REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º


CAUSA Nº 4012-16(Ac)
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer del Escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES GONZALEZ; a través del cual consigna acción de amparo constitucional en contra de la sentencia por admisión de los hechos de fecha 10 de octubre de 2013, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal derogado, señalando como presunto agraviante al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber vulnerado sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 10/02/2016, se le dio entrada, designándose como ponente al DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los folios (01) al (11) de las presentes actuaciones, cursa escrito suscrito por el profesional del derecho DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES GONZALEZ, contentivo de la acción de amparo ejercida, el cual versa en los siguientes términos:

“…Omissis…
Yo, Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.819.589 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.492, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES GOZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencia La Guairita, Torre Páez, piso 13, apto, 13-1, Baruta, La Trinidad, cerca de la Policía de Baruta, titular de la cédula de identidad número V-15976009, ocurro por ante esta Honorable Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para interponer, como en efecto interpongo, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 10 de Octubre del año 2013, emanada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según causa signada bajo el N° 10C-3989-04, seguida en contra de mi defendido CARLOS ENRIQUE NIEVES, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal derogado, en perjuicio de bienes propiedad de la ciudadana Navarro Aranguren María Alejandra y otros.

CAPITULO PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de octubre del año 2004, fue detenido mi defendido CARLOS ENRIQUE NIEVES GONZALEZ, antes identificado, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en el sector Manzanares Oeste, Residencias Las Perlas, torre "A", por presuntamente estar vinculado en delitos contra la propiedad, poniéndolo dicho cuerpo policial a la disposición del Ministerio Público y este último a la orden del Tribunal Décimo de Primera Instancias en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial y Sede, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, llevó a cabo a la denominada Audiencia para Oír al Imputado, instruyéndole el juez de la causa a mí defendido sobre el derecho que ostentaba ante su primer acto de defensa, como es ser asistido por un abogado indicándole mi representado que no lo tenía, por lo que se procedió a designarle el Defensor Publico Séptimo de esta misma entidad.

Seguidamente, se declaro abierta la audiencia, donde la Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Publico de igual entidad, puso en disposición a mi defendido ante el Tribunal de la causa, exponiendo las razones de hecho y de derecho que según su análisis dieron lugar a su detención, solicitando al termino de la misma, la atribución a mi defendido del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha, teniendo una pena de dos a seis años de prisión, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la ciudadana Fiscal escuetamente indico que se encontraban inserta en el acta policial levanta por los funcionarios aprehensores y que reprodujo verbalmente, manifestando textualmente entre otras cosas lo siguiente: "En esta misma fecha y siendo las 11:00 hora de la Noche en compañía del Agente TOMAS VERENZUELA,... encontrándonos en el punto en el de control Casco de Baruta, específicamente en la calle Sucre con Ricaurte, recibimos llamado radio fónico por la Red Vecinal de Manzanares quien informo en el sector Manzanares Oeste, Residencias Las Perlas, torre "A" se encontraba presuntamente un (1) ciudadano de tez blanca, vistiendo para el momento un pantalón de color Negro, camisa color gris y zapatos de color marrón, quien fue sorprendido flagrante violentado la puerta izquierda delantera de un vehículo de Marca Fiat, modelo Palio,... basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que expusiera todas sus pertenencias que portaba para el momento, negándose el mismo, procediendo entonces... a realizarle la inspección corporal correspondiente, no logrando incautar ningún objeto de interés policial, posteriormente se le solicito su respectiva documentación,... posteriormente se realizo una inspección en el lugar logrando avistar el vehículo contiguo Marca Mercedes Benz,... uno de los parabrisas desprendido y el otro violentado...". También en su oportunidad en base a lo expuesto, procedió a solicitar como medida de coerción personal, la dispuesta en el articulo 256.3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 del mismo texto adjetivo penal.
Posteriormente, el tribunal de la causa, una vez escuchada a la parte fiscal impuso a mi defendido de los derechos y garantías constitucionales que ostenta, como el de acogerse al precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49.5 constitucional, 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de las alternativas a la prosecución del proceso, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, donde el mismo manifestó su voluntad de declarar, en los siguientes términos: "Yo venía por el Parque Los Pinos, venía a tomarme unos tragos con unos amigos y unas muchachas, me dirigí hacia la vía de Baruta hacia las torres donde yo vivo, cuando voy bajando de Manzanares, me paro la policía, me pidieron la cedula, me montaron en la patrulla y me llevaron para ese estacionamiento, me pegaron, me golpearon y no tengo nada que ver con eso que me imputan, iba en camino a mi casa…”.

