REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de febrero de 2016.
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3996-16(Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-08-2015, por el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada en el primer aparte del articulo 442 en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de agosto de 2015, el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis… Yo, Juan Garantón inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.738, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de la ciudadana Vivianne de Lourdes Font Fernández titular de la cédula de identidad número 9.879.504 ante usted respetuosamente ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 5 de mayo de 2015, mediante el cual se dictaron Medidas Cautelares Sustitutivas que pesan en contra de mi Defendida por cuanto son desproporcionadas ya que se trata de una honorable mujer, de profesión Abogada, con trabajo que le requiere su diaria asistencia en días laborales, que no tiene Antecedentes Penales, que no se le ha imputado particularmente ningún hecho punible o acción alguna que pueda subsumirse dentro de un tipo penal. Así mismo las medidas dictadas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial fueron dictadas en contravención del artículo 242 del COPP al igual que del artículo 236 ejusdem. Por cuanto no se cumplen con los extremos del artículo 236 y así mismo la Medida Cautelar Sustitutiva no fue decretada con posterioridad al Acto de la Audiencia de Conciliación luego de que esta no prosperase como establece el artículo 403 del COPP en contravención con la disposición legal fueron dictadas conjuntamente con el auto de admisión de la acusación de fecha 5 de mayo del corriente año previamente a que mi defendida hubiese comparecido en alguna oportunidad por ante el tribunal. En vista de que mi defendida se dio por notificada de la decisión al comparecer por ante el tribunal en fecha 17 de agosto de 2015 y por cuanto la misma es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del COPP y nos encontramos dentro del término de los 5 días contados a partir de su notificación como lo establece debe interponerse el articulo 440 ejusdem. Fundamentando esta Apelación en que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del COPP y que el principio de libertad plena es la regla universalmente aceptada y es el caso que no se encuentra acreditado en la acusación privada ni en los autos del expediente la existencia de un hecho punible es que ejercemos la presente apelación por cuanto ella no es responsable de modo alguno de cualquier publicación o información que pueda aparecer en el diario El Nacional para el cual labora desde hace 23 años y es el caso que su trabajo no guarda relación alguna con lo que en el diario se expresa. Siendo que la descripción de su cargo seria la de Gerente Corporativo de Consultoría Jurídica. (Desde hace 23 años) que tiene por funciones principales:
• Garantiza la legalidad de todas las transacciones corporativas, comerciales y de consumo masivo (marcas/productos) que asume el negocio.
• Brinda asesoramiento legal-corporativo a la empresa.
• Gestiona contratos y/o convenios con entidades privadas y gubernamentales.
• Supervisa y analiza contratos con proveedores y clientes.
• Mantiene relación con las diferentes unidades de negocio de la compañía y asesores externos.
• Supervisa los instrumentos normativos inherentes al desarrollo comercial de las operaciones de la empresa.
• Supervisa la emisión de documentación de la empresa desde el punto de vista corporativo, comercial y consumo masivo que conlleve responsabilidad legal.
• Aclara las consultas corporativas que formulen diferentes Órganos de decisión de la empresa.
• Supervisa a los asesores legales externos en cuanto a la defensa legal de la empresa en procesos judiciales.
• Elabora y controla el presupuesto de la Gerencia Corporativa de Consultaría Jurídica.
• Asiste a las reuniones de Asambleas de Accionistas y Junta Directiva de las empresas del grupo en mi carácter de Secretario de Asamblea y Junta. Responsible de Libros de Actas
• Mantiene excelentes relaciones interpersonales con (as diferentes Unidades de Negocio de las empresas, Inspectoría del Trabajo, Tribunales, Fiscalías, Seniat, Indepabis, Inpsasel, Registros, Notarias, Alcaldías, SIEX, Cencoex, Ministerio del Ambiente, Indepabis, empresas de diferente y del mismo ramo, Abogados externos, etc.
• Responsable del archivo legal de las empresas orientado al orden y la eficiencia.
• Apoya y Orienta a las Unidades de Negocio de las empresas en la interpretación de (leyes, reglamentos, decretos, entre otros, elaborando informes sobre los temas de interés).
• Monitoreo de los litigios de la empresa: laborales, fiscales, propiedad intelectual, marcas, penal, fiscalia, civiles, mercantiles, entre otros.
• Apoya y supervisa la tramitación de la perisología de la empresa tales coma: habitabilidad, permisos sanitarios, bomberos, RASDA, Ambientales, planta de tratamiento desechos tóxicos, otros.
• Relaciones con entes gubernamentales.
Y en virtud del cargo que desempeña estimamos que de ninguna manera puede ser objeto de una acusación coma la que nos ocupa par las siguientes razones que ella misma manifestó y expone:
1.- Mi cargo como empleada de la empresa desde hace 23 anos es el de Gerente Corporativo de Consultaría Jurídica (antiguamente llamado Consultor Jurídico). Como su nombre lo indica atiendo asuntos legales corporativos de la empresa (comercial, marcas/productos, consume masivo). No formo ni he formado parte, ni tengo injerencia en las decisiones editoriales de la empresa.
Esto se fundamenta con el hecho que, dentro de la empresa (como en todas las empresas) existe un organigrama, el cual esta constituido par una serie de cargos. Para cada cargo existe una descripción de cargo que es lo que define la actividad de cada miembro de la empresa dentro de la organización. De allí también sale la valoración y dimensión de cada cargo al momento de establecer su paquete salarial.
Dentro del organigrama de la empresa se puede ver donde esta mi cargo de Gerente Corporativo de Consultoría Jurídica así como también los cargos que tienen injerencia y participan en las decisiones editoriales de la empresa. El cargo que yo represento esta dentro de la parte comercial y administrativa de la empresa.
2.- Adicional al cargo de Gerente Corporativo de Consultoría Jurídica, soy la Secretaria de la Junta Directiva y Asamblea de Accionistas de la empresa. Aun cuando soy la Secretaria de la Junta Directiva, es importante señalar que no soy parte de la Junta Directiva de la empresa.
El cargo de Secretario de Junta Directiva y Asamblea de Accionistas de la empresa, es un cargo cuyo nombramiento está a cargo de la Junta Directiva, mas no forma parte de la Junta Directiva.
Por otra parte es necesario señalar que, en mi cargo de Secretario de la Junta Directiva y Asamblea de Accionistas no tengo injerencia en las decisiones que se toman allí, es decir, no tengo ni voz ni voto. Solo soy responsable de llevar los libros de Actas, transcribir y certificar. Esto llevo haciéndolo por 23 años. En el Registro Mercantil aparezco en todas las Actas de Asambleas certificando las Actas. Es por ello que pienso pudo haber alguna confusión de los abogados acusadores para el momento en que estaban revisando y buscando información.
En la cláusula Décima Séptima de los estatutos sociales vigentes de la empresa, debidamente registrados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 29 de junio de 2004 bajo el número 32, Tomo 96-A- Sgdo, se establece claramente lo siguiente:
"DECIMA SEPTIMA: Secretario de la Asamblea y Junta. El Secretario será elegido por la Junta Directiva de la empresa, quien podrá ser Director o empleado de la compañía; y permanecerá en el cargo por un término de dos (2) anos o hasta tanto no sea nombrado su sustituto. En caso de que el Secretario sea Director de la compañía o empleado de esta, no gozara de remuneración alguna por el ejercicio de esta función; para el caso contrario la Junta Directiva determinara su remuneración. El Secretario tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
1) Llevar los libros de actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas;
2) Certificar las Actas de las reuniones de (as Asambleas de Accionistas y de la Junta Directiva; y
3) Asistir a las reuniones de las Asambleas de Accionistas y de la Junta Directiva".
Cabe destacar que soy empleada de la empresa y no Director de la misma, tal como lo mencione arriba.
Por otra parte en las reuniones de Junta Directiva no se tocan temas editoriales, solamente temas administrativos de la empresa como por ejemplo resultados, avances y manejo financiero de la empresa. Eso lo pueden verificar perfectamente en el libro de actas de Junta Directiva de la empresa. Bien pueden ordenar al tribunal a solicitarlo a la empresa.
La cláusula "DÉCIMA OCTAVA establece de los: REPRESENTANTES JUDICIALES Y SUS ATRIBUCIONES.
La representación legal de la sociedad en asuntos de índole judicial, será ejercida por dos (2) Representantes Judiciales, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, serán elegidos por la Junta Directiva y los mismos durarán dos (2) arios en el ejercicio de sus funciones y hasta tanto sean nombrados sus sustitutos.
El Representante Judicial será la única persona autorizada, para recibir citaciones, intimaciones, notificaciones o requisitorias de los órganos jurisdiccionales o administrativos, y en ejercicio de sus funciones podrá comparecer en juicio o proceso administrativo en representación de la compañía, dándose por citado, intimado o notificado; podrá solicitar, denunciar y contestar cualquier procedimiento administrativo o intentar, contestar o reconvenir cualquier tipo demanda judicial, o solicitar o hacerse parte de cualquier proceso penal, ejerciendo en dichos procedimientos administrativos o procesos judiciales, en la forma más amplia, todas las facultades procésales que las leyes otorgan a la compañía; promover y evacuar pruebas y ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive las especiales de desistir, convenir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer de los derechos en litigio, hacer posturas en remate, nombrar liquidadores y partidores, recibir cantidades de dinero y otros valores, otorgar recibos y finiquitos y, en general, efectuar cualquier otro acto necesario para la adecuada defensa de los intereses de la sociedad, o en el cual tenga ella tenga interés. Igualmente podrá, previa delegación de la Junta Directiva, designar apoderados judiciales, otorgándoles las facultades y atribuciones que fueren necesarias".
Como se puede observar el cargo de Representante Judicial de la empresa, no me da injerencia en las decisiones editoriales de la empresa. La representación judicial en las empresas la llevan únicamente los profesionales del Derecho, es decir, los Abogados, y como es mi caso, así me corresponde. Debo aclarar que, aun cuando tengo la designación de Representante Judicial de la empresa, es decir, el poder para actuar ante los Tribunales de la Republica, dentro de mi trayectoria profesional no ejerzo como Abogado litigante, me he dedicado a la parte corporativa dentro de la organización. No obstante lo anterior si recibo en nombre de la empresa todas las notificaciones u oficios emitidos por los Tribunales de la Republica u otra Institución del Estado como Fiscalía, SENIAT, Ministerio del Trabajo, Ministerio del Ambiente, otros. Para los casos de litigio en los Tribunales de la Republica se nombran Abogados externos.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones el Derecho Penal es personalísimo y en el caso de mi Defendida perfectamente se pueden revocar y dejar sin efecto las medidas impuestas y en el supuesto de no considerarlo así como mínimo se puede distanciar la presentación periódica por un lapso mayor al de los 8 días, por cuanto el mismo resulta innecesario para garantizar las resultas del presente juicio y gravoso para su persona en vista de que su residencia y la sede de la empresa en donde trabaja desde hace mas de 20 años, se encuentran distantes de la oficina de presentación de imputados a donde este Tribunal acordó que la misma se presente. Esta solicitud no es contraria a la petición de la parte Acusadora que solicito se impusiera la presentación periódica como Medida Cautelar Sustitutiva cada ocho (8) sin establecer que fuera cada 8 años, 8 meses, 8 semanas, 8 días u 8 horas, por ello estimo que si se colocan las presentaciones a mi defendida cada 8 semanas igualmente se estaría acordando la Medida Cautelar que sin fundamentar de modo alguno solicito la parte Acusadora y acordó el tribunal décimo segundo de primera instancia en 16 penal en funciones de juicio.
