REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: GP21-L-2015-000361
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO MENDEZ
APODERADA DEL DEMANDANTE: YUSMARY JOSEFINA RIVERO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIELO AZUL 88, R.L. y solidariamente al ciudadano IRVINJOSE BRICEÑO PATIÑO (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy miércoles veinticuatro (24) de Febrero de 2.016, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 17 de Febrero de 2016, de la comparecencia de la Abogada YUSMARY JOSEFINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.489, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALFREDO MENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.082.438. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las demandadas, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIELO AZUL 88, R.L., y solidariamente al ciudadano IRVINJOSE BRICEÑO PATIÑO, titular de la cedula de identidad número V-13.331.621, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 17 de Febrero de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano JOSE ALFREDO MENDEZ inició la prestación de servicio personal, subordinado, remunerado e ininterrumpido para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIELO AZUL 88, R.L., en fecha 15 de Noviembre de 2012. 2) Que su jefe directo es el ciudadano IRVIN JOSE BRICEÑO PATIÑO. 3) Que ingresó a prestar los servicios para la empresa ejerciendo el cargo de chofer de gandola. 4) Que en fecha 20 de Mayo de 2015, el ciudadano antes mencionado, fue despedido injustificadamente. 4) Que devengaba un salario diario de Bs. 533,33,oo)

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminarán posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de los demandados lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, le corresponde al demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:



TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 Año, 06 meses y 05 días.

Cargo: Chofer

Salario diario: Bs. 533,34

a) Alícuota de Utilidades: Bs. 44,44
b) Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 22,22

Salario integral: Bs. 600,00

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto le corresponden la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 54.000,00) de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es 90 días a razón de un salario integral diario de Bs. 600,00.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), Con respecto a este concepto solicitado por el actor, debe advertir este juzgado que no existe indicación, en primer lugar, a que año pertenece dichas vacaciones, es decir, si pertenece al período 2012-2013 ó 2013-2014 , y en segundo lugar, la normativa contenida en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece un número de 15 días hábiles de disfrute, por lo cual el juzgado desconoce cual es la procedencia y asidero por lo que el demandante reclama 39 días, en consecuencia se declara la desestimación de este concepto y así se decide.

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), Igualmente respecto a dicho concepto demandado por el actor, debe expresar nuevamente quien decide, que no existe indicación, en primer lugar, a que año pertenece la bonificación vacacional reclamada, y en segundo lugar, la normativa contenida en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece un número de 15 días hábiles de bonificación, por lo que nuevamente el juzgado desconoce cual es la procedencia y asidero por los que el demandante reclama 39 días, en consecuencia y por las razones expuestas se desestima este concepto y así se decide.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde fraccionar los treinta (30) días, que es la bonificación correspondiente a las utilidades anuales, entre los meses completos de servicios prestados, esto es, entre los meses completos trabajados en el año 2015, es decir, desde Enero hasta Abril, ambos inclusive, obteniendo una fracción de de 10 días a razón del salario diario de Bs. 555,55, la cual totaliza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.555,50). Así se Declara.

QUINTO: DIAS ADICIONALES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: (Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), Con respecto a estos conceptos, este juzgado no encuentra explicación sobre los cálculos matemáticos, ecuaciones y salarios vertidos para reclamar dichos conceptos, ya que el demandante hace una división de 15 días entre 12 meses y obtiene un coeficiente que luego es multiplicado por 8, para tener un resultado de 10 días y posteriormente multiplicarlo por un salario de 159,68, siendo que los artículos 190 y 192, referidos a las vacaciones y bono vacacional, consagran que después del primer año de servicio corresponde un día adicional por cada año de servicio, desconociendo este juzgado cual es la procedencia y asidero de lo que el demandante reclama, en consecuencia se desestiman dichos conceptos y así se decide.

SEXTO DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS POR VACACIONES NO CANCELADAS: Conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe pagar la remuneración correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, es decir, lo que se cancela es la falta de disfrute y únicamente al terminar la relación laboral y no la falta de pago de los días de descanso y feriados de unas vacaciones que aparentemente no fueron otorgadas en su momento y que por suposición el trabajador permaneció prestando sus servicios, por lo que dichos días están comprendidos dentro de su remuneración normal de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente este juzgado advierte de nuevo la falta de indicación del periodo correspondiente a las vacaciones a que se refiere, en consecuencia se desestiman dicho concepto y así se decide.

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 54.000,00). Así se Declara.

OCTAVO: BONO ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) Conforme a lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto, siendo que la unidad tributaria para el momento de la terminación de la relación laboral estaba fijada en Bs. 150,00, le corresponden 682 días a bonificar a razón de Bs. 75,oo, que corresponde al 0,50 de la unidad tributaria, en consecuencia este concepto se estima para su cancelación en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.150,00). Así se declara.

NOVENO: REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional del empleo, de fecha 27 de Septiembre de 2005 (G.O N° 38.281), expresa lo siguiente:

Articulo 39:. “ El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”. (subrayado el tribunal)

Como puede apreciarse en la demanda, el actor no expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia para la procedencia de este pago, simplemente solicita dicho concepto fundamentado en el respectivo artículo 39 transcrito, asumiendo el juzgado, a los fines de no desmejorar la posición del trabajador, que la razón de demandar dicho concepto se debe a que el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 39 de la ley en referencia, esto como resultado de la admisión de los hechos que operó en cabeza de los demandados por su incomparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera que el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y es el patrono quien debe cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.
En sintonía con lo anterior, y admitido el hecho de no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.
Por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago de la prestación dineraria mensual contemplada en la Ley del régimen Prestacional del empleo, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la misma (artículo 31, numeral 1º, y se hace de la siguiente forma: Se toma el salario alegado por el trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de Bs 16.000 mensuales para el año 2015. A este salario se le debe extraer el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.600,00, y multiplicado por los 5 meses, que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, da como resultado la cantidad a pagar de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 48.000,00). Así se declara.

DECIMO: INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena al pago del mismo y para determinar el monto a pagar por dicho concepto, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito que designará el tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2º) El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos y cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 20/05/2015 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano JOSE ALFREDO MENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.082.438, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIELO AZUL 88, R.L., y el ciudadano IRVINJOSE BRICEÑO PATIÑO, titular de la cedula de identidad número V-13.331.621, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual originó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, se condena a los demandados ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIELO AZUL 88, R.L., y solidariamente al ciudadano IRVINJOSE BRICEÑO PATIÑO, antes identificados a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.705,50 ), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°, en PUERTO CABELLO, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. FATIMA MARIA JOSE GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00. A.M.

LA SECRETARIA