Seguidamente, el juez de la causa, una vez escuchado a todas las partes, entre ellos a la defensa publica asignada a mi defendido, acordó con lugar seguir el procedimiento ordinario, por cuanto existían diligencias aun por practicar, acogió la precalificación jurídica solicitada que se atribuyera a ml defendido por parte del Ministerio Publico, como es el delito de HURTO AGRAVADO dispuesto en el artículo en el artículo 454.8 del Código Penal derogado, y como medida de coerción persona, la dispuestas en los artículos 256.3 y 4 del texto adjetivo penal vigente, más no así la media establecida en el 8 del mismo texto. (subrayado y negrilla mías).

Al cabo del tiempo, cuatro (4) años y siete (7) meses después, específicamente el 24 de marzo del año 2008 es decir, la ,Representación Fiscal, dispone interponer escrito acusatorio en contra de mi defendido, con los mismos elementos de convicción que utilizo para acreditarle el delito de Hurto Agravado, pero ahora con un nuevo tipo penal Hurto Calificado, dispuesto en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal derogado, cuya pena corporal establece de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión sin Ilevar a cabo previamente el acto de individualización formal al cual se encuentra obligado el representante fiscal realizarlo de "Imputación Formal" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando el derecho a la defensa y debido proceso, como titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo texto legal, de acuerdo al encabezamiento del escrito acusatorio y que de seguidas en el mismo escrito, en su parte final pide al Tribunal el enjuiciamiento por el delito Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455.4 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, algo incongruente, con lo imputado, y atribuido en la acusación.

De seguidas, en fecha 10 de octubre del año 2013, es decir, cinco (5) años, siete (7) meses y catorce (14) días, se Ileva a cabo audiencia preliminar de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, donde el Tribunal en flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, en lo que respecta a la nueva atribución jurídico penal por parte del Ministerio Público, admite en su totalidad la acusación fiscal por un delito distinto al atribuido en audiencia para oír imputados Ilevada a cabo en contra de mi defendido, no sin antes, para rematar permitir como director del proceso y juez constitucional, después de haber impuesto a mi defendido de los hechos que se le atribuyen, al defensor publicó que venía asistiendo a mi defendido, a saber, Defensor Publicó 83° de la entidad, sustituir defensa personalísima de mi defendido, de solicitar sin la voluntad de mi defendido, la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, como de una revisión de medida por una menos gravosa o de posible cumplimiento, manifestando que su veredicto fue textualmente: “con apoyo a las exposiciones anteriormente explanadas por las partes y cumplidas las formalidades exigidas en la ley…”.


Una vez admitida la acusación en su totalidad a pesar de la violación flagrante constitucional, en el mismo acto, retomo nuevamente el proceso y procedió a imponer a mi defendido del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

Mi defendido Carlos Enrique Nieves González, con la premisa enarbolado de por parte del defensor público de poder obtener una medida menos gravosa como la libertad restringida ante la privativa de libertad a la que estaba siendo sometido, manifestó textualmente con vicios en el consentimiento, bajo engaño y después de haber pasado once (11) años y cuatro (4) meses de iniciarse la investigación penal, circunstancia agobiante y tensa a la vez la querencia de culminar con el procedimiento y pasar la página a tan desagradable experiencia, de manera errada lo que constituye un vicio en el consentimiento libremente manifestado, expreso textualmente lo siguiente: "Admito el hecho que fue admitido por el Tribunal y solicito que en virtud de ello me sea aplicada la pena correspondiente con su respectiva rebaja.".