Es principio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal la afirmación de la libertad señalando que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación de libertad tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que pueda ser impuesta.
Toda la familia de mi Defendida es venezolana. Siempre ha estado Domiciliada y Residenciada dentro de nuestra Republica. Como Abogada que es no tiene facilidades para abandonar el país, ni permanecer oculta por el contrario de acuerdo con su profesión quiere ejercer todos los Recursos para demostrar su inocencia.
El comportamiento de mi Defendida siempre ha sido impecable y nunca antes ha sido sometida a proceso alguno por lo que tiene excelente conducta predelictual y ha manifestado su absoluta voluntad de someterse a la persecución penal.
Ciudadano Juez todos somos iguales ante la Ley, ello está contemplado en el articulo 21 de la Constitución Nacional y en el numeral 2 de dicho articulo se determina que la Ley garantizara las condiciones juridicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva;
Ciudadanos Magistrados en ningún caso vamos a incumplir con alguna obligación dentro del proceso por el contrario mi Defendida estará presta a cumplir con sus deberes dentro de la causa. Lo Único que aquí pedimos es que se dejen sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas o en su defecto se levante la prohibición de salida del país y se distancie el lapso de presentaciones a cada 2 meses a lo cual tiene pleno derecho mi Defendida…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (29) al (68) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…Visto el escrito presentado por los Abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, Abogados en. Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el. Instituto de Previsión. Social del Abogado (IPSA.) bajo los números 58.160, 79089 y 104806, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V 8.370.825, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Abril de 2015, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por los Abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 58.160, 79089 y 104806, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, en el cual entre otras cosas señalan lo siguiente:
"...Nosotros YTALA HERNÁNDEZ TORRES, .ALEJANDRO CASTILLO SOTO Y DANIEL MEDINA SARMIENTO…de profesión Abogados en libre ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 58.160, 78089 y 104806, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Especiales del ciudadano: DIOSDADO CABELLO RONDON, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil y titular de in cédula de identidad numero V-8.370.825, condición la nuestra que se evidencia de documento Poder otorgado en fecha 10 de abril de 2015, ante la Notaria Publica Octava (8va) del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consignamos marcado con la letra “A", ante usted y conforme lo establecido en los artículos 25, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a usted presentando Acusación Privada contra los ciudadanos:
1) MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 1.712.469; 2) RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 8.526.109; 3) MARIA NA OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 1.712.468; 4) ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 2.849.660; 5) JOSE SIMON ELARBA HADDAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 8.377.801; 6) OSWALDO KARAM MACIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 6.974.246; 7) LUIS CARLOS SERRA CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 5.215.797, 8) JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente habil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 6.815.777: 9) OMAR JOSE DELGADO LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente habil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; quienes conforman in Junta Directiva para el periodo 2013-2015: 10) JORGE PAFATZ1KOS GLANOPULOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente habil, de este domicilio y titular de In cédula de identidad numero 6.995.681; 11) VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad numero 9.879.504; 12) RAMON JOSE MEDINA SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-3.981.243, junto con el primero de los nombrados como Directores Principales, como también al Consejo Editorial: 13) BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-86.549; 14) CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-3.797.116; 15) LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ GIL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.936.329, todos de Editorial EL NACIONAL C.A., Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2.3 de Febrero de 1.948, inserto bajo el .N° .105; Tomo 1-B, Registro de Información Fiscal (RIF) número J0001222423,Número de expediente 2130, con dirección fiscal Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Edificio Corporación. El Nacional, Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Caracas, Distrito Capital, enfrente de la Coca Cola; A los ciudadanos: 16) TEODORO PETKOF MALEC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-613.358; 17) JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.355.917; 18) FRANCISCO LAYRISSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.1.753.460; 19) MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.087.351, miembros de la Junta de Directiva de la sociedad mercantil .Editorial La Mosca Analfabeta. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el Número 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO "TAL CUAL", con dirección .fiscal en. Avenida Rómulo Gallego, Edificio Pascal, piso 1, oficina 13-B, Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda; Igualmente a los ciudadanos, 20) ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.147.684; 21) ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-13.136.413; 22) DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad V-5.537 710, quienes conforman la Junta Directiva de Inversiones Watermelon C.A, Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2010, inserto bajo el Numero 1; Tomo 142-A-Sdo, Registro de Información Fiscal (RIF), Numero J299112789, comercialmente conocida como “LA PATILLA”, con domicilio fiscal en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 3, oficina 3-3, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, Estado Miranda.
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PUNTO PREVIO. LEGITIMIDAD ACTIVA.
...OMISSIS...
Nuestro representado el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, antes identificado, es sujeto pasivo del Delito de Difamación Agravada y Continuada, resultando victima en los términos establecidos por el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona sobre la que recaen las dolosas imputaciones que ciertamente lesionan en forma directa su reputación y honor. Obsérvense al respecto las múltiples notas de prensa:
"...Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del cartel de los Soles y por tanto operador del narcoestado en que Chávez convirtió a Venezuela...", Afirmaciones como la siguiente: "... Le vio dar órdenes directas para la partida de lanchas cargadas con toneladas de cocaína...", por otra parte afirman que: "... implica también a Tareck el Aissami, gobernador del estado Aragua, relacionado con Las redes islámicas, y a José David Cabello, superintendente del Seniat (agencia tributaria y aduanera) y Ministro de Industria, quien es hermano del presidente de la Asamblea Nacional. José David Cabello seria el responsable de las finanzas del Cartel de Los Soles..."; cuando en clara alusión al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON expresan: "...Un teniente que cuando ha tenido cargos ejecutivos como la Gobernación de Miranda dejó una estela de daños al patrimonio Mirandino, ahora manda en el Poder Legislativo donde ha demostrado que no sabe manejar este cargo que en otros países es de fundamental importancia...", o como la imputación que les hacen mediante la cual afirman que: "...Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del cartel de Los Soles y vincula a Cuba en la protección y asistencia de algunas rutas de narcotráfico que parten de Caracas y se dirigen a EEUU...", o por ejemplo: "... Salazar implica también en sus acusaciones al gobernador del estado Aragua Tareck el Aissami y al Ministro de industria venezolano, José David Cabello…” a través de los diarios “El Nacional”, “Tal CUAL” y de los medios digitales como “La Patilla”, “El Nacional Digital” o “Tal Cual Digital”, entre muchas otras que han circulado en los referidos diarios.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DIVERSAS CONSIDERACIONES.
De una revisión hecha a diversos medios de comunicación WEB, así como a otros que conforman el bloque de prensa escrita del país, entre ellos "EL NACIONAL", "TAL CUAL", y "LA PATILLA", desprendemos la fuerte ofensiva mediática de la que ha sido victima en forma protagónica el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, actual Presidente de la Asamblea Nacional, y conjuntamente con el, entre otros, los ciudadanos JOSE DAVID CABELLO RONDON, actual Superintendente Nacional Tributario así como Ministro del Poder Popular Para Las Industrias y TARECK EL AISAMI, Gobernador del estado Aragua. Todos ellos de manera mendaz y arbitraria atacados por los referidos medios de información, básicamente haciéndose eco de Las inescrupulosas y tarifadas publicaciones del diario ABC de .España. Estas mediáticas imputaciones tienen su génesis en las afirmaciones publicadas en ese diario por EMILI J. BLASCO, corresponsal en Washington, siendo estas avaladas y difundidas por BIEITO RUBIDO, Director de ABC. De esta manera se atenta ante la comunidad internacional y la opinión publica nacional contra la imagen y la publica reputación de DlOSDADO CABELLO RONDON, actual Presidente de nuestro Poder Legislativo.
Las ofensivas y públicas imputaciones hechas por los anotados diarios, constituyen de manera clara las objetivas expresiones que de manera intencionada contribuyen al menosprecio y la deshonra de nuestro representado. Esas lesivas expresiones que de manera continua han sido presentadas ante la opinión publica, y que conforman el núcleo de nuestra querella, claramente llevan implícitas la impronta de la ofensa, a pesar de pretender sus autores justificarlas y escuchar sus acciones detrás del concepto de libertad de información.
Esta negativa matriz de opinión ha pretendido identificar al referido funcionario con actividades internacionalmente perseguidas de narcotráfico, generando infundadas y publicitadas acusaciones cuyo evidente propósito es el perjuicio, no solo moral de los agentes y funcionarios venezolanas, sino el desprestigio y material daño contra nuestras instituciones republicanas. El contenido gramatical de estas afirmaciones y los vocablos en ellas empleados revelan que las mismas tienen el ánimo especial de injuriar, toda vez que como lo reconoce incluso la doctrina internacional algunas expresiones no pueden ser apreciadas de otra manera.
Expresión de esta campaña son la totalidad de las publicaciones que ha invadido de manera sesgada nuestro espectro comunicaciónal a través de LA PATILLA, EL NACIONAL y TAL CUAL. El concepto alrededor del cual giran todas esas desafortunadas afirmaciones es el ataque contra los altos funcionarios y representantes de las instituciones venezolanas, y muy especialmente como hemos reiterado, contra nuestro representado el Sr. DIOSDADO CABELLO RONDON, reproduciendo una y otra vez las cuestionables e infundadas acusaciones que ha generado ABC desde el día 26 de enero de 2015, a raíz de las supuestas declaraciones dadas por LEAMSY SALAZAR, ante agencias políticas de Estados Unidos.
En las tantas veces aludida publicación, la responsable del texto EMILI J. BLASCO, en claro desarrollo de la política del Diario ABC, indica entre otras cosas, falsa e inescrupulosamente lo siguiente:
"...Leamsy Salazar... el militar de más alto rango que ha roto con el chavismo y ha sido recibido por las autoridades de Washington como testigo protegido para acusar de diversos delitos, principalmente narcotráfico, a altas autoridades de Venezuela. El testimonio del militar desertor indica que Cabello encabeza el cartel de los soles...".
Esta es la grosera y temeraria afirmación que resulta una y otra vez, expuesta por los distintos medios de comunicación sumados a esta salvaje campaña de desinformación, campaña que tiene como finalidad el desprestigio de nuestro asistido y la institución que en su quehacer diario representa en forma orgánica.
El sesgo comunicacional y el indebido tratamiento dado por los medios ya precisados, se advierte en la lectura de sus titulares y del desarrollo dado a los artículos. Títulos Web, corno los desarrollados por "El nacional.com", "La patilla.com." y "Tal Cual Digital", así como sus versiones escritas dan cuenta de la existencia de un infortunado tratamiento de la noticia, que atenta incluso contra lo preceptuado por el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la necesidad de la veracidad e imparcialidad de la información que llega a los ciudadanos.
