REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6003.

PARTE DEMANDANTE: LUÍS PLAZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.870.992, en su carácter de director de la sociedad de comercio ADMINISTRACIÓN C.C.C.P. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nº 01, tomo 221-B.

PARTE DEMANDADA: ELIO LEANDRO PESTANA, ERLYN GUSTAVO MARTÍNEZ RADA, CARMEN BARROS RODRÍGUEZ, CARMEN CECILIA PADILLA, JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA, VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.227.744, V-7.957.085, V-11.528.835, V-9.266.242, V-30.714.680 y V-5.115.182 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la ciudadana JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA, asistida por el abogado Gustavo Boada Chacón, surgida con motivo del juicio de NULIDAD DE ACUERDO, intentado por el ciudadano LUÍS PLAZA SÁNCHEZ en su carácter de director de la sociedad de comercio ADMINISTRACIÓN C.C.C.P. S.A., contra la solicitante y los ciudadanos ELIO LEANDRO PESTANA, ERLYN GUSTAVO MARTÍNEZ RADA, CARMEN BARROS RODRÍGUEZ, CARMEN CECILIA PADILLA y VALDEMARIO ALVES DA SILVA.
Cursa a los folios 3 al 7, escrito contentivo de demandada presentada por el ciudadano LUÍS PLAZA SÁNCHEZ, en su carácter de director de la sociedad de comercio ADMINISTRACIÓN C.C.C.P S.A., asistido por el abogado Abiel Elí Pereira Briceño, mediante el cual alega que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por el edificio correspondiente al Centro Administrativo del Complejo Caribbean Marina & Beach Club, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle, según consta de documento protocolizado en fecha 4 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón; que el mencionado inmueble se encuentra ubicado en la carretera Morón-Coro, a la altura del kilómetro 59, de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; que es el caso que un grupo de propietarios a motus propio, y en forma anónima y clandestina, convocaron de manera irregular la celebración de una asamblea extraordinaria de propietarios del Complejo Caribbean Marina & Beach Club a fin de tratar como puntos: a) Destitución de la junta de condominio vencida en el año 2009 y, d) Designación de la nueva junta de condominio periodo 2015-2016; que por cuanto no existió quórum de asistencia, efectuaron nuevamente una segunda convocatoria mediante aviso de prensa, la cual debía celebrarse el 12 de septiembre de 2015 a la 3 p.m., reunión ésta donde a petición del Administrador del Condominio, la sociedad de comercio INVETURCA, C.A, se presentó la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y practicó inspección extra litem, en donde se dejó constancia que se exhibió un Libro de Actas de Asambleas de Propietarios, igualmente se dejó constancia que al momento de exhibirse el acta del libro de asambleas, estaba utilizado hasta el folio 11, por cuanto aún se encontraban formando los propietarios, asimismo por información suministrada por el notificado en la referida actuación judicial, el abogado Thelmo Aquiles, quien se identificó como asesor jurídico de los propietarios presentes y se dejó constancia por parte del Tribunal, que el mencionado ciudadano expresó “… en los reglamentos y estatutos no está contemplado que para convocar asamblea extraordinaria necesita autorización de la junta de condominio, o de la administradora, o del constructor del proyecto, por cuanto este es un acto realizado por los propietarios con un procedimiento de ley…”; igualmente el mencionado Tribunal, dejó constancia que no existe autorización alguna para celebrar esa asamblea de la Junta de Condominio, el Administrador del Condominio, ni del Constructor del Complejo y dejó constancia que “-… las asambleas extraordinarias convocadas por los propietarios, es un derecho establecido en la Ley que rige la materia, está contemplado en el Código de Comercio, igualmente está contemplado en los estatutos del Caribbean…” que en esa oportunidad tampoco estuvo presente un número suficiente de propietarios, por lo que por tercera vez, se procedió a convocar una nueva asamblea, para el día 20 de septiembre de 2015, y en esa ocasión a petición del Administrador del Condominio, la sociedad de comercio INVETURCA, C.A, se presentó nuevamente la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de practicar inspección extra litem, en la cual dejó constancia que no tuvo acceso al Libro de Actas, no se identificaron las personas que presidían la asamblea, ni constató las personas que la convocaron y a viva voz el Tribunal constató por haberlo manifestado las personas por un micrófono que se utilizaba en la Asamblea, que los miembros electos como supuesta junta de condominio fueron: CARMEN BARROS, ELIO PESTANA, YUDITH MARTÍNEZ, HERLIN MARTÍNEZ, VALDEMAR ALVES, CARMEN CECILIO PADILLA; que