REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 29 de Febrero de 2016
204º y 156º


CAUSA N° 3841
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASSCO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO; Escuchada la solicitud del profesional del derecho basada en la nulidad de la aprehensión del hoy sub judice, ha de señalar esta juzgadora que el mismo ha estado provisto de su defensa que arguyo lo que considero pertinente, asimismo ha escuchado al Ministerio Público quien esta para inculpar como para exculpar, y ante su juez natural quien pondera lo aquí expuesto por las partes, quedando subsanado cualquier violación de orden constitucional por parte del órgano auxiliar de justicia, declarándose consecuencialmente sin lugar la presente nulidad y así se decide.- PRIMERO:Se acuerda que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica al delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 1º y 2º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de ciudadano JESUS ALBERTO CARRASSCO MARTINEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del folio siete (7) de las presentes actuaciones.

Asimismo observa esta Sala que el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, actuando con el carácter antes señalado, consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 21 de Julio de 2015, observa de igual manera que del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo, inserto al folio treinta y dos (32) del presente Cuaderno de Incidencia, el referido recurso fue presentado al quinto (5°) día hábil, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Del mismo modo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) hasta el folio seis (6) de la presente incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Sic.) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, en contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal. Y así se declara.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 28 de agosto de 2015, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 3 de septiembre de 2015, habiendo transcurrido un lapso de cinco (5) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme a lo establecido por el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, en su condición de Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, contra la decisión de fecha 14 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 2º del Código Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)






DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/JMC/NMG/JY/JJ.
Causa N° 3841