REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2016-000009

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-5.442.601, asistido por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, contra el auto de fecha 28 de Enero de 2016, que ordena corregir el libelo de la demanda, este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado y revisado como fuere los autos que conforman el expediente principal GP21-L-2016-000022 considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus incorfomidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in procedendo) modificandola o revocándola.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Se considera, tanto en el campo Procesal Civil como en el Procesal del Trabajo, que uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Laboral, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso

Sobre el caso que nos ocupa, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo en otras oportunidades, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo (entiéndase Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo) tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento, esto es, antes de admitir la pretensión, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley. En tal sentido, el auto contra el cual ejerció el recurso de apelación la parte actora es inapelable, dado que el mismo esta referido a la abstención de admisión de la demanda, para ordenar un despacho saneador, lo cual es un acto de mero trámite que no le produce indefensión, ni le causa ningún gravamen. El acta recurrida en apelación se trata de una actuación que impulsa y ordena el proceso y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos, y lo que si es objeto de apelación es el auto del Juez donde declara inadmisible la pretensión o la reforma del petitum, en su caso, lo cual no es objeto de esta controversia. Y así se decide,

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-5.442.601, asistido por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado N° 30.898, por cuanto el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación la parte actora es un auto de mero trámite e inapelable Así se decide.
En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año 2016, Años 205° y 156°.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria


Abogada FATIMA MARIA JOSE GARCIA