De continua e irresponsable conducta funcionarial, el defensor público a pesar de la calificación jurídica distinta a la atribuida en la audiencia para oír al imputado, cuya pena era inferior a la impuesta en la audiencia preliminar, como también en el precepto que los distingue, pide la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sólo por el afán de obtener un número más en su actividad funcionarial, sin importar el fondo del asunto planteado, de indagar sobre la veracidad de los hechos, de acuerdo a los deberes inherentes al cargo ejercido; rematando el juzgador de la causa, que a pesar de tener la cualidad Director del Proceso, dio un saludo a la bandera e impuso la pena por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal en cual establece una sanción penal de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión distinta como dije anteriormente al del delito verdaderamente atribuido HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del mismo texto sustantivo penal, cuya pena a imponer era la de dos (2) a seis (6) años de prisión.

Actualmente, mi defendido se encuentra detenido por la comisión de un nuevo hecho punible del cual fue condenado por admisión de los hechos y que imposibilita que le prospere el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución dé la Pena, según expediente 13E-2255-12, nomenclatura correspondiente al Tribunal 13 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas causas se encuentran acumuladas, por lo que dicha decisión irradia injusticia, al pretender mantenerse vigente, cuando adolece de nulidad absoluta, por violatoria de derechos y garantías constitucionales.


CAPITULO SEGUNDO
DEL FALLO IMPUGNADO
EN AMPARO, SUS VICIOS, LAS VIOLACIONES DE LOS PRINCIPIOS Y
DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO
Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
UNICAS DENUNCIAS: La Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa previsto en el articulo 49.1.2,5,6,8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se señalan a continuación:

Art. 49.1. "La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Set-6n nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y ley.".
Como se observa en el transcurso de la presente querella constitucional, se desprende de los hechos narrados, que a ml defendido se le cercen6 el derecho a la defensa y al debido proceso, at imponerlo de la nueva calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, la cual además de ser distinta al precepto jurídico estatuido inicialmente "audiencia de presentación", impone una pena superior, evitando de esta manera disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.
Que dicha formalidad y deber del Ministerio se debió haber Ilevado a cabo por ser derechos inherentes a ml defendido como imputado de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el articulo 127.1 y 5 del código Orgánico Procesal Penal, relativos informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, como también a la pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le estaban realizando.
Que dicha formalidad, es una atribución que ostenta el Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo texto adjetivo procesal penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 111.8 en relación con el artículo 132, relativo al acto de imputación y su facultad de citar o en el caso de autos solicitar el traslado respectivo, violando a su vez lo dispuesto en el artículo 133, en cuanto a la imposición del precepto constitucional de exención de declarar en causa propia como de hacerlo a no realizarlo bajo juramento y a la comunicación detallada del hecho que se le atribuye.

Especialmente, a la instrucción que debió haberle dado a mí defendido de que el acto de imputación constituía un medio de defensa y por consiguiente derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas y solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134.