no conforme con eso, fue publicado en el Diario el Nacional un aviso de prensa de fecha 23 de septiembre de 2015, donde la junta electa de condominio informa a la comunidad de propietarios del Complejo Caribbean Marina & Beach Club, la notificación de las decisiones de la Asamblea Extraordinarios de Copropietarios celebrada en fecha 20 de septiembre de 2015, donde se incorporó otro punto que no formaba parte de la agenda inicial objeto de la asamblea, como lo fue designar como consultores jurídicos a los abogados Thelmo Aquiles Arboleda y Nancy Hermosilla, así como también se evidencia al final del aviso una incongruencia entre la fecha 23 de septiembre de 2015 en el encabezado y la fecha 24 de septiembre de 2015, en el párrafo final del comunicado; que existe evidentemente, con lo resuelto y practicado en la referida Asamblea, una contradicción total, absoluta con lo dispuesto en el documento de Condiciones Generales del Complejo Caribbean Marina & Beach Club, de fecha 5 de septiembre de 1996, específicamente la cláusula 14 de ese documento de condiciones generales del complejo, que establece que la primera Asamblea de copropietarios deberá celebrarse en un plazo máximo de 90 días luego de protocolizado la venta del 75% de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del Complejo, se procederá a designar miembros de la Junta de Condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, que hasta tanto se celebre dicha asamblea, los miembros de la junta de condominio serán designados por el Administrador; que a su vez, el documento de condominio de la séptima etapa, establece en la cláusula 89 que queda entendido que todas las etapas de El Desarrollo constituyen un mismo y único condominio, plenamente integrado y que en consecuencia los bienes que conforman las etapas ya concluidas y las que restan por concluir, quedarán sometidas a un documento general de Condominio; que cabe destacar que el Administrador del Condominio, la sociedad de comercio INVETURCA, C.A., solicitó inspección extrajudicial en la sede de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, la cual fue practicada por el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se dejó constancia que no existía solicitud de pago, ni pago de aranceles para la solicitud de sellado de un Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios del Complejo Caribbean Marina & Beach Club, y menos de esa fecha 4 de septiembre de 2015, situación evidentemente irregular, por cuanto el sellado de ese libro se efectuó sin estar cubiertos los extremos de Ley estipulados en los artículos 78 y 83, numeral 18 de la Ley de Registro Público y del Notariado; que por otra parte la mencionada Asamblea es nula de nulidad absoluta, en primer lugar porque se convocó a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios sin haberse cumplido con lo extremos formales contenidos en el documento de Condominio de la séptima etapa del Desarrollo Caribbean Marina & Beach Club, vulnerando así lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que ninguno de los propietarios convocantes o presentes tienen cualidad para convocar Asambleas de copropietarios, ni tampoco están facultados para tal fin por el Administrador del Condominio, ni por la Junta de Condominio, ni tampoco por el constructor de la obra; asimismo en los documentos citados, consta que el Complejo en su proyecto original, entre otros inmuebles, debe tener 16 edificios, disponiéndolo así la cláusula cuarta del documento de condominio de la séptima etapa, y en el Complejo actualmente solo se encuentran 10 edificios, por lo que faltan por construirse 6 edificios más, para incorporar esas unidades vendibles al universo de propietarios del referido Complejo y ello es totalmente necesario e imprescindible, para que exista el quórum necesario para convocar a la primera Asamblea de Propietarios, según consta en documento de condominio y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; que no conforme a ello se asienta la minuta de la reunión en un libro que no fue debidamente aperturado mediante las formalidades de Ley, además de que la convocatoria publicada en prensa, no se indica en ninguna parte el carácter de los convocantes de la misma; que por todo lo antes expuesto, procede a impugnar el acuerdo tomado por los Copropietarios del CONDOMINIO DEL COMPLEJO URBANÍSTICO TURÍSTICO RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, por lo que demanda su nulidad en la persona de los ciudadanos ELIO LEANDRO PESTANA, ERLYN GUSTAVO MARTÍNEZ RADA, CARMEN BARROS RODRÍGUEZ, CARMEN CECILIA PADILLA, JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA y VALDEMARO ALVES DA SILVA; solicitando al Tribunal decrete suspensión provisional del mencionado Acuerdo, estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00).
