REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3952

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: AMILCAR ALEXANDER SUMOZA y EDUARDO ACEVEDO SALAS
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Alexander Amilcar Sumoza y Angel Eduardo Acevedo, en contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Recibido el expediente en fecha 12 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, titular de la Cédula de Identidad V-10.070.220, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 07/06/1983, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller en Humanidades laborando actualmente como taxista, residenciado en: JOSÉ FELIX RIVAS, ZONA 6, LA MONTAÑITA, CASA NUMERO 20, PETARE, ESTADO MIRANDA, teléfono 0416-933.22.69, hijo de madre Miriam Marlene Suárez (v) y de padre Juan Alexis Sumoza (v) y ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.039.259, Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1988, de estado civil Soltero, grado de Instrucción Bachiller en Ciencias, laborando actualmente como instalador de Aluminio, residenciado en: JOSÉ FELIX RIVAS; ZONA 6, LA MONTAÑOTA, CASA NUMERO , PETARE, ESTADO MIRANDA, teléfono 0426-170.90.93, hijo de madre Marelis Justina Salas (v) y de padre Ángel Esteban Acevedo (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL YARE II.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Alexander Amilcar Sumoza y Angel Eduardo Acevedo, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 01 Y 02).

Asimismo, en fecha 08 de Julio de 2016, la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Alexander Amilcar Sumoza y Angel Eduardo Acevedo, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (48) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 23 al 28 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Alexander Amilcar Sumoza y Angel Eduardo Acevedo, en contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 01 de Agosto de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 48), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Alexander Amilcar Sumoza y Ángel Eduardo Acevedo, en contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 3952