De esta manera nuestra Constitución atendiendo a las modernas concepciones, observa de forma evidente la doble expresión de la información, por un lado en su aspecto activo, la de (SIC) dar información y por el otro en su aspecto pasivo, recibir la información.
Aquí ponemos de manifiesto, una importante característica de la Libertad de Información a la que refiere nuestro texto constitucional al igual que muchos otros, la veracidad. Nos permitimos en relación a ello citar lo dicho por la tratadista AURELIA MARIA ROMERO COLOMA en su trabajo “Libertad de Infamación frente a otros derechos en conflicto”, nos indica la autora:
"... Vemos un matiz importante en la libertad de información... Se trata de que la información tiene que ser veraz, por lo que no se protege cualquier información, sino tan solo aquella que reúna en si misma el requisito de la veracidad, pues la información falsa o inveraz no se considera información y, por tanto, no constituye objeto de protección constitucional. Estamos ahora en condiciones de delimitar cuando se esta ante el ejercicio de la libertad de expresión y cuando ante el ejercicio de la libertad de información. Una delimitación muy precisa es que la información hay que referirla a hechos, a noticias, mientras que la libertad de expresión se reconduce a opiniones, pensamientos e ideas. Para la libertad de expresión no es exigible el requisito de la veracidad, porque ni las opiniones, ni los pensamientos, ni las ideas han de ser veraces. En cambio, Los hechos narrados, los sucesos, los acontecimientos, en una palabra, las noticias si han de serlo y, si son desvirtuados hasta el punto de llegar a ser inveraces en su exposición y difusión, es evidente que estaremos ante un atentado al honor de las personas afectadas...".
Esto por supuesto dejando a salvo que la libertad de expresión aun siendo más amplia que la libertad de información, tampoco puede recibir tratamiento como derecho absoluto.
Ahora bien resulta importante la exposición de este criterio, porque es necesario desmontar el mito de Ia absoluta Libertad de expresión e información, aclarando que respecto a esta al igual que los demás derechos no se puede predicar un carácter absoluto, existen limitaciones y múltiples consideraciones que han de ser siempre tornadas en cuenta.
A este respecto Fernando Urioste .Braga, Profesor de Derechos Humanos en la Facultad de la Universidad de la Republica Oriental del Uruguay, afirma que la libertad de expresión se caracteriza por asegurar las emisiones de pensamientos, ideas y convicciones. También la difusión de hechos, noticias o acontecimientos que ocurran en los distintos ámbitos de convivencia, afirmando dicho autor que como garantía general rige la prohibición de la censura previa, lo cual permite el ejercicio de la libertad, sin embargo en contrapartida, el régimen general establece la responsabilidad una vez que se han difundido. Ello es lo que este y otros autores denominan responsabilidades ulteriores. Dicho esto de igual forma decimos que es este esquema de responsabilidad la expresión ha de traspasar el umbral del contenido esencial del derecho y se atente o irrumpa contra otros bienes jurídicos también protegidos por el desarrollo de una sociedad democracia (SIC).
Este es el contexto informativo y las percepciones legales que deben ser consideradas para el trámite de la particular acusación por nosotros presentada, hoy sometida al sistema de justicia. Ante la evidente gravedad de esta lamentable situación, no puede dejar de sorprendernos la forma en que voceros nacionales e internacionales ligera e irresponsablemente asumen en forma artera la agresión informativa no solo contra el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, sino contra las distintas instituciones que componen la estructura republicana. Voceros del desastre, no deturpan simplemente con sus afirmaciones la imagen y reputación de un. alto dignatario del estado venezolano, la imagen y percepción pública de una persona, sino que van, más allá y comprometen el decoro y la probidad de varias de nuestras instituciones y cuerpos nacionales.
Afirmaciones y titulares como los presentados por "La Patilla", "El Nacional" y "Tal Cual", generan percepciones que atentan contra la dignidad, el honor y la percepción pública del agraviado.
Títulos como este:
"...Ex guardaespaldas de Chávez deserta a EEUU y apunta contra cabello", desarrollado mas allá del simple animo informativo al escribir lo siguiente: "...Un ex guardaespaldas de Diosdado Cabello, el poderoso presidente de la Asamblea Nacional y uno de los líderes del brazo militar del país, deserto a Estados Unidos para cooperar con las autoridades que investigan el trafico de drogas en Venezuela... Leamsy Salazar, quien había trabajado en el cuerpo de seguridad del ex-presidente Hugo Chávez, se encuentra en Washington donde se prevé que de testimonios que implican a Cabello en la presunta organización de operaciones de trafico de cocaína controladas por militares venezolanos…Ambas personas dijeron que el objetivo es imputar a Cabello bajo cargos de trafico de drogas…El testimonio de Salazar proporcionaría un fuerte respaldo a años de investigaciones que han llevado a EEUU a señalar públicamente a Venezuela como un importante centro de trasbordo de la cocaína que se trafica a EE.UU. y Europa…”LA PATILLA (http://www.lapatilla.com/site), enero 28, 2015 10:28 a.m. .publicado en destacados.
"...Director del diario ABC: Denuncia a Cabello por Narcotráfico esta más que contrastada...". LA PATILLA, enero 27, 2015 8:2.1 p.m.
"...Huye y echa el cuento... Jefe de seguridad de Diosdado Cabello deserta a EEUU y acusa al presidente de la Asamblea Nacional de narcotráfico. Leamsy Salazar testificara en Washington en una causa de la Fiscalía Federal contra el numero dos de la revolución bolivariana... CARTEL DE LOS SAPOS... De acuerdo con fuentes cercanas a la investigación (SIC) abierta por la Fiscalia Federal de Distrito Sur de Nueva York, Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del cartel de los Soles y por tanto operador del narco estado en que Chávez convirtió Venezuela.... Como asistente en permanente acompañamiento de Cabello, Salazar fue testigo de situaciones y conversaciones que incriminan al presidente de la Asamblea Nacional...". TAL CUAL DIGITAL.COM, 27/01/2015, mundo.
"...Nuevas deserciones?... Medios hacen eco de una información difundida por el abogado Carlos Ramírez López, quien publico una lista de presuntos militares venezolanos que habrían desertado del Anillo de seguridad... Para dar testimonio en contra de Diosdado Cabello… El penalista aseguro que los militares en cuestión sustentaran la denuncia de Salazar quien ha señalado a Cabello como el " Capo del Cartel de Los Soles"...".TAL CUAL DIGITAL 30/01/2015.
“... ¡Prohibido informar!... El edecán lo acusa de ser un líder del narcotráfico patrio, especialmente del muy mentado Cartel de Los Soles, al parecer entre otras cosas... Sin duda se monta sobre algunos datos muy veraces como son la deserción de Salazar, su vinculo con La DEA y que esta denunciando al capitán...". TAL CUAL DIGITAL, 02/02/2015.
"...Escolta de Diosdado Cabello lo acusa en Washington de narcotráfico…
La acusación formal contra Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela y numero dos del chavismo, se ha acelerado en la Fiscalia federal estadounidense con la llegada a Washington, como testigo protegido, de Leamsy Salazar, quien era jefe de seguridad de Cabello…El Nacional, digital.
“… Brownfield: Hay pruebas de funcionarios en narcotráfico…El secretario anti narcóticos dijo que vinculación de Cabello con el trafico de drogas es consistente con historial que maneja EEUU…” El Nacional, Digital.
Es reconocido por la jurisprudencia y múltiples doctrinarios respecto los delitos que atentan, contra el honor y el decoro de los sujetos, que en. ocasiones las expresiones a través de las que se pretende ofender o agraviar socialmente a la persona, llevan implícito el ánimo de injuriar y este resulta tan evidente por los vocablos, el contexto y el contenido gramatical empleado que se releva al accionante de las condiciones probatorias que conlleva consigo el especial ánimo de injuriar. (Véase Jaime Lombana Villalba, Injuria, Calumnia y Medios de Comunicación, Primera edición 2003, pág. 87.)
Es el caso de análisis, toda vez que de una simple lectura de las múltiples notas de prensa existentes, se desprende en .forma clara la manipulación de la información y el directo ataque respecto la condición humana y el honor del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN; a quien inescrupulosamente se le refiere como NARCOTRAFICANTE, CAPO y hasta INTEGRANTE DE UN CARTEL, se observa un claro daño y un evidente perjuicio contra su honor y reputación. Llegan incluso estas publicas manifestaciones de desprecio al exceso de generar despóticas comparaciones, como desprendemos de reportaje existente en TALCUAL DIGITAL, en el que se contextualiza la noticia haciendo referencia a una consabida serie violenta, televisada para la audiencia nacional e internacional conocida como "EL CARTEL DE LOS SAPOS", cuya trama gira en torno a las agrupaciones delictivas y narco- corporaciones. Si ello ciudadano Juez no resulta groseramente delictivo, la norma penal, que prevé (sic) la sanción para los delitos de injuria y la protección constitucional al honor de las personas carecería de cualquier sentido o propósito.
Aquí es importante destacar que la labor informativa, en voz de autores calificados como Aurelia Maria Romero Coloma, debe ser seria ajustada a la realidad”…lo importante es que el profesional de la información sea consciente de su papel en el proceso informativo y que no reclame su propio derecho a presentar las noticias o los sucesos como a el le gustan, en lugar de hacer referencia al derecho del publico a ser informado con exactitud y sinceridad, de una manera honesta y veraz, y sin lesionar el honor de los demás…”
Por ello insistimos en que el tratamiento sesgado de la información difundida por los referidos diarios y sitios Web, atenta contra la verdad y el correcto ejercicio del derecho de información. Siendo evidente la tergiversación en la que incurren los medios de información referidos y los responsables de su política editorial e informativa.
En esta línea editorial convergen las informaciones difundidas por "EL NACIONAL", TAL CUAL" y "LA PATILLA" obviando los responsables de estos medios de comunicación, las exigencias no solo legales y constitucionales, sino las exigencias éticas. A este respecto comenta la citada autora, que hay que exigirle al mensaje informativo, que su contenido sea verdadero y lo que hay que exigir en nuestra sociedad es que el .periodista narre los acontecimientos, difunda los hechos y noticias, capte la realidad tal cual es, sin el fácil y tentador recurso al sensacionalisrno, a la exageración o a la formulación interesada y manipuladora de la personalidad. Culmina indicando la tratadista: "... A mi juicio, lo que La Constitución ampara es la honestidad, la honradez, a la hora de buscar La noticia, de divulgarla y expresarla, sin acudir a lo escabroso, al chisme, a lo morboso...".