Prueba de ello, se encuentra evidente, al evidenciar ausencia del acta que refleja el acto de imputación inserto en el expediente contentivo de la causa derecho que cursa en el Tribunal de Ejecución cuya identidad señalé anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.
Dicha circunstancia, viola flagrantemente la presunción de inocencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. A la Defensa e igualdad entre las partes en todo estado y grado de la causa y de no haberse establecido la verdad de los hechos por las vía jurídicas respectivas.
Que dicha defensa no fue ejercida por el defensor público, asignado por el Tribunal, que por su condición de funcionario pública estaba obligado a ejercer la defensa en todo estado y grado de la causa, sino que incitó a mí defendido a admitir los hechos que ilegalmente le estaban atribuyendo, con el enamoramiento de una libertad restringida, que le duraría muy poco, faltando a su juramento hipocrático, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.
Por lo que su confesión se produjo, erradamente aprovechando la desesperación en que se encontraba en un proceso de larga data de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
La confesión sólo puede ser válida, si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en nuestra norma constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6. "La confesión solamente será válida sin fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.".
Es de hacer notar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre de 2002, caso Alfombres Imperial, ha sostenido que las razones dadas por el juez en la sentencia de merito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución.
Por todas estas razones, es por lo que se ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la citada sentencia por admisión de los hechos emanada por el Tribunal decimo de primera instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Por violaciones del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 cardinales 1,2,5,6,8 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Pues, como señala Joan Pico, en su obra "Las Garantías Constitucionales del Proceso" "...una aplicación de la legalidad que sea arbitraria como manifiestamente irrazonada e irrazonable no puede considerarse fundada en derecho..." (Edic. Bosch. Barcelona. 1997, Pag. 61); sólo me quedaría agregar, que más que en derecho, no puede considerarse fundada en justicia, como fin Ultimo del proceso y como valor supremo del ordenamiento jurídico, el cual debe ser el norte que guie la actividad jurisdiccional, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna, ya que el proceso no es otra cosa que un instrumento para alcanzarla.

CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL
PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos en los fallos Nros 01 y 02 de fecha 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramirez Monja) reiterado en decisiones posteriores, corresponde a esa Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se trata de una sentencia definitiva y que la escogencia entre el medios recursivo ordinario y la presente acción constitucional es potestativo, más aun cuando se trata de aquella que se profiri6 al tiempo y que no fue ejercido contra ella recurso ordinario alguno, pero que flagrantemente infringe normas constitucionales, lo que el ejercicio de la presente accion amparista.
Asimismo nos encontramos ante una acción de amparo contra decisiones judiciales, por lo que es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justifica equilibrada, entre el mantenimiento de dichos derechos constitucionales.
De tal manera, se hace necesario examinar los requisitos de procedencia que, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben recurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones o resoluciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, diste una resolución o sentencia u orden una acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.".

Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y que 2) su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

La presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de la violación a la Constitución por la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha habido consentimiento, no ha cesado la violación de los derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes y a la Finalidad del Proceso, consagrados en nuestra Constitución, ni existe actualmente otra acción que tenga relación directa con el presente caso, que esté p endiente de decisión.
En lo que corresponde al lapso de caducidad, específicamente al de seis (6) meses perentorios después de haberse infringidos derechos y garantías constitucionales, que atentan contra el orden público, de aceptarse dicha circunstancia, se produciría el caos social, por cuanto se tomaría como una incitación de cometer otros juzgadores la misma conductas, la de aceptar acusaciones con precalificaciones jurídicas a imputado de autos, distintas a las acreditas con anticipación, por lo que no les permitirían defenderse con anticipación, ní solicitar medios idóneos para defenderse como solicitudes d practicas de diligencias de carácter investigativos que desvirtúen dichas imputaciones.
Por ello comparto y a la vez invoco la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 15/02/2015, caso VICENZO RAPINI VALLOREO, según expediente 04-2231 y la de fecha 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decirla), la cuales indican:

Caso: VICENZO RAPINI VALLOREO, según expediente 04-2231, de fecha 15/02/2015.
"En materia de amparo, el legislador prevé la posibilidad de desaplicar el lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.".

Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, de fecha 6 de julio de 2000, indica entre otras cosas:

"...concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allí de los intereses particulares de los accionantes. Par ello en casos donde un presunto agraviado aleqa que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado par los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...".

