REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 156º

CAUSA Nº 3838
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero del año 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DECIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello en virtud de lo del requerimiento por parte de la Titular de la Acción Penal, a tenor de lo estatuido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 respectivamente ambos del Código Penal, haciendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 respectivamente ambos del Código Penal, establecen una pena que no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en data reciente y recién comienzan las investigaciones. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, elementos éstos tales como acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cursa Orden de Inicio de Investigación entre otras diligencias de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción antes mencionados y que de las actuaciones que conforman la presente causa desprenden actas de entrevista tomadas a testigo que avala lo manifestado por la victima, es por lo que quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: REINALDO JOSE JIMENEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.681.603, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º; 237 numeral 1º y 2º, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como Centro de Reclusión: Centro de reclusión de procesados 26 de julio. Tal aplicación de dicha medida de coerción personal obedece a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público así como también de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se acuerda fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el articulo 216 para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2016 A LAS ONCE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA. La presente Decisión queda debidamente fundamentada en la presente acta. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (12:30) horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido con lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda librar el respectivo oficio al organismo aprehensor. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el acta de juramentación cursante al folio ocho (8) del presente Cuaderno de Apelación.

Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 19 de enero de 2016 la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación ante el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de enero de 2016, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, de conformidad a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, el cual establece lo siguiente:

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia número 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2016, oportunidad en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 15 de febrero de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 17 de febrero de 2016, habiendo transcurrido un lapso de dos (02) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejsudem, el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal por la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


LOS JUECES PROFESIONALES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)





LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO








Causa N° 3838
JMC/EDMH/NMG/JY/