Nótese que en medios Web, así corno en los indicados medios impresos nacionales, los ataques sistemáticos realizados a través de las múltiples imputaciones, llegan al exceso de referir incluso la supuesta intervención de potencias u órganos de poder ajenos a nuestro país, generando todas estas afirmaciones un estado de innecesaria zozobra, así como intentando con ello generar el odio de la ciudadanía en general, respecto nuestro representado y las propias instituciones del estado. Todo esto es consecuencia de las imprudentes y mendaces afirmaciones realizadas ante la sociedad nacional, todo lo cual se desprende de los artículos noticiosos que han sido sobreexpuestos y morbosamente tratados, por supuesto el recurso del lamentable "AMARILLISMO" periodístico que no abandona nuestras paginas WEB o nuestros impresos.
Pero como si todo ello no fuera en extremo grave, basta analizar la gran cantidad de notas de prensa y múltiples noticias que en forma irresponsable hicieran eco y tergiversaron los hechos, actuando indiscriminadamente contra - nuestra institucionalidad. Esta oleada es clara consecuencia de la matriz de opinión generada y por supuesto clara prueba de la efectividad en la criminal labor emprendida por los hoy acusados.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO Y DELITOS QUE SE IMPUTAN.
Conforme lo establecido en los artículos 391 y 392 numeral 3 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, procedemos formalmente a imputar a los ciudadanos:
1) MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.712.469; 2) RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.526.109; 3) MARIANA OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.712.468; 4) ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.849.660; 5) JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.377.801; 6) OSWALDO KARAM MACIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.974.246; 7) LUIS CARLOS SERRA CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.215.797; 8) JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, de nacionalidad venezolana., mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.815.777; 9) OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.277.892; quienes conforman la Junta .Directiva para el periodo 2013-2015: 10) JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.995.681; 11) VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 9.879.504; 12) RAMON JOSE MEDINA SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-3.981.243, junto con el primero de los nombrados como Directores Principales, como también al Consejo Editorial: 13) BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-86.549; 14) CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de, identidad numero V-3.797.116; 15) LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 2.936.329., todos de Editorial EL NACIONAL C.A., Sociedad Mercantil, debidamente .Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y .Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1.948, inserto bajo el Nº 105; Tomo 1-B, .Registro de Información Fiscal (RIF) numero J0001222423, Numero de expediente 2130, con dirección fiscal Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Edificio Corporación El Nacional, Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Caracas, Distrito Capital, en frente de la Coca-Cola; A los ciudadanos: 16) TEODORO PETKOF MALEC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad numero V-613.358; 17) JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-4.355.917; 18) FRANCISCO LAYRISSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-1.753.460; 19) MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 4.087.351,miembros de la Junta de .Directiva de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Anallabeta C.A., inscrita en el Registro) Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el Numero 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO "'TAL CUAL", con dirección fiscal en Avenida Rómulo Gallego, Edificio Pascal, piso 1, oficina 13-B, Urbanización. Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda; Igualmente a los ciudadanos, 20) ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 3.147.684; 21) ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-¬13.136.413, 22) DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad V-5.537.710, quienes conforman la Junta Directiva de Inversiones Watermelon C.A, Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2010, inserto bajo el Numero 1; Tomo 142-A-Sdo, Registro Información Fiscal (RIF), Numero J299112789, comercialmente conocida como “LA PATILLA”, con domicilio fiscal en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 3, oficina 3-3, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, Estado Miranda, por el delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano vigente, primer aparte, en relación al articulo 99 ejusdem.
…OMISSIS…
Resulta claro conforme desprendemos de las múltiples notas que han sido realizadas mediante publicaciones WEB y prensa escrita a través de los medios: EL NACIONAL, TAL CUAL y LA PATILLA, que sobre nuestro representado, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en forma
sistemática y claramente lesiva a su honor, reputación y percepción pública, se han generado múltiples imputaciones, resultando estas consideradas como delictivas por nuestro legislador penal conforme se desprende del artículo 442 y su aparte, por atentarse de esta manera contra la persona como ente moral.
El delito de Difamación consiste en imputar al sujeto pasivo, comunicándose con una o varias personas o haciendo llegar al conocimiento colectivo un hecho determinado capaz de exponer a la víctima, en este caso nuestro representado, al desprecio u odio público, ofendiendo de esta manera su honor o reputación, lo que es igual afectando su imagen pública, la percepción que los demás integrantes de la sociedad tienen de él. Decirnos en consecuencia que lo que la ley penal protege es el honor externo u objetivo, la opinión que los demás integrantes de la sociedad tienen de la persona perjudicada. Se expone y perjudica la buena fama, el buen nombre que nos hemos granjeado mediante el cumplimiento de las expectativas y deberes, Morales, jurídicos, políticos y sociales.
Estos hechos conforme el artículo 442 de nuestro Código Penal, deben tener
cierto grado de determinación, que de alguna manera contribuyan a la negativa apreciación que se genera alrededor del sujeto pasivo.
En el caso que hoy nos ocupa los directivos y responsables de la política editorial de los medios referidos, EL NACIONAL, TAL CUAL y LA PATILLA, de forma circunstanciada y a raíz de las supuestas declaraciones de LEAMSY SALAZAR, arbitrariamente adjudican al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, la actuación de múltiples actividades delictivas, adjetivando su nombre y reputación , calificándolo a través de los irresponsables artículos como NARCOTRAFICANTE y en forma especifica como LIDER DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, asociando con este de manera infame el transporte de narcóticos a los Estados Unidos y Europa, al grado de especificidad solo admite referirnos legalmente al DELITO DE DIFAMACION. Como si esto fuera asunto de menor importancia, de igual manera perjudican su actividad profesional, su desempeño como funcionario y hasta su condición humana.
Todo esto hace evidente el .dolo así como el denominado animo difamandi, característico del delito bajo análisis. Queda claro ante las deshonrosas calificaciones hechas contra nuestro asistido por los diarios EL NACIONAL, TAL CUAL y LA PATILLA, la especifica intención de desacreditar y lesionar a la persona en cuanto a su ser moral. Al hacer un análisis detallado de la conducta desplegada por los acusados, se encuentra evidenciado que su intención no es otra que la de mancillar la honra de nuestro patrocinado, cuando observamos que valiéndose del inmensurable poder que les otorga el control de los diarios de circulación nacional, y las respectivas paginas Web que tienen bajo su potestad haciendo .uso abusivo de dicho poder, sin la debida objetividad y comprobación de la veracidad de los hechos que difunden, lesionan el honor, exponen al odio y al escarnio publico al querellante, lo que evidencia el animo de difamar de los agraviantes, hechos estos que se conjugan para excluir el animo de informar y constituir la intención de dañar públicamente a nuestro representado.
Conforme a expectativas legales, morales y sociales son muchas las actividades que resultan por consenso y normas de convivencia desvaloradas, siendo el narcotráfico y sus implicaciones una de las más cuestionables. Afirmamos esto toda vez que necesitamos probar que la sobre¬-exposición comunicación a la que ha sido sometido nuestro mandante, es mecanismo idóneo .para exponerlo al desprecio u odio publico, lesionando con ello su reputación o la percepción que los demás puedan tener. Si bien es cierto el tipo penal de difamación no exige que el hecho que el agente imputa a la victima sea delictivo, si amerita para satisfacer las exigencias punitivas y de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 del CP. que sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, resultando esto ofensivo a la reputación de la victima.
Para delatar la existencia del cielito de difamación, el tipo penal exige qué el sujeto activo mantenga comunicación con varias personas reunidas o separadas, siendo estos los destinatarios de las especies difamatorias. En el caso que hoy presentamos a su estudio ciudadano juez, tal acción sé ejecuta mediante estructuras complejas de comunicación y difusión de información, por mecanismos cada vez más complejos y sofisticadas de información masiva que permiten mediante las herramientas informáticas llegar en forma paralela a una incontable universalidad de personas, reforzando estas matrices de opinión por mecanismos escritos de información, diarios y periódicos, todo lo cual abarca sin duda no solo al colectivo nacional, sino mundial, lo cual definitivamente agrava la COMISION del delito en los términos del aparte del articulo 442 del tantas veces referido Código Penal.
Ahora bien considerando el tiempo durante el que los medios involucrados, Han prolongado en el tiempo la campaña contra nuestro representado, los múltiples ataques mediáticos y que todo esto es producto de las mismas resoluciones delictivas de quienes orientan la línea editorial y producen las mendaces informaciones, lo conforme a nuestro ordenamiento jurídico es aplicar la continuidad en la ejecución del delito.
Así establece el artículo 99 del Código Penal lo siguiente:
….OMISSIS…
Nótese a este respecto que las "noticias" que conforman el núcleo de la actividad criminal, se vienen produciendo de manera reiterada en los tres medios involucrados a partir del día 26 de enero del presente año y hasta fechas recientes, como puede desprenderse de lo previamente narrado y de los elementos de convicción que son por nosotros invocados como fundamento de la presente acción penal.
Una última referencia técnico jurídica, querernos hacer respecto la responsabilidad penal de los aquí acusados, solo como elemento de juicio. Dogmáticamente, los administradores de una sociedad tienen el condominio del hecho sobre las conductas ilícitas que realizaron a través de la persona jurídica, puesto que su conducta resultaba indispensable para tomar las decisiones a través de las cuales dicha persona jurídica divulga su información., requisito objetivo fundamental para la edificación de la figura de la coautora de acuerdo a la tesis de la teoría del dominio del hecho del profesor CLAUS ROXIN. En consecuencia los responsables de los delitos cometidos a través de una persona jurídica serán entonces aquellas personas cuya dirección, gestión, representación o administración layan (SIC) impulsado el comportamiento ilícito, en este sentido los encargados de los medios masivos de comunicación no pueden excusares diciendo que ellos se limitan a difundir Las afirmaciones injuriosas o calumniosas que cualquiera les presente. Ellos tienen el derecho de informar, pero La información tiene que ser veraz e imparcial. Criterio este no solo sostenido por doctrinarios soportando en nuestro caso constitucionalmente por Los artículos 57 y 58, que impone como principio la veracidad de la información.
CAPITULO
DE LOS ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE ACUSACION.
Observamos que desde el día 27 de enero de 2015, han venido en forma sistemática y progresiva apareciendo múltiples informaciones en EL NACIONAL, TAL CUAL y LA PATILLA, de los que desprendemos el grave perjuicio que estos medias han generado sobre nuestro representado, su reputación y honor.
PRIMERO.- Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente:
"López, especialista en Derecho Penal, publico en su cuenta de la red social Twitter una lista de nombres de presuntos militares venezolanos que habrían desertado del anillo de seguridad del jefe de Estado, .Nicolás Maduro, para dar testimonio en contra de Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea Nacional, a quien acusan en Estados Unidos por presuntos vínculos con narcotráficos... El penalista aseguro que los militares en cuestión sustentarán La denuncia de Salazar quien ha señalado a Cabello corno el "Capo del Cartel de Los Soles", según una información a la que accedió inicialmente ABC de Esparta.",
SEGUNDO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente:
"...El edecán lo acusa de ser un líder del narcotráfico patrio, específicamente del muy mentado Cartel de Los Soles, al parecer entre otras cosas...".