Riela del folio 8 al 10, auto de fecha 5 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada; y en cuanto a la medida preventiva solicitada, acuerda su procedencia.
Cursa del folio 12 al 19, escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2015, por la ciudadana JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA, codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Gustavo Boada Chacón, en el cual solicita la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 5 de octubre de 2015, mediante la cual se admitió la demanda y se acordó medida cautelar innominada, aduciendo que el mencionado Tribunal no era competente para tramita dicho juicio, ni la misma debía tramitarse por el procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que dicho dispositivo está derogado tácitamente, por aplicación del principio “lex posterior derogatiegi priori”, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula todos los procesos electorales y confiere su conocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 2, del artículo 27)., motivo por el cual solicita, se declare la nulidad de lo actuado desde el 5 de octubre de 2015 y ordene la reposición de la causa al estado de presentación de la demanda, para que el Tribunal le dé aplicación al artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le faculta únicamente para recibir la demanda, dejar constancia de su presentación, foliarlo, y remitirlo en el lapso establecido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, en virtud de lo solicitado por la codemandada, ciudadana JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA, y declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa fundamentado en que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, señalaba la competencia y por el procedimiento a seguir, el cual debía tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 20-21)
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2015, por la ciudadana JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA, asistida por el abogado Gustavo Boada Chacón, solicita la regulación de competencia. (f. 22-28).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo ordena remitir las copias conducentes a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada por la codemandada, ciudadana JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA. (f. 29).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar. (f. 117).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que la ciudadana JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA, codemandada en el presente juicio, asistida por el abogado Gustavo Boada Chacón, solicita la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 5 de octubre de 2015, mediante la cual se admitió la demanda y se acordó medida cautelar innominada, aduciendo que el mencionado Tribunal no era competente para tramita dicho juicio, ni la misma debía tramitarse por el procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo dispositivo está derogado tácitamente, por aplicación del principio “lex posterior derogatiegi priori”, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula todos los procesos electorales y confiere su conocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 2, del artículo 27), motivo por el cual solicita, se declare la nulidad de lo actuado desde el 5 de octubre de 2015 y se ordene la reposición de la causa al estado de presentación de la demanda, para que el Tribunal a quo le dé aplicación al artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le faculta únicamente para recibir la demanda, dejar constancia de su presentación, foliarlo, y remitirlo en el lapso establecido, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el Tribunal de la causa ratificó su competencia bajo el fundamento de que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 14-1239, en fecha 13-02-2015, señalaba el procedimiento a seguir.
Antes de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
En el presente caso se observa, que la parte actora impugnó el acuerdo tomado por los copropietarios del CONDOMINIO DEL COMPLEJO URBANÍSTICO TURÍSTICO RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, en Asamblea celebrada el día 20 de septiembre de 2015, por lo que demanda la nulidad de ese acuerdo, fundamentando entre otras cosas que la minuta de la reunión se realizó un libro que no fue debidamente aperturado mediante las formalidades de Ley, que en la convocatoria publicada en prensa no se indica en ninguna parte el carácter de los convocantes de la misma; que con lo resuelto y practicado en la referida Asamblea, existe una contradicción con lo dispuesto en el documento de Condiciones Generales del Complejo Caribbean Marina & Beach Club, de fecha 5 de septiembre de 1996, específicamente la cláusula 14 de este documento de condiciones generales del complejo, que establece que la primera Asamblea de copropietarios deberá celebrarse en un plazo máximo de 90 días luego de protocolizado la venta del 75% de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del Complejo; que por otra parte la mencionada Asamblea es nula de nulidad absoluta, en primer lugar porque se convocó a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios sin haberse cumplido con lo extremos formales contenidos en el documento de Condominio de la séptima etapa del Desarrollo Caribbean Marina & Beach Club, vulnerando así lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que ninguno de los propietarios convocantes o presentes tienen cualidad para convocar Asambleas de copropietarios, ni tampoco están facultados para tal fin por el Administrador del Condominio, ni por la Junta de Condominio, ni tampoco por el constructor de la obra.
