de la causal de despido justificado, pretendiendo revestir con carácter de legalidad un acto que no lo tiene, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de providencia administrativa dictada en fecha 30-Septiembre-2014; Copias del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; Notificación realizada al ciudadano Sergio Pontiles por el Ministerio Publico de fecha 23-Junio-2015, por denuncia de fecha 21-08-2013, documentales éstas las cuales son demostrativas del falso supuesto de Derecho denunciado. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas del Tercero interesado:
Pruebas de Informes: Se solicito oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y al Servicio Bolivariano de Inteligencia de Puerto Cabello; a los fines de informar y remitir a este juzgado toda la información relacionada con la denuncia y estado en que se encuentra la investigación realizada al ciudadano Sergio Pontiles, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.008, por la presunta comisión de delito contra el Hospital Molina Sierra de esta localidad; los cuales son demostrativos que cursa averiguación penal por denuncia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Molina Sierra; donde figura como investigado el ciudadano Sergio Pontiles titular de la cedula de identidad Nº 15.950.008, en estado de Audiencia para imposición de derechos para el día 30-Octubre-2015, por la presunta comisión de un hecho punible contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Molina Sierra; Asimismo información del cuerpo de investigación policial a instancia de la Fiscalía Novena donde figura como investigado el ciudadano Sergio Pontiles, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.008, por la presunta comisión de un hecho punible en contra del Hospital Molina Sierra, sin pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del recurrente, en consecuencia se les confiere valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
DECLARACION DE PARTE: El Tribunal con la obligación que tiene de inquirir la verdad material a través de todos los medios a su alcance en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio interrogó al trabajador recurrente en cuanto a la realidad de los hechos, desprendiéndose de su declaración la irregularidad del procedimiento practicado al momento de su retención al no ponerlo a disposición inmediata del Ministerio Publico y posterior presentación ante un Juzgado de Control , en consecuencia se les confiere valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION..
Todo de conformidad con los artículos 2,3,7,19,21,22,23,25,26, 49,75,87,89,93,131,257,259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los vicios denunciados:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en una supuesta captura en flagrancia, cuando nunca fue puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Publico, dándole solo valor probatorio a un oficio de la Base Territorial de Contrainteligencia Sebin- Puerto Cabello, dirigido a la Directora del Hospital Molina Sierra por la denuncia formulada por una funcionaria de esa dependencia por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano Pontiles Helden Sergio, la cual fue remitida junto al expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y con dicha prueba afirmar en su decisión que se incurrió en la causal de despido justificado por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, hecho éste que no se subsume en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo , Trabajadores y Trabajadoras lo que trae como consecuencia la ocurrencia de un vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho ; Así las cosas, este Tribunal de Merito para decidir observa que si bien la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente (LOTTT) y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria (CP), constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. En este mismo sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En ese mismo orden, resulta necesario para esta Instancia Judicial aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
1) El principio de proporcionalidad que limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración empleadora antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde al patrono sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre el patrono, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento a favor del trabajador, sin menoscabo del principio de autotutela que consagra, que la administración puede -mutus propio- hacer las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de hechos e imposición de medidas disciplinarias a los trabajadores, siempre y cuando cumpla con las leyes que lo regulan; Así las cosas en el caso de autos la entidad de trabajo Hospital Molina Sierra, señala que “después de haber realizado una ardua labor de inteligencia y seguimiento por parte de la milicia nacional Bolivariana y de la seguridad privada cooperativa Serviven donde se colecto la información de que un trabajador perteneciente a la nomina del IVSS Molina Sierra adscrito al almacén de dicha institución donde se presume que venía desde hace algún tiempo sustrayendo material perteneciente a bienes nacionales del estado, lograron dar captura en flagrancia (cursivas y subrayado nuestro ) .ahora bien el tribunal del análisis exhaustivo del expediente no observa de los autos que se haya aperturado una investigación conforme con el manual interno de investigación inspirado en el principio de autotutela supra mencionado para que se le pueda conceder valor probatorio en lo atinente a la responsabilidad del trabajador Pontiles Sergio para estar incurso en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ni tampoco se observa de los autos que se haya puesto al detenido en flagrancia dentro de las 12 horas a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante un Juzgado de control para la ratificación o no de su detención, sino que por el contrario éste continúa con sus labores habituales, hechos éstos que en su conjunto enervan tanto la presunción de veracidad de la captura en flagrancia, como el motivo razonable para prescindir del trabajador de su puesto de trabajo, aunado al hecho cierto que la funcionaria del trabajo le otorga valor probatorio a documento emanado de la entidad de trabajo Hospital Molina Sierra donde se deja constancia de su buena conducta laboral, asimismo es de hacer notar que el accionante venía prestando servicios para la entidad de trabajo desde la fecha 01 de Marzo de 2007, es decir, con una antigüedad mayor de seis ( 06 ) años, de igual manera se evidencia de los autos Partida de Nacimiento de niña hija del trabajador accionante documento público éste que también fue valorado por la funcionaria en su decisión, hechos éstos que concomitados entre sí crean convicción al Tribunal sobre la base de los principios y garantías constitucionales de protección a la familia, estabilidad e inamovilidad en el trabajo, presunción de inocencia y del indubio pro operario normas supremas éstas del ordenamiento jurídico para arribar a la conclusión que para que pueda ser declarada Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente a un Trabajador, según lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a) Que exista la pretensión de despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora, trasladarlos o desmejorarlos. b) Que el trabajador o trabajadora se encuentre investido de protección especial del Estado. c) Que el patrono realice la solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que invocan para ello. d) Que quede plenamente demostrado en autos que el trabajador o trabajadora este incurso en causal de despido justificado de conformidad con la Ley. (Subrayado y negritas nuestro). Así las cosas, del análisis exhaustivo del acervo probatorio que corre inserto a los autos específicamente del acto impugnado (Folio 19) se observa que la funcionaria del trabajo fundamentó su decisión solo en oficio de fecha 10 de Octubre de 2013 emitido por la base territorial de contrainteligencia Sebin Puerto Cabello enviado a la Doctora Jonna Acero Directora del Hospital Molina Sierra, donde se deja constancia que la ciudadana Marlen Conejero interpuso denuncia ante ese organismo por diferentes hurtos ocurridos en el almacén del Hospital donde supuestamente se encuentra involucrado el ciudadano Pontiles Helden Sergio, denuncia que fue remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial , oficio éste que bastó para afirmar que el accionante incurrió en la causal de despido establecido en el literal a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin la existencia en autos de cualquiera otras pruebas obtenidas a través de la facultad de autotutela administrativa para crear certeza en cuanto a la veracidad o presunción razonable de responsabilidad del trabajador accionante que pudieran subsumirse en dicha causal, y siendo los principios y garantías constitucionales de Presunción de inocencia regla general, la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, el debido proceso, el derecho a la defensa y el indubio pro operario guía en la apreciación de los hechos, y al no desprenderse del acervo probatorio prueba alguna de responsabilidad o de presunción de veracidad razonable en contra del trabajador recurrente, habida cuenta el procedimiento irregular efectuado en la supuesta flagrancia por funcionarios adscritos a la entidad de trabajo, evidenciándose solo denuncia de la supuesta comisión de delito, sin pronunciamiento por el organismo competente hasta la presente fecha sobre la comisión o materialización de un hecho punible y mucho menos sobre la responsabilidad del trabajador accionante, situación ésta que no es óbice u obstáculo para que la entidad de trabajo Hospital Molina Sierra una vez establecida la responsabilidad en sede penal pueda solicitar en sede administrativa autorización para despedir justificadamente al trabajador por ese hecho o cualquier otro, y el ejercicio de cualquier otra acción a que hubiere lugar; y por otro lado no se evidencia la existencia en autos de otros hechos probados que pudieren subsumirse en las causales de despido justificado contempladas en los literales a, i, y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras invocadas por la entidad de trabajo en la oportunidad de su solicitud, circunstancias facticas éstas que llevan forzosamente al Tribunal atendiendo a los Valores y Principios constitucionales ut supra indicados a declarar que si bien el hecho en el cual se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir existe, (Denuncia) pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea para fundamentar su decisión,(Falta de probidad) lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de Derecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los vicios de falso supuesto de Hecho y Desviación de Poder alegado por el recurrente, el Tribunal observa que se hace inoficioso su análisis visto el pronunciamiento ut supra. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal y considerado que el vicio de falso supuesto de Derecho delatado estuvo presente en el acto administrativo de efectos particular Nº667-2014, de fecha 30 de Septiembre de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que constituida la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación el respeto y la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos, por lo que éste Estado Social debe proteger a la persona humana del trabajador y a su familia, y velar que los patronos cumplan con las disposiciones relativas a la estabilidad e inamovilidad laboral reconocida en el ordenamiento jurídico, y que siendo el Principio de Presunción de Inocencia; La Garantía de la Estabilidad e Inamovilidad en el trabajo; El Debido proceso, el Derecho a la defensa; y el Principio Indubio pro Operario normas protectorias de rango constitucional, las cuales este tribunal está obligado a cumplir y hacer cumplir, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de el vicio de falso supuesto de Derecho, trayendo como consecuencia un error de juzgamiento, circunstancia ésta que vulnera Valores, Principios, Garantías y Derechos constitucionales; Razones éstas que llevan dadas las características particulares del caso concreto forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Sergio Pontiles ut supra identificado contra la Providencia Administrativa Nº 667-2014 de fecha 30 de Septiembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-00792, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº667-2014 de fecha 30 de Septiembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-00792; se ordena a la entidad de trabajo HOSPITAL JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA DEPENDENCIA ADSCRITA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el inmediato reenganche del ciudadano SERGIO ILDELFONSO PONTILES HELDEN, titular de la cedula de identidad Nº 15.950.008, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (02-Diciembre-2014), hasta su efectivo reenganche.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.
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