TERCERO: Se desprende de noticia publicada en el medio Lapatilla.com en fecha martes 3 de febrero 2015 lo siguiente:
"...Un ex guardaespaldas de Diosdado Cabello, el poderoso presidente de la: Asamblea Nacional y uno de los líderes del brazo militar del país, desertó a Estados Unidos para cooperar con las autoridades que investigan .,e1 trafico de drogas en. Venezuela... Leamsy Salazar, quien había trabajado en el cuerpo de seguridad del ex presidente Hugo Chávez, se encuentra en Washington donde se prevé que dé testimonios que implican a Cabello en la presunta organización de operaciones de tráfico de cocaína controladas por militares venezolanos... Ambas personas dijeron que el objetivo es imputar a Cabello bajo cargos de tráfico de drogas...''.
CUARTO: Se desprende de noticia publicada en el medio Lapatilla.com fecha miércoles 28 de enero de 20.15 lo siguiente:
«....El señor Diosdado Cabello tendrá toda la inmunidad que el régimen venezolano ahora mismo le puede otorgar. Pero la Fiscalía se lo va a tomar muy en serio. El "Cartel de Los Soles" estaba introduciendo toneladas y toneladas de cocaína que elaboraba las FARC en Colombia y utilizaba como vía de transporte Venezuela...".
QUINTO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente:
"...El secretario antinarcóticos dijo que vinculación de Cabello con el tráfico drogas es consistente con historial que maneja EEUU... En el texto periodístico también se asegura que Salazar, a quien identifican como ex escolta de .Hugo Chávez y de Cabello, informó que el presidente del parlamento dirige el Cartel de los Soles. Como asistente en permanente acompañamiento de Cabello, Salazar fue testigo de situaciones y conversaciones que incriminan al presidente de la Asamblea Nacional...".
SEXTO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha martes 27 de enero de 20.15 lo siguiente:
"...El testimonio del militar busca acusar a altas autoridades de Venezuela de diversos delitos, especialmente narcotráfico, y apunta a .Diosdado Cabello como uno de los líderes del Cartel de los Soles, uno de los mayores carteles de drogas de Venezuela...».
SEPTMO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCual Digital.com En fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente:
“… Jefe de seguridad de Diosdado Cabello deserta a EEUU y acusa al presidente de la Asamblea Nacional de narcotráficos… Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del “Cartel de, los Soles" y por tanto operador del narcoestado en que Chávez convirtió Venezuela...".
OCTAVO: Se desprende de noticia publicada con el medio EL NACIONAL Impreso en fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente:
"....El periódico estadounidense citó fuentes cercanas a la investigación que señalan que en su testimonio el capitán sostiene que "la organización de Narcotráfico conocida como Cartel de los Soles es dirigida por el presidente de la Asamblea Nacional, Díosdado Cabello”.
NOVENO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha miércoles 28 de enero de 20.15 lo siguiente:
"...Salazar habría vinculado al presidente de la Asamblea Nacional, capitán .Diosdado Cabello, con el tráfico de drogas es consistente con el historial que Estados Unidos tiene sobre la penetración de los carteles en el país._ En el texto periodístico se asegura que Solazar informó que el presidente del Parlamento dirige el Cartel de los Soles...".
DECIMO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente:
"....El director de ABC aseguró que constataron, informaciones que involucran Diosdado Cabello con el narcotráfico...".
DECIMO PRIMERO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha lunes 2 de febrero de 2015 lo siguiente:
"...El grupo Venezolanos Perseguidos Políticos en el Exilio considera que el presidente Nicolás Maduro defiende a funcionarios presuntamente involucrados en la actividad ilícita... La organización, critica al presidente Nicolás Maduro por la "Defensa a ultranza" de funcionarios presuntamente involucrados en actividades de narcotráfico. Nombran a Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea Nacional; Hugo Carvajal, exjefe de inteligencia militar; al gobernador del estado Aragua., Tareck el Aissami, y al general Henry Rangel Silva, entre otros...".
DECIMO SEGUNDO: Se desprende de noticia publicada en el medico EL NACIONAL digital en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente:
"...Según el diario español ABC, Cabello esta siendo investigado por la fiscalia federal del Distrito Sur de Nueva York par supuestos nexos con el narcotráfico, en concreto con el Cartel de los Soles...".
DECIMO TERCERO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en. fecha lunes 2 de febrero de 2015 lo siguiente:
"...El marino Leamsy Salazar, ex jefe de seguridad de Diosdado Cabello, de que el segundo hombre del régimen también es el mandamás del Cartel de los Soles. No importa Si esta acusación es cierta o solo compleja intriga internacional para sacar del juego sucesorio al presidente de la Asamblea Nacional...".
DECIMO CUARTO: Se desprende de noticia publicada en el medio TAL CUAL impreso en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente:
"...Diario español ABC señala que hay investigaciones contra Cabello por vinculación con el Cartel de los Soles… Un alto funcionario estadounidense aseguró ayer que las alegaciones de un diario sobre los presuntos lazos con el narcotráfico del presidente del poder legislativo venezolano, Diosdado Cabello, son "Consistentes" con el análisis de Washington sobre la penetración de los carteles en Venezuela...".
DECIMO QUINTO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente:
"...Nicolás Maduro rechazo lo que denomino una "campaña, de la derecha internacional" contra el presidente del parlamento, Diosdado Cabello, quien, según aseguro el diario ABC, estaría siendo investigado en EEUU por supuestos lazos con el narcotráfico... El diario español ABC publico que asegura que hay una investigación abierta sobre Cabello en EEUU por sus supuestos lazos con el Cartel de los Soles...".
DECIMO SEXTO: Se desprende de noticia publicada en el media TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente:
"...Una vez el ex jefe de seguridad de Chávez llego sano y salvo a Estados Unidos, informo al periódico ABC de Madrid “que su ex jefe (por Cabello) no solo trabajaba en los ratos libres como narcotraficante, sino que era tambien el líder del Cartel de los Soles, la sombría organización delictiva, presuntamente liderada por la alta oficialidad venezolana...",
DECIMO SEPTIMO: Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de lo Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1.948, inserto bajo el IV' 105; Tomo 1-B, Registro de Información Fiscal (RIP) numero J0001222423, número de expediente 2130, conocida como Editorial el Nacional, así como la ultima modificación de sus estatutos, de los que se desprende quienes integran su directiva y direccionan la política editorial de este medio de comunicación.
DECIMO OCTAVO: Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quito del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el numero 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO "TAL CUAL", de cuyo contenido se desprende quienes integran so directiva y direccionan la política editorial de este medio de comunicación.
DECIMO NOVENO: Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones Watermelon, C.A, Registrada en el Registro) Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de JUI110 de 2010, inserto bajo el Numero 1; Tomo 142-A-Sdo, Registro de Información Fiscal (RIP), Numero J299112789, comercialmente conocida como "LA PATILLA", de cuyo contenido se desprende quienes integran su directiva y direccionan la política editorial de este medio de comunicación.
Reproducimos aquí de igual firma todas las anteriores consideraciones y citas de prensa que a lo largo del escrito han sido hechas, así coma la totalidad del flujo informativo generado por estos medios de información respecto nuestro representado, todo lo cual de manera evidente fundamenta la presente acción.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Con la finalidad de garantizar las resultas del proceso que hoy se incoa, y dándole satisfacción a lo contenido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los numerales 3 y 4 de este último artículo, se solícita la imposición de las siguientes medidas cautelares sustitutivas respecto la totalidad de los acusados:
3.- La presentación periódica cada ocho (08) ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. . .
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
Esto por estimar cubiertos a cabalidad la totalidad de requisitos exigidos por nuestra legislación procesal, tal y como se desprende del cuerpo del presente escrito, tratándose de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no se muestra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación de los acusados en su comisión; y por existir presunciones razonables de las circunstancias del caso de particulares peligros de fuga y obstaculizaron confiarme los artículos 237 y 238 ejusdern. Claro está, en los términos del artículo 242 los supuestos del caso en concreto permiten la satisfacción de los fines cautelares del proceso con las medidas cautelares menos gravosas que hoy aludimos.
Por ello requerimos la imposición de estás para los ciudadanos:
1) MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.7.12.469; 2) RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8,526.109; 3) MARIANA OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número .7.712.468; 4) ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.849.660; 5) JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.377.80.1; 6) OSWALDO KARAM MACIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.974.246; 7) LUIS CARLOS SERRA CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5,215.797; 8) JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 6.815.777; 9) OMAR JOSE DEL GADO LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; quienes conforman la Junta Directiva. para el periodo 2013-2015; 10) JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 6.995.681; 11) VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de in cédula de identidad numero 9.879.504; 12) RAMON JOSE MEDINA SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-3.981.243, junto con el primero de los nombrados como Directores Principales, como también al Consejo Editorial; 13) BEATRIZ CECILIA DE IYIAJO DE ALGISI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nameroV-86.549; 14) CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 17-3.797.1.16; 15) LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 17- 2.936.329., todos de Editorial EL NACIONAL C.A., Sociedad Mercantil, debidamente .Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1.948, inserto bajo el A" 105; Tomo 1-B, Registro de Información Fiscal (RIP) numero J0001222423,Numero de expediente 2130, con dirección fiscal Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Edificio Corporación. El Nacional, Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Caracas, Distrito Capital, en frente de la. Coca-Cola; A los ciudadanos: 16) TEODORO PETKOF MALEC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-613.358; 17) JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-4.355.917; 18) FRANCISCO LAYRISSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio p titular de la cédula de identidad numero 1.753 . 460; 19) MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 4.087.35.1, miembros de la Junta de Directiva de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el numero 53, tomo 383-AQto, de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO “TAL CUAL”, con dirección fiscal en Avenida Rómulo Gallego, Edificio .Pascal, piso 1, oficina 13-B, Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda; Igualmente a los ciudadanos, 20) ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.147.684; 21) ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-13.136.413, 22) DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad V-5.537.710, quienes conforman la Junta Directiva de Inversiones Watermelon C.A, Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2010, inserto bajo el Número 1; Tomo 142-A-Sdo, Registro de Información Fiscal (RIF), Número j299112789, comercialmente conocida como "LA PATILLA", con domicilio fiscal en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 3, oficina 3--3, Municipio Chacao; Parroquia Chacao, Estado Miranda.