Ahora bien, sobre la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ésta se pronunció en sentencia de fecha 12 de agosto del 2013, exp. AA70-E-2013-000030, donde estableció:
Analizado lo anterior y determinado que el objeto de la presente demanda de nulidad de elecciones es de naturaleza electoral, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción, y en este sentido observa que, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”
En concordancia con todo lo antes expuesto, y siendo que el proceso electoral impugnado, se desarrolló en el marco de una organización de la sociedad civil, corresponde a esta Sala asumir la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asume la competencia para conocer de la misma [Vid. sentencias números 93 del diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), 27 del veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) y 42 del primero (1º) de junio de dos mil once (2011)] . Así se decide. (subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que la Sala Electoral, entre otros asuntos, tiene asignada como competencia conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral; lo cual no es asimilable al caso de autos, donde la pretensión del actor es la Nulidad del Acuerdo de la Asamblea celebrada en fecha 20 de septiembre de 2015, entre los copropietarios del Complejo Caribbean Marina & Beach Club, y no un recurso contencioso electoral, como lo pretende hacer ver la codemandada ciudadana JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA.
Por otra parte, tenemos que dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de Asamblea.
Si no se hubiere convocado la Asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.

Y en relación a esta norma, la sentencia N° 18 - citada por el Tribunal a quo-, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2015, en el expediente N° 14-1239, estableció:

Precisado lo anterior, de la lectura de las actas cursantes en el expediente se desprende que en la causa primigenia la hoy quejosa atacó la validez de la JUNTA DE CONDOMINIO electa por la Asamblea General de Copropietarios, celebrada y registrada el 9 de diciembre de 2005, así como la nueva JUNTA DE CONDOMINIO electa por la Asamblea de Copropietarios, celebrada el 7 de octubre de 2011 y registrada el 4 de noviembre de 2011, ante lo cual solicitó la nulidad de las actas suscritas en dichas oportunidades.
En este sentido, esta Sala advierte que de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.241 Extraordinario del 18 de Agosto de 1983, la administración de los inmuebles sometidos a tal régimen corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la JUNTA DE CONDOMINIO y al Administrador, y estos últimos serán designados por la primera, salvo en el supuesto previsto en el artículo 19 eiusdem, según el cual, a falta de designación oportuna del Administrador lo nombrará el juez a solicitud de uno o más copropietarios.
Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:
(…)
Ello así, advierte esta Sala que dicha norma está dirigida a la impugnación de los acuerdos de los propietarios tomados por Asamblea, otorgando a todos los propietarios la posibilidad de impugnarlos “por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la Asamblea, “o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de Asamblea” y, en caso de que no se hubiera convocado Asamblea, dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento en que “el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo”.
Entonces, siendo que la JUNTA DE CONDOMINIO es designada por los copropietarios, producto del concierto al que han llegado mediante Asamblea celebrada para tal fin, cuando se pretende la nulidad de dicha Junta, necesariamente se debe atacar el acuerdo de los propietarios a través del cual fue constituida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la Asamblea, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y analizado el libelo de demanda, así como las normas en las cuales está fundamentada; quien aquí decide, considera que la presente acción no es de naturaleza electoral, en virtud que no se demanda la nulidad de un proceso electoral, sino que se impugna un acuerdo tomado en Asamblea de Propietarios, del cual se pide su nulidad, es decir, la pretensión la constituye la Nulidad de Acuerdo de Asamblea; de lo que se infiere que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil, por lo que esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de la materia y la cuantía, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por la ciudadana JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA, asistida por el abogado Gustavo Boada Chacón, surgida con motivo del juicio de NULIDAD DE ACUERDO, intentado por el ciudadano LUIS PLAZA SÁNCHEZ en su carácter de director de la sociedad de comercio ADMINISTRACIÓN C.C.C.P. S.A., contra la solicitante y los ciudadanos ELIO LEANDRO PESTANA, ERLYN GUSTAVO MARTÍNEZ RADA, CARMEN BARROS RODRÍGUEZ, CARMEN CECILIA PADILLA y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, para seguir conociendo del juicio de NULIDAD DE ACUERDO, intentado por el ciudadano LUIS PLAZA SÁNCHEZ en su carácter de director de la sociedad de comercio ADMINISTRACIÓN C.C.C.P. S.A., contra los ciudadanos ELIO LEANDRO PESTANA, ERLYN GUSTAVO MARTÍNEZ RADA, CARMEN BARROS RODRÍGUEZ, CARMEN CECILIA PADILLA, JUDITH MARTÍNEZ DE CORREA y VALDEMARIO ALVES DA SILVA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/2/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 028-F-18-02-16.
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6003.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.