REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

CAUSA N° 3840
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26-574.608, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia en los autos cursantes del presente cuaderno.

Asimismo, en fecha 01 de Febrero de 2016, la abogada ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, (folios 30 y 31), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 19 al 23 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo de fecha 17 de Febrero de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 30 y 31), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ









LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/EDMH/NMG/JY/Fdb
CAUSA 3840