REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: GP21-L-2016-000022
Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 28 de Enero de 2016 (folio 188), y del cual la parte demandante se dio tácitamente por notificado en fecha 15/02/2008 al otorgar poder apud acta, según consta en autos al folio 194; siendo que debió ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles dieciséis (16) o diecisiete (17) de Febrero de 2016. En consecuencia, y visto que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria
Abg. FATIMA MARIA JOSE GARCIA MESTRE
|