REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2016
205º y 156°
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP21-S-2015-000086
PARTE OFERENTE: DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA)
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ, IPSA N° 171.695
PARTE OFERIDA: PEDRO JOSÉ CARIEL FIGUEREDO, C.I. V- 15.644.141
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: DAISY YADIRA PULIDO SANCHEZ, IPSA N° 188.365
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 16 DE FEBRERO DE 2016, SIENDO LAS 2:00 PM, comparecen por ante este Juzgado, la parte oferente DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA), sociedad mercantil con domicilio en Puerto Cabello, inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello en fecha 19 de septiembre de 1968, bajo el N° 2874, Tomo 17, con RIF Nro. J-07504220-4, debidamente representada por el abogado GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.695 (en lo sucesivo “LA OFERENTE”), y por la otra, PEDRO JOSÉ CARIEL FIGUEREDO (en adelante “EL OFERIDO”) asistido en este acto por la abogado DAISY YADIRA PULIDO SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.365, quienes juran la urgencia del caso y solicitan la celebración de un acto conciliatorio. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la presente audiencia conciliatoria. Las partes después de sostener conversaciones en ésta audiencia y atendiendo a la labor mediadora del Juez que preside éste despacho, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), en concordancia con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); según los siguientes términos:
PRIMERO: La oferente declara que el ciudadano PEDRO JOSÉ CARIEL FIGUEREDO, prestó servicios para ella desde el 10 de septiembre de 1999. El día dieciséis (16) de noviembre de 2015 la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud que el oferido permaneció durante más de 52 semanas continuas de reposo. DISA aclara que no efectuó ningún despido, sino que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes en virtud que el oferido superó con creces el lapso de 52 semanas de reposo. Aduce que en razón de ello, operó la extinción laboral de pleno derecho, ante la ausencia de un pronóstico favorable en virtud del cual el solicitante pudiera reincorporarse. Durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, DISA pagó al Sr. Cariel los salarios y beneficios que le correspondían por lo que nada queda en deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, ni por indemnizaciones o reposos, por enfermedad común o profesional, o cualquier otro concepto. Arguye que lo anterior se realizó atendiendo a las previsiones del artículo 76 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, así como los criterios establecidos en las sentencias N° 4 de fecha 17 de enero de 2012 y N° 377 de fecha 7 de junio de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por lo cual ofreció por concepto de liquidación e incluida una indemnización especial por terminación imputable a cualquier diferencia o beneficio la cantidad total de DOSCIENTOS UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 201.048,99).
SEGUNDO: El oferido alega que si bien es cierto que estuvo de reposo todo ese tiempo, no puede ser despedido. Sostiene que el monto que le fue ofrecido debe ser superior por todos sus años de servicios y que si bien sus padecimientos de salud no se relacionan con el trabajo, solicita que se tenga en cuenta su condición para incrementar el monto ofrecido.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto y los puntos de vista opuestos, las partes de común acuerdo convienen que no hubo despido alguno sino que la causa de terminación de la relación de trabajo es por un motivo ajeno a la voluntad de las partes. Ahora bien, con la finalidad de poner fin a la presente causa, evitar su extensión en el tiempo, sin que ello implique reconocimiento de las reclamaciones del oferido y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043 de fecha 23 de septiembre de 2015 (Caso: Inversiones Menguantes 56 LC, C.A. y Dámaso Rafael Salazar Ávilez), donde se estableció que el poder judicial tiene jurisdicción homologar una transacción laboral realizada en procedimiento de oferta real de pago; las partes acuerdan llegar a un arreglo total y definitivo de cada uno de los conceptos ofrecidos, controvertidos, o cualquier otro, mediante el pago de un monto total único de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 285.000,00), suma que se paga a EL OFERIDO a través de la cantidad de Bs. 201.048,99 que fue consignada por DISA en un cheque de gerencia a nombre del Tribunal y que por orden de éste Juzgado se libró acto de comunicación al Banco Bicentenario Agencia Puerto Cabello, para que se realizara apertura de una cuenta de ahorro en favor del OFERIDO, a través del oficio N° OCC-2015-319, recibido por esa entidad bancaria el 18 de diciembre de 2015, cantidad que se encuentra a disposición del Sr. Pedro Cariel; al tiempo que en este acto se entrega cheque de gerencia girado contra el banco Mercantil Banco Universal, identificado con el N° 40168112 de fecha 26 de enero de 2016, por un monto de Bs. 83.951,01. Montos que EL OFERIDO declara recibir sin apremio de ningún tipo, libre de coacciones, de forma consciente, de manera conforme y a satisfacción total, por lo que en tal sentido lo acepta como arreglo total, único y definitivo de todos los beneficios, indemnizaciones, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder, en virtud de su relación de trabajo con DISA y/o por su terminación, así como por cualquier otro concepto. Producto de este acuerdo, las partes expresamente convienen en que dada la naturaleza auto compositiva de este acto, no puede haber lugar a costas procesales, ni en este juicio, ni en ningún otro procedimiento judicial o administrativo, relacionado o conexo, al tiempo que cada parte asume el costo de los abogados que hubieren ejercido el patrocinio de los intereses de cada una.
CUARTO: EL OFERIDO acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado y está de acuerdo en recibir la cantidad antes mencionada.
QUINTO: EL OFERIDO conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de su condición de trabajador de DISA; así como también, cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere; en consecuencia, nada le corresponde ni tiene que reclamarle a DISA, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) Prestaciones o Indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) prestación de antigüedad o prestaciones sociales; b) Garantía de Prestaciones Sociales; c) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y sus intereses de conformidad con lo previsto en la LOTTT; d) indemnización por despido; e) intereses sobre prestaciones inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios y aumentos de salario legales y/o contractuales; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos y sus incidencias en los demás beneficios laborales; (vi) bonificaciones por resultados o productividad y sus incidencias; (vii) vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, legales y/o contractuales; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) Salario de Eficacia Atípica y su impacto en los beneficios laborales; (xii) pagos por desmejora en condiciones de trabajo; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro o fondos de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie; (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; bonos por trabajos y/o asistencias semanales y/o mensuales cualquiera que sea su denominación; (xxi) pagos por inamovilidad; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) gastos de representación; (xxvi) viáticos; (xxvii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; intereses moratorios, (xxviii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva causadas por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo (xxix) daños por responsabilidad civil; (xxx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxi) honorarios profesionales de abogados privados o de oficio, en este juicio o en cualquier otro procedimiento inherente, conexo, vinculado o relacionado; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de DISA, ni por ningún otro concepto. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL OFERIDO por parte de DISA y que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a DISA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa.
SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, y todos los efectos legales que esta conlleva, todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 89, numeral 2 de la CRBV, 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT y 1.718 del CC y solicitan a la ciudadana Juez, le imparta la homologación correspondiente, y expida una copia certificada a cada una de las partes.
SÉPTIMO: EL OFERIDO acepta y reconoce el carácter de GERARDO GASCÓN DOMÍNGUEZ como representante de DISA en la firma de la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
En virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos y en virtud que el Juez personalmente interrogó al oferido sobre los acuerdos plasmados y los términos de la transacción y le explicó los particulares de la misma y el oferido manifestó su entera conformidad con los acuerdos logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción a este acto, es por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL OFERIDO, derivados de su relación con DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA), ni violenta normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como está establecido, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se anexa a la presente, copia simple del cheque marcado “A”. Se suscriben cuatro ejemplares originales de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO KELZI
LA PARTE OFERIDA POR LA PARTE OFERENTE
LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS
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