CAPÍTULO V
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad, en representación del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, a fin de presentar formal acusación penal privada en contra de los ciudadanos 1) MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V
1.712.469; 2) RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.526.109; 3) MARIANA OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la. cédula de identidad número 1.712.468; 4) ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.849.660; 5) JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.377.801; 6) OSWALDO KARAM MACIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.974.246; 7) LUIS CARLOS SERRA CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.215.797: 8) JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 6.815.777; 9) OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 4,277.892; quienes conforman la Junta Directiva paro el periodo 2013-2015: 10) JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 6.995,681; 11) VIVIANNE DE LOURDES:FONT FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil,
de este domicilio, y titular de la cedilla de identidad numero 9.879.504: 12) RAMON JOSE MEDINA SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-3.981.243, junto con el primero de los nombrados como Directores Principales, como también al Consejo Editorial: 13) BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, de nacionalidad venezolona, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nameroV-86.549; 14) CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-3.797..716; 15) LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 2.936.329., todos de Editorial EL NACIONAL C.A., Sociedad Mercantil, debidamente .Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y .Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1.948, inserto bajo el N" 105: Tomo 1-B, Registro de Información Fiscal (RIF) numero J0001222423,Numero de expediente 2130, con dirección fiscal Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Edificio Corporación El Nacional, Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Caracas, Distrito Capital, en frente de la Coca-Cola; A los ciudadanos: 16) TEODORO PETKOF MALEC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-613.358; 17) JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-4.355.917; 18) FRANCISCO LAYRISSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-1. 753.460; 19) MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 4.087.351, miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el Numero 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO "TAL CUAL", con dirección fiscal en Avenida Rómulo Gallego, Edificio Pascal, piso 1, oficina 1343, Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda; Igualmente a los ciudadanos, 20) ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio titular de la cédula de identidad número 3.147.684; 21) ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número .13.136.413, 22) DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad V-5.537.710, quienes conforman la Junta Directiva de Inversiones Watermelon C.A., Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2010, inserto bajo el Número 1; Tomo 142~A-Scio, Registro de Información Fiscal (RIF), Número J299112789, comercialmente conocida como "LA PATILLA", con domicilio fiscal en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 3, oficina 3-3, Municipio Chaco o, Parroquia Chacao Estado Miranda, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, figura tipificada, prevista y sancionada en el Artículo 442 primer aparte en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, delito éste cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas en el presente escrito, el cual merece pena corporal y pecuniaria, es un delito de acción privada y no se encuentra evidentemente prescrito. En tal sentido solicitamos:
Primero: Que la presente acusación sea admitida y sustanciada coniforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Segundo: Que la citación se practique de manera personal, mediante boleta librada a cada uno de los acusados, en el lugar de residencia o domicilio antes señalado.
Tercero: Que se tenga como parte acusadora al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN y como acusados a los ciudadanos: 1) MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V4.712.469; 2) RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.526.109: 3) MARIANA OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 1.712.468; 4) ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, con nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 2.849.660; 5) JOSE SIMON ELARBA HADDAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.377.801; 6) OSWALDO KARAM MACIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 6.974.246; 7) LUIS CARLOS SERRA CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 5.2.75.797; 8) JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 6.8.15. 777; 9) OMAR JOSE DELGADO LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; quienes conforman la Junta Directiva para el periodo 20.73-20.15: 10) JORGE PAPATZIKOS G1ANOPULOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 6.995.681; 11) VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, da este domicilio, y titular de la cédula de identidad numero 9.879.504; 12) RAMON JOSE MEDINA SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-3.981.243, junto con el primero de los nombrados como Directores Principales, como también al Consejo Editorial: 13) BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numeroV-86.549; 14) CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-3.797.116; 15) LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 2.936.329., todos de Editorial EL NACIONAL C.A., Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hay Distrito Capital) y .Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1.948, insertó bajo el N° 105: Tome 143, .Registro de Información Fiscal (RIF) numero ,J0001222423,Namero de expediente 2130, con dirección fiscal Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Edificio Corporación El Nacional, Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Caracas, Distrito Capital, en frente de la Coca-Cola; A los ciudadanos: 16) TEODORO PETKOF MALEC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad , civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad numero V. 613.358; 17) JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V4.355.917; 18) FRANCISCO LAYRISSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.75'3 .460; 19) MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil; de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V 4.087.351,miembros de la junta de Directiva de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A., inscrita en. el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el Número 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO "TAL CUAL", con dirección fiscal en. Avenida Rómulo Gallego, Edificio Pascal, piso 1, oficina 13-E, Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda; Igualmente a los ciudadanos, 20) ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.147.684; 21) ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número 13.136.413, 22) DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad V-5.537.710, quienes conforman la Junta Directiva de Inversiones Watermelon C.A, Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2010, inserto bajo el Número 1; Torno 142-A-Sdo, Registro de Información Fiscal (RIF), Número J299112789, comercialmente conocida como "LA PATILLA", con domicilio fiscal en. Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 3, oficina 3-3, Municipio Chacao, Parroquia. Chacao, Estado Miranda.
Cuarto: Que al momento de pronunciarse la sentencia definitiva sean condenados los acusados a cumplir la sanción correspondiente.
CONSIDERA C/O/VES FINALES
Establecernos como domicilio procesal de los acusadores, la siguiente dirección; Esquina Monjas a San Francisco, Hemiciclo Federal Legislativo, Asamblea Nacional, Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Dejamos expresa constancia de que no existen entre los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN, ni sus Apoderados Especiales, nexos de parentesco dentro del 4 grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, con los acusados..."
En fecha 28 de Abril de 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad NC V-8.370.825, a los fines de ratificar la acusación privada por el presentada.
En fecha 05 de Mayo de 2015, los Abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES y ALEJANDRO CASTILLO SOTO, actuando en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, consignan mediante escrito Poder otorgado por dicho ciudadano ante la Notaria Pública 80 del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas.
II
Dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, los requisitos de forma que debe de contener la acusación privada, en, los siguientes términos:
"La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada..
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El cielito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación, especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial."
Ahora bien, contrastando el escrito consignado por el accionante, frente a los requisitos de forma dispuesto en la norma procesal antes señalada, se aprecia que el libelo acusatorio, reúne la totalidad de los requisitos formales antes dichos, al describir en la forma indicada a la persona contra la cual se dirige Ia acción penal; los hechos que Ie atribuyen con la indicación del tipo penal que estiman como acreditado en base a esos hechos, además de los elementos de convicción en los cuales sustentan al ejercicio de Ia acción y la justificación de su condición de victima frente a tales eventos.
Igualmente, el delito invocado por el accionante, DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, es de aquellos señalados como de acción privada o dependiente de instancia de parte.
En este sentido, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la acusación privada interpuesta por los Doctores YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA.) bajo los números 58.1.60, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V-8.370.825, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cedula de identidad numero 8.526.1.09; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad numero 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad numero 2.849.660; JOSE SIMON ELARBA HADDAD titular de Ia cédula de identidad numero 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de Ia cédula de identidad numero 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de Ia cédula de identidad numero 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad numero 6.815.777; OMAR JOSE DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cedula de identidad numero 6.995.681; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 9.879.504; RAMON JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de Ia cédula de identidad numero V-¬3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad numero V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-3.797,116; LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, titular de la cédula de identidad numero V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cedilla de identidad numero V-613.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad numero V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula de identidad numero V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad numero V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cedula de identidad numero 3,147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad numero V-13.136.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.710, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 400 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
Por medio del presente auto, se confiere al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V 8.370.825, la cualidad de parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se ordena Ia citación de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cédula de identidad numero 8.526.109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad numero 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad número 2.849.660; JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad número 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula de identidad número 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad número 6.81.5.777; OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad número 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cédula de identidad número 6.995.681; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504; RAMÓN JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad número V-3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad número V¬-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad número V-3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad número V-613.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V¬4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula de identidad número V-1.753,460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad número 3.147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad número V-13.1.36.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.710, a los fines de ser impuestos de la acusación privada incoada, en sus contra, y con ello nombren defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
Por otra parte, los abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, actuando corno Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, solicitan a este Juzgado en el Capitulo IV de su libelo acusatorio, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa, lo siguiente:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente en su encabezamiento:
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...»
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, anteriormente, debemos entrar a analizar si se dan los supuestos que pueden motivar la privación de libertad, los cuales los tenemos contenidos en el artículo 236 del. Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza entre otras cosas lo siguiente:
"...E1 Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un. hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Una vez analizadas las actas que conforman Ia presente causa, podernos evidenciar que se cumplen cada uno de los mencionados requisitos, establecidos en dicho articulo 236, en relación con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos estos últimos a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, cuya acción penal no esta preserita de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.08 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que los hay acusados son autores a participes en los hechos que se le atribuyen, a saber: "....PRIMER0.- Se desprende de noticia publicada en el media TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: “Lopez, especialista en Derecho Penal, publico en su cuenta de la red social Twitter una lista de nombres de presuntos militares venezolanos que habrían, desertado del anillo de seguridad del jefe de Estado, Nicolas Madura, para dar testimonio en contra de Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea .Nacional, a quien acusan en Estados Unidos por presuntos vínculos con, el narcotráfico... El penalista aseguró que los militares en cuestión sustentaran la denuncia de Salazar quien ha señalado a Cabello como el "Capo del Cartel de Los Soles", según una información a la que accedía inicialmente ABC de España. SEGUNDO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital,com en fecha martes 3 de febrero de 20.15 lo siguiente: “… el edecan lo acusa de ser un líder del narcotráfico patrio„ específicamente del muy mentado Cartel de los Soles, al parecer entre otras cosas...”. TERCERO: Se desprende de noticia publicada en el media Lapatilla.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: “I.. Un ex guardaespaldas de Diosdado Cabello, el poderoso presidente de la Asamblea Nacional y uno de los lideres del brazo militar del país, desertó a Estados Unidos para cooperar con las autoridades que investigan el trafica de drogas en Venezuela... Leamsy Salazar, quien habría trabajado en el cuerpo de seguridad del ex presidente Hugo Chavez, se encuentra en Washington donde se .prevé que de testimonios que implican a Cabello en la .presunta organización de operaciones de trafico de cocaína controladas por militares venezolanos... Ambas personas dijeron que el objetivo es imputar a Cabello bajo cargos de trafico de drogas... CUARTO: Se desprende de noticia publicada en el media Lapatilla.com en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: Diosdado Cabello tendrá toda la inmunidad que el régimen venezolano ahora mismo le puede otorgar. Pero la Fiscalia se lo va a tomar muy en serio. El "Cartel de Los Soles" estaba introduciendo toneladas y toneladas de cocaina que elaboraba las ?ARC en Colombia y utilizaba como vía de transporte Venezuela...'. QUINTO: Se desprende de noticia publicada en el media EL .NACIONAL digital en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: secretario antinarcóticos dijo que vinculación de Cabello con el tráfico de drogas es consistente con historial que maneja EEUU... En el texto periodístico también se asegura que Salazar, a quien identifican como ex escolta de Hugo Chavez y de Cabello, informo que el presidente del .parlamento dirige el Cartel de los Soles. Como asistente en permanente acompañamiento de Cabello, Salazar fue testigo de situaciones y conversaciones que incriminan al presidente de la Asamblea Nacional... SEXTO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha martes 27 de enero de. 20.15 lo siguiente: -....El testimonio del militar busca acusar a altas autoridades de Venezuela de diversos delitos, especialmente narcotráfico, y apunta a Diosdado Cabello como uno de los líderes del Cartel de los Soles, uno de los mayores carteles de drogas de Venezuela... SEPTIMO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 27 de enero de 20.15 lo siguiente: "...jefe de seguridad de Diosdado Cabello deserta a EEUU y acusa al presidente de la Asamblea Nacional de narcotráfico. Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del "Cartel de los Soles' y por tanto operador del narcoestado en que Chávez convirtió Venezuela..." OCTAVO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente: “… el periódico estadounidense cito fuentes cercanas a la investigación que señalan que en su testimonio el capitan sostiene que "la organización de narcotráfico conocida corno Cartel de los Soles es dirigida por el presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello”. NOVENO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: "...Salazar habría vinculado al presidente de la Asamblea Nacional, capitán Diosdado Cabello, con el tráfico de drogas es consistente con el historial que Estados Unidos tiene sobre la penetración de los carteles en el país.... .En el texto periodístico se asegura que Salazar informó que el presidente del Parlamento dirige el Cartel de los Soles...". DECIMO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente: .El director de ABC aseguró que constataron informaciones que involucran, a Diosdado Cabello con el narcotráfico...'. D.ECIMO PRIMERO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha lunes 2 de febrero de 2015 lo siguiente: "...El grupo Venezolanos Perseguidos Políticos en el Exilio considera que el presidente Nicolás Maduro defiende a funcionarios presuntamente involucrados en la actividad ilícita... La organización critica al presidente Nicolás Maduro .por la "Defensa a ultranza" de funcionarios presuntamente involucrados en actividades de narcotráfico. Nombran a Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea Nacional; Hugo Carvajal„ ex jefe de inteligencia militar; al gobernador del estado Aragua, Tareck el Aissami, y al general Henry Rangel Silva, entre otros... DECIMO SEGUNDO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha martes 3 de febrero de 20.15 lo siguiente: "...Según el diario español ABC, Cabello está siendo investigado por la fiscalía federal del Distrito Sur de Nueva York por supuestos nexos con el narcotráfico, en concreto con el Cartel de los Soles...". DECIMO TERCERO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha lunes 2 de febrero de 2015 lo siguiente: "...El marino Leamsy Salazar, ex jefe de seguridad de Diosdado Cabello, de que el segundo hombre del régimen también es el mandamás del Cartel de los Soles. No importa si esta acusación es cierta o solo compleja intriga internacional para sacar del juego sucesorio al presidente de la Asamblea Nacional…” DECIMO CUARTO: se desprende de noticia publicada en el medio TAL CUAL impreso en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: “…Diario Español ABC señala que hay investigaciones contra Cabello por vinculación con el Cartel de los Soles... Un alto funcionario estadounidense aseguró ayer que las alegaciones de un diario sobre los presuntos lazos con el narcotráfico del presidente del poder legislativo venezolano, Diosdado Cabello, son "Consistentes" con el analisis de Washington sobre la .penetración de los carteles en Venezuela,.. DECIMO QUINTO: se desprende de noticia publicada en el media TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: Madura rechazo lo que denominó una "campaña de la derecha internacional" contra el presidente del parlamentó, Diosdado Cabello, quien, segun asegura el diario A.BC, estaría siendo investigado en EEUU por supuestos lazos con el narcotráfico... El diario español ABC publico que asegura que hay una investigación abierta sobre Cabello en E.EUU por sus supuestos lazos con el Cartel de los Soles...". .DECIMO SEXTO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: "...Una vez el ex jefe de seguridad de Chavez llegó sano y salvo a Estados Unidos, informo al periódico ABC de Madrid "que: su ex jefe (por Cabello) no solo trabajaba en los ratos libres coma narcotraficante, sino que era también el lider del Cartel de los Soles, la sombria organización delictiva presuntamente liderada por la alto oficialidad venezolana...". DECIMO SEPTIMO: Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hay Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1.948, inserto bajo el N° .105; Tomo 1-B, .Registro de Información Fiscal (RIF) numero J0001222423, numero de expediente 2130, conocido coma Editorial el Nacional, así como la ultima modificación de sus estatutos, de los que se desprende quienes integran su directiva y direccional la política editorial de este medio de comunicación DECIMO OCTAVO: Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en .fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el numero 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO "TAL CUAL", de cuyo con tenido se desprende quienes integran su directiva y direccionan la política editorial de este medio de comunicación DECIMO NOVENO: Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones Watermelon C.A, .Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2010, insertó bajo el numero 1; Tomo .142-A.-Sdo, Registro de Información Fiscal (RIF). Numero J299112789, comercialmente conocida coma "LA PATILLA", de cuyo contenido se desprende quienes integran su directiva y direccionan la política editorial de este media de comunicación...", aunado a ello existe una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el articulo 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, determinado por la facilidad que pueden tener los hoy acusados de abandonar definitivamente el país o de permanecer ocultos; así mismo se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el articulo 238 numerales 1 y 2" ejusdem, relativo a "...la grave sospecha de que el imputado a imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", y dado que la finalidad de las medidas cautelares, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación: Penal de Tribunal Supremo de Justicia, es la de que el imputado o acusado, según sea el caso, no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando.. Así se le requiera., esta Juzgadora a los fines de asegurar la finalidad del presente, que no es otra que se pueda establecer la verdad objeto del mismo, a través de las vías jurídicas, considera que lo procedente y ajustado a. derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por Doctores YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.160, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3" y 4" del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cédula, de identidad número 8.526..109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad número 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad número 2.849.660; JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad número 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula. de identidad número 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad número 6.81.5.777; OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad número 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cédula de identidad número 6.995.681.; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504; RAMÓN JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad número V-3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad número V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad número V¬3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad número V-61.3.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula de identidad número V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.087.35.1; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad número 3.147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad numero V-13.1.36.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.71.0, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del. Código Penal, referida la del numeral 3 a las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 40 a la prohibición de salir del pais sin la previa autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo (12") de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana. de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acusación privada interpuesta por los Doctores YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA.) bajo los números 58.160, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V-8.370.825, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V- 1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cedula de identidad numero 8.526.109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad numero 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad numero 2.849.660; JOSE SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad numero 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad numero 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula de identidad numero 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad numero 6.81.5.777; OMAR JOSÈ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de Ia cédula de identidad numero 6.995.681.; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 9.879.504; RAM6N JOSE MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad numero V¬3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad numero V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, titular de la cédula de identidad numero V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad numero V-613.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula .de identidad número V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad numero 3.147.684, ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad número V-13.136.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.710, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 400 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se le confiere al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V 8.370.825, la cualidad de parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por Doctores YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.160, 79089 y 1.04806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad. con lo establecido en el artículo 242 numerales 3" y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cédula de identidad número 8.526.109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad número 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad número 2.849.660; JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad número 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula de identidad número 5.21.5.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad número 6.815.777; OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cédula de identidad número 6.995.681; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504; RAMÓN JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad número V-3.98:1.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad número V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, titular de la cédula de identidad numero 2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad numero V-61.3.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cedula de identidad numero V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cedula de identidad numero V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER,, titular de la cédula de identidad numero V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cedula de identidad numero 3.147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cedula de identidad numero V-13.136.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad V-5.537.710, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, referida la del numeral 30 a. las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 4 a la prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal …Omissis…”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2015, por el abogado Juan Garanton, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual impuso a la referida ciudadana, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
En fecha 21 de abril de 2015, fue interpuesta acusación privada por los profesionales del derecho YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la ciudadana VIVIANE DE LOURDES FONT FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442 primer aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal; el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión mediante auto, a través del cual admitió la Acusación Privada, admitió el delito calificado en contra de la ciudadana VIVIANE DE LOURDES FONT FERNÁNDEZ, así como también impuso en el mismo fallo a la referida ciudadana, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal Colegiado que el fallo recurrido fue dictado bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien, contrastando el escrito consignado por el accionante, frente a los requisitos de forma dispuesto en la norma procesal antes señalada, se aprecia que el libelo acusatorio, reúne la totalidad de los requisitos formales antes dichos, al describir en la forma indicada a la persona contra la cual se dirige Ia acción penal; los hechos que Ie atribuyen con la indicación del tipo penal que estiman como acreditado en base a esos hechos, además de los elementos de convicción en los cuales sustentan al ejercicio de Ia acción y la justificación de su condición de victima frente a tales eventos.
Igualmente, el delito invocado por el accionante, DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, es de aquellos señalados como de acción privada o dependiente de instancia de parte.
En este sentido, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la acusación privada interpuesta por los Doctores YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA.) bajo los números 58.1.60, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V-8.370.825, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cedula de identidad numero 8.526.1.09; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad numero 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad numero 2.849.660; JOSE SIMON ELARBA HADDAD titular de Ia cédula de identidad numero 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de Ia cédula de identidad numero 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de Ia cédula de identidad numero 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad numero 6.815.777; OMAR JOSE DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cedula de identidad numero 6.995.681; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 9.879.504; RAMON JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de Ia cédula de identidad numero V-¬3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad numero V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-3.797,116; LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, titular de la cédula de identidad numero V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cedilla de identidad numero V-613.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad numero V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula de identidad numero V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad numero V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cedula de identidad numero 3,147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad numero V-13.136.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.710, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 400 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
Por medio del presente auto, se confiere al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V 8.370.825, la cualidad de parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se ordena Ia citación de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cédula de identidad numero 8.526.109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad numero 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad número 2.849.660; JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad número 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula de identidad número 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad número 6.81.5.777; OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad número 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cédula de identidad número 6.995.681; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504; RAMÓN JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad número V-3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad número V¬-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad número V-3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad número V-613.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V¬4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula de identidad número V-1.753,460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad número 3.147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad número V-13.1.36.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.710, a los fines de ser impuestos de la acusación privada incoada, en sus contra, y con ello nombren defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
Por otra parte, los abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, actuando corno Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, solicitan a este Juzgado en el Capitulo IV de su libelo acusatorio, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa, lo siguiente:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente en su encabezamiento:
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...»