CAPITULO QUINTO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ENRIQUE NIEVES GOZALEZ,
venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencia La Guairita, Torre Páez, piso 13, apto, 13-1, Baruta, La Trinidad, cerca de la Policía de Baruta, titular de la cédula de identidad número V-15976009, actualmente detenido temporalmente e la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas — Distrito Capital, asistido por el abogado Damaso Antonio Cabrera Velásquez, titular de la cédula de identidad numero V-11819589 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.492, con domicilio procesal en el edificio La Previsora, piso 5, oficina 56, esquina El Conde, Caracas- Distrito Capital, teléfono celular 0426-513.2928 o 0426-515.2265.


PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en mezzanina del Palacio de Justicia, ubicado en la Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Caracas, a través de la sentencia por admisión de hechos de fecha 10 de Octubre del año 2013.

CAPITULO SEPTIMO
PETITORIO

Finalmente, por todas las razones, de hecho y de derecho, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que esta Defensa Privada, dada la sagrada misión que tiene atribuida de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo ejercido, Solicita de los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer la presente acción constitucional o querella constitucional, lo siguiente: a) Que la presente acción sea Admitida, conforme a derechos) Que sea declarada Con Lugar, a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, de imponer nuevamente a mí defendido de los hechos que pretende el Ministerio Público atribuir una nueva calificación distinta a la acreditada en la audiencia de presentación que se llevó a cabo en su oportunidad procesal correspondiente y que le fue atribuido un delito distinto, de menor pena y precepto jurídico distinto, de modo que pueda ejercer la defensa en tiempo suficiente con los medios idóneos y solicitudes de prácticas de diligencias de carácter investigativas respectiva, que desvirtúen dicha imputación, anulando la sentencia recurrida e inclusive el escrito acusatorio intentado por el Ministerio Publico, quien tiene el deber de imponer de la precalificación jurídica como titular de la acción penal, por cuanto la misma adolece de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejándose la misma sin efecto, y c) Finalmente, se reponga la causa al estado de la fase preparatoria, por tratarse de violaciones de derechos y garantías constitucionales, que se deben imponer a mí defendido a los efectos de realizar la defensa correspondiente, y de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma circunscripción judicial y sede, ventile y conozca de la presente causa.

CAPITULO OCTAVO
ANEXOS

Se anexan al presente escrito amparista las siguientes documentales: 1) Copia Certificada del Acta de Juramentación mediante la cual se acredita mi cualidad de Defensor Privado del ciudadano CARLOS Nieves Gonzalez , constante de un (1) folio útil, marcado “A” ; 2) Copia Simple del Acta de Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), donde recae dispositiva de condenatoria en contra de mi defendido, constante de cuatro (4) folios útiles; 3) copia simple de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos (sentencia accionada) en contra de mí defendido que adolece de nulidad absoluta, constante de tres (3) folios útiles; 4) Copia simple del Acta Policial donde versan los hechos que dieron lugar a la detención de mi defendido de fecha 24/10/2004, constante de dos (2) folios útiles; 5) Copia Simple del Acta donde se plasmó la Audiencia para Oír al Imputado, donde se deja asentado la precalificación jurídica atribuida a mi defendido distinta al escrito acusatorio y que según pena corporal, establece una inferior a la pretendida por el representante fiscal y admitida por el Tribunal de control, constante de cuatro (4) folios útiles; y 5) Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto en contra de mí defendido, mediante el cual atribuye calificación jurídica distinta a la imputada en su oportunidad procesal correspondiente, menoscabando los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, constante de nueve (9) folios útiles…Omissis…”.


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA


Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base y fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derecho Constitucionales y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD



Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

El escrito de fecha 07 de febrero de 2016, a través del cual el Dr. Dámaso Antonio Cabrera Velásquez señala que: “…en fecha 10 de octubre de 2013, es decir, cinco (5) años, siete (7) meses y catorce (14) días, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal en flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, en lo que respecta a la nueva atribución jurídico penal por parte del Ministerio Publico, admite en su totalidad la acusación fiscal por un delito distinto al atribuido en audiencia para oír al imputado llevado a cabo en contra de mi defendido, no sin antes, para rematar permitir como director del proceso y juez constitucional, después de haber impuesto a mi defendido de los hechos que se le atribuyen, al defensor público que venía asistiendo a mi defendido, a saber, Defensor Publico 83ª de la entidad, sustituir defensa personalísima de mi defendido, de solicitar sin la voluntad de mi defendido, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, como de una revisión de medida por una menos gravosa o de posible cumplimiento…”.

Partiendo de lo observado en el escrito del accionante y resaltado supra por esta Sala en sede constitucional, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia y con características esenciales tan típicas como lo es la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto que deba decidir, por lo cual las causales antes referidas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción de amparo constitucional, por lo tanto se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así tenemos que en el Título II. De la Admisibilidad, en su artículo 6 numeral 4 dicha ley tiene previsto lo siguiente:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

“...omissis...”

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El Consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaria el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil:

“...De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.
(C.S.J.-S.C.C. 12-3-92.Caso: Berta Aurora Rivas de Jiménez) (Sentencia de Sala de Casación Civil-Tribunal Constitucional. 15. 09-1999. Caso Organización Médica Santana. C.A. (ORMECA).Nº 350. Pierre Tapia. Tomo 9-1999. pags. 34 y 35).

Por lo que no existiendo violación de ningún orden público, ni de las buenas costumbres en el caso en examen, tal excepción no le es aplicable.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito…”.

Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:

“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:

“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

En total sintonía con lo antes expuesto, es necesario traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente N° 11-0216, Sentencia N° 1395 de fecha 10 de Agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…En el presente caso, la apelación en amparo constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la acción de amparo constitucional ejercida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de octubre de 2009, estimando que en el presente caso, había transcurrido un lapso de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, desde que fuese dictada, en audiencia preliminar, la decisión presuntamente agraviante, en fecha 20 de octubre de 2009, publicada luego en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se sentencia, por admisión de los hechos, al ciudadano Guido Alfonso Sánchez Ovallos a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y así mismo ordenó la incautación del vehículo, utilizado como medio de comisión del hecho punible, y de la mercancía objeto del procedimiento.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo establece en el numeral 4:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En tal sentido, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala, en la cual se ha establecido que la causal de inadmisibilidad prevista en el transcrito numeral 4, del artículo 6 de la Ley de Amparo, opera debido a que se entiende que el presunto agraviado otorga su consentimiento tácito a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra.

Así las cosas, esta Sala ha señalado que, la oportunidad de inicio del cómputo del lapso previsto en el comentado artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante del hecho lesivo. (Ver sentencias Nos. 762 del 20 de julio de 2000 y No. 1429, del 24 de noviembre de 2000), lo cual ocurrió el mismo día de la audiencia preliminar, comoquiera que las argumentaciones consideradas como lesivas se pronunciaron en esa misma fecha, pero su motivación fue publicada tres (3) días después de la audiencia preliminar, entendiéndose que es a partir de esa fecha que opera la vigencia de la decisión cuestionada, a los fines de los actos recursivos que a bien tuvieren oponer las partes.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la acción de amparo se ejerció el 22 de diciembre de 2010, contra una sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, tal como lo expone el fallo recurrido, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales del accionante, hasta el día de la interposición de la acción de amparo por ante la alzada, había transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial, que hace –en principio-inadmisible la acción de amparo solicitada, en virtud de haber operado el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma.

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse con relación a la interpretación de la excepción de la caducidad que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), -conforme al cual fundamenta su pretensión el accionante- para aquellos casos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala que deben ocurrir dos situaciones excepcionales, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la desaplicación del lapso de caducidad solo será procedente cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Ahora bien, visto que en el presente caso, el accionante, pretende, mediante la acción de amparo constitucional ejercida, atacar una decisión que le ha sido adversa a su representado, y que bien pudo ser impugnada mediante los medios ordinarios que ofrece la ley, y, tal como se observa, no pudo ser satisfecha a través de los mismos, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión no fue admitido por extemporáneo, la Sala considera conveniente reiterar el criterio referido a que, “la acción de amparo dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien por que ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados” (Vid. sentencia Nº 715, del 13 de mayo de 2011. Caso: Carmen Rodríguez). Por ello no puede pretenderse la sustitución de los medios recursivos ordinarios por la acción extraordinaria de amparo, cuando por motivos imputables a quien se considere agraviado, no se haya hecho uso de aquéllos en el momento que corresponda.

Ello así, no puede el accionante alegar presuntas violaciones que interesan al orden público constitucional, a los fines de la admisión de su pretensión, con el objeto de excluir la aceptación tácita de la situación que se alega violatoria de sus derechos, cuando la omisión en el ejercicio de los recursos con los que contaba para ese momento, debe entenderse como signo de conformidad, máxime cuando el fallo objeto del amparo, interpuesto en primera instancia constitucional, es producto de una admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena de comiso del vehículo utilizado como medio de comisión del delito es accesoria a la principal impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que era la ley especial aplicable a la circunstancia que originó la persecución penal, por cuanto se refiere al delito de contrabando de extracción sólo de aquellos artículos considerados como de “primera necesidad”, en orden a la protección de la seguridad agroalimentaria nacional, resultando aplicable para el resto de los supuestos de contrabando de extracción –cuyo rubro no sea artículos de“primera necesidad”- la norma especial que rige la actividad aduanera nacional.

Por tanto, no se observan en el caso bajo examen, violaciones constitucionales que vulneren, los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y que, por vía de consecuencia, hagan admisible la acción de amparo planteada, conforme a las excepciones de caducidad previstas en la ley, para su interposición.

De manera que, “cuando las circunstancias del caso en concreto (Resaltado y subrayado de la Sala) lo merezcan, debido a que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público, entendido este como “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada “ (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023), será procedente la aplicación de la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional.” (Vid Sentencia de esta Sala Nº 956 del 15 de junio de 2011), lo cual no se evidencia en el caso que ocupa a esta Sala.

Así las cosas, y en perfecta armonía con lo expuesto, es evidente que, la presente situación no se encuentra inmersa en ninguna de los dos supuestos excepcionales, para considerarse excluida de la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo, comoquiera que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni menos aún es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es por ello que, la Sala considera acertada la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).


A tal efecto y acogiendo totalmente el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte observa del escrito del accionante, que desde el momento de la realización de la audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual su asistido admitió los hechos por ante el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el momento en que interpone la presente acción de amparo en fecha 07 de febrero de 2016, ha trascurrido un lapso de más de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados, por lo que el lapso fijado en el artículo precedentemente transcrito ha vencido totalmente, y siendo éste un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, sin que el hoy accionante haya ejercido en su contra los mecanismos judiciales que le otorga nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad la acción propuesta, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A



Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el 07 de febrero de 2016, por el profesional del derecho DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES GONZALEZ, contra el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto desde el momento de la realización de la audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual su asistido admitió los hechos, hasta el momento en que interpone la presente acción de amparo en fecha 07 de febrero de 2016, ha trascurrido un lapso de más de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados, por lo que el lapso fijado en el articulo 6 numeral 4 en su primer aparte de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha vencido totalmente, y siendo éste un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, sin que el hoy accionante haya ejercido en su contra los mecanismos judiciales que le otorga nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a la parte recurrente remítase copia debidamente certificada al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido conocimiento. Cúmplase.-



LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ


LOS JUECES INTEGRANTES



DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. NORMA SODOVAL MORENO


LA SECRETARIA


ABG. ALEDDYBELL MORGADO
























CAUSA N° 4012-16(Ac)
MRH/JTI/NMG/AM/mrh.-