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, anteriormente, debemos entrar a analizar si se dan los supuestos que pueden motivar la privación de libertad, los cuales los tenemos contenidos en el artículo 236 del. Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza entre otras cosas lo siguiente:
"...E1 Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un. hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Una vez analizadas las actas que conforman Ia presente causa, podernos evidenciar que se cumplen cada uno de los mencionados requisitos, establecidos en dicho articulo 236, en relación con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos estos últimos a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, cuya acción penal no esta preserita de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.08 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que los hay acusados son autores a participes en los hechos que se le atribuyen, a saber: "....PRIMER0.- Se desprende de noticia publicada en el media TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: “Lopez, especialista en Derecho Penal, publico en su cuenta de la red social Twitter una lista de nombres de presuntos militares venezolanos que habrían, desertado del anillo de seguridad del jefe de Estado, Nicolas Madura, para dar testimonio en contra de Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea .Nacional, a quien acusan en Estados Unidos por presuntos vínculos con, el narcotráfico... El penalista aseguró que los militares en cuestión sustentaran la denuncia de Salazar quien ha señalado a Cabello como el "Capo del Cartel de Los Soles", según una información a la que accedía inicialmente ABC de España. SEGUNDO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital,com en fecha martes 3 de febrero de 20.15 lo siguiente: “… el edecan lo acusa de ser un líder del narcotráfico patrio„ específicamente del muy mentado Cartel de los Soles, al parecer entre otras cosas...”. TERCERO: Se desprende de noticia publicada en el media Lapatilla.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: “I.. Un ex guardaespaldas de Diosdado Cabello, el poderoso presidente de la Asamblea Nacional y uno de los lideres del brazo militar del país, desertó a Estados Unidos para cooperar con las autoridades que investigan el trafica de drogas en Venezuela... Leamsy Salazar, quien habría trabajado en el cuerpo de seguridad del ex presidente Hugo Chavez, se encuentra en Washington donde se .prevé que de testimonios que implican a Cabello en la .presunta organización de operaciones de trafico de cocaína controladas por militares venezolanos... Ambas personas dijeron que el objetivo es imputar a Cabello bajo cargos de trafico de drogas... CUARTO: Se desprende de noticia publicada en el media Lapatilla.com en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: Diosdado Cabello tendrá toda la inmunidad que el régimen venezolano ahora mismo le puede otorgar. Pero la Fiscalia se lo va a tomar muy en serio. El "Cartel de Los Soles" estaba introduciendo toneladas y toneladas de cocaina que elaboraba las ?ARC en Colombia y utilizaba como vía de transporte Venezuela...'. QUINTO: Se desprende de noticia publicada en el media EL .NACIONAL digital en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: secretario antinarcóticos dijo que vinculación de Cabello con el tráfico de drogas es consistente con historial que maneja EEUU... En el texto periodístico también se asegura que Salazar, a quien identifican como ex escolta de Hugo Chavez y de Cabello, informo que el presidente del .parlamento dirige el Cartel de los Soles. Como asistente en permanente acompañamiento de Cabello, Salazar fue testigo de situaciones y conversaciones que incriminan al presidente de la Asamblea Nacional... SEXTO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha martes 27 de enero de. 20.15 lo siguiente: -....El testimonio del militar busca acusar a altas autoridades de Venezuela de diversos delitos, especialmente narcotráfico, y apunta a Diosdado Cabello como uno de los líderes del Cartel de los Soles, uno de los mayores carteles de drogas de Venezuela... SEPTIMO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 27 de enero de 20.15 lo siguiente: "...jefe de seguridad de Diosdado Cabello deserta a EEUU y acusa al presidente de la Asamblea Nacional de narcotráfico. Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del "Cartel de los Soles' y por tanto operador del narcoestado en que Chávez convirtió Venezuela..." OCTAVO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente: “… el periódico estadounidense cito fuentes cercanas a la investigación que señalan que en su testimonio el capitan sostiene que "la organización de narcotráfico conocida corno Cartel de los Soles es dirigida por el presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello”. NOVENO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: "...Salazar habría vinculado al presidente de la Asamblea Nacional, capitán Diosdado Cabello, con el tráfico de drogas es consistente con el historial que Estados Unidos tiene sobre la penetración de los carteles en el país.... .En el texto periodístico se asegura que Salazar informó que el presidente del Parlamento dirige el Cartel de los Soles...". DECIMO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente: .El director de ABC aseguró que constataron informaciones que involucran, a Diosdado Cabello con el narcotráfico...'. D.ECIMO PRIMERO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha lunes 2 de febrero de 2015 lo siguiente: "...El grupo Venezolanos Perseguidos Políticos en el Exilio considera que el presidente Nicolás Maduro defiende a funcionarios presuntamente involucrados en la actividad ilícita... La organización critica al presidente Nicolás Maduro .por la "Defensa a ultranza" de funcionarios presuntamente involucrados en actividades de narcotráfico. Nombran a Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea Nacional; Hugo Carvajal„ ex jefe de inteligencia militar; al gobernador del estado Aragua, Tareck el Aissami, y al general Henry Rangel Silva, entre otros... DECIMO SEGUNDO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha martes 3 de febrero de 20.15 lo siguiente: "...Según el diario español ABC, Cabello está siendo investigado por la fiscalía federal del Distrito Sur de Nueva York por supuestos nexos con el narcotráfico, en concreto con el Cartel de los Soles...". DECIMO TERCERO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha lunes 2 de febrero de 2015 lo siguiente: "...El marino Leamsy Salazar, ex jefe de seguridad de Diosdado Cabello, de que el segundo hombre del régimen también es el mandamás del Cartel de los Soles. No importa si esta acusación es cierta o solo compleja intriga internacional para sacar del juego sucesorio al presidente de la Asamblea Nacional…” DECIMO CUARTO: se desprende de noticia publicada en el medio TAL CUAL impreso en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: “…Diario Español ABC señala que hay investigaciones contra Cabello por vinculación con el Cartel de los Soles... Un alto funcionario estadounidense aseguró ayer que las alegaciones de un diario sobre los presuntos lazos con el narcotráfico del presidente del poder legislativo venezolano, Diosdado Cabello, son "Consistentes" con el analisis de Washington sobre la .penetración de los carteles en Venezuela,.. DECIMO QUINTO: se desprende de noticia publicada en el media TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: Madura rechazo lo que denominó una "campaña de la derecha internacional" contra el presidente del parlamentó, Diosdado Cabello, quien, segun asegura el diario A.BC, estaría siendo investigado en EEUU por supuestos lazos con el narcotráfico... El diario español ABC publico que asegura que hay una investigación abierta sobre Cabello en E.EUU por sus supuestos lazos con el Cartel de los Soles...". .DECIMO SEXTO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: "...Una vez el ex jefe de seguridad de Chavez llegó sano y salvo a Estados Unidos, informo al periódico ABC de Madrid "que: su ex jefe (por Cabello) no solo trabajaba en los ratos libres coma narcotraficante, sino que era también el lider del Cartel de los Soles, la sombria organización delictiva presuntamente liderada por la alto oficialidad venezolana...". DECIMO SEPTIMO: Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hay Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1.948, inserto bajo el N° .105; Tomo 1-B, .Registro de Información Fiscal (RIF) numero J0001222423, numero de expediente 2130, conocido coma Editorial el Nacional, así como la ultima modificación de sus estatutos, de los que se desprende quienes integran su directiva y direccional la política editorial de este medio de comunicación DECIMO OCTAVO: Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en .fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el numero 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO "TAL CUAL", de cuyo con tenido se desprende quienes integran su directiva y direccionan la política editorial de este medio de comunicación DECIMO NOVENO: Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones Watermelon C.A, .Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2010, insertó bajo el numero 1; Tomo .142-A.-Sdo, Registro de Información Fiscal (RIF). Numero J299112789, comercialmente conocida coma "LA PATILLA", de cuyo contenido se desprende quienes integran su directiva y direccionan la política editorial de este media de comunicación...", aunado a ello existe una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el articulo 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, determinado por la facilidad que pueden tener los hoy acusados de abandonar definitivamente el país o de permanecer ocultos; así mismo se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el articulo 238 numerales 1 y 2" ejusdem, relativo a "...la grave sospecha de que el imputado a imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", y dado que la finalidad de las medidas cautelares, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación: Penal de Tribunal Supremo de Justicia, es la de que el imputado o acusado, según sea el caso, no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando.. Así se le requiera., esta Juzgadora a los fines de asegurar la finalidad del presente, que no es otra que se pueda establecer la verdad objeto del mismo, a través de las vías jurídicas, considera que lo procedente y ajustado a. derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por Doctores YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.160, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3" y 4" del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cédula, de identidad número 8.526..109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad número 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad número 2.849.660; JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad número 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula. de identidad número 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad número 6.81.5.777; OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad número 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cédula de identidad número 6.995.681.; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504; RAMÓN JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad número V-3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad número V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad número V¬3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad número V-61.3.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula de identidad número V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.087.35.1; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad número 3.147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad numero V-13.1.36.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.71.0, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del. Código Penal, referida la del numeral 3 a las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 40 a la prohibición de salir del pais sin la previa autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo (12") de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana. de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acusación privada interpuesta por los Doctores YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA.) bajo los números 58.160, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V-8.370.825, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V- 1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cedula de identidad numero 8.526.109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad numero 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad numero 2.849.660; JOSE SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad numero 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad numero 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula de identidad numero 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad numero 6.81.5.777; OMAR JOSÈ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de Ia cédula de identidad numero 6.995.681.; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 9.879.504; RAM6N JOSE MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad numero V¬3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad numero V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, titular de la cédula de identidad numero V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad numero V-613.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula .de identidad número V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad numero 3.147.684, ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad número V-13.136.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.710, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 400 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se le confiere al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V 8.370.825, la cualidad de parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por Doctores YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.160, 79089 y 1.04806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad. con lo establecido en el artículo 242 numerales 3" y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cédula de identidad número 8.526.109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad número 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad número 2.849.660; JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad número 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula de identidad número 5.21.5.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad número 6.815.777; OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cédula de identidad número 6.995.681; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504; RAMÓN JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad número V-3.98:1.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad número V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, titular de la cédula de identidad numero 2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad numero V-61.3.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cedula de identidad numero V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cedula de identidad numero V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER,, titular de la cédula de identidad numero V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cedula de identidad numero 3.147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cedula de identidad numero V-13.136.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad V-5.537.710, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, referida la del numeral 30 a. las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 4 a la prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal …Omissis…”.
Contra el anterior pronunciamiento en el que se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, el abogado Juan Garanton, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
1.- Que “…La Medida dictada por el Tribunal , fueron dictadas en contraversion del artículo 242 del COPP al igual que el articulo 236 ejusdem , y así mismo la Medida Cautelar Sustitutiva no fue decretada con posterioridad al Acto de la Audiencia de Conciliación luego de que esta no prosperase como establece el artículo 403 del COPP en contraversion con la disposición legal fueron dictadas conjuntamente con el auto de admisión de la acusación de fecha 5 de mayo del corriente año previamente a que mi defendida hubiese comparecido en alguna oportunidad por ante el Tribunal…”.
2.- Que “…no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del COPP...”
Solicitando por ultimo que se deje sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas o en su defecto se levante la prohibición de salida del país y se distancie el lapso de presentaciones a cada 2 meses a lo cual tiene pleno derecho mi defendida.
A tales efectos, esta Sala pasa a resolver el punto esencial del presente recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretadas en contra de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ. Al respecto se examinara el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la medida de coerción personal: la cual consagra textualmente lo siguiente:
“Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:(…).
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente original, se evidencia que en fecha 21 de abril de 2015, la abogada YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, interpusieron escrito contentivo de la acusación penal privada, incoada por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, los cuales aparecen insertos entre los folios (1 al 27) de la pieza 4 del expediente original. Observándose, que de los mismos logra inferirse, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Nuestro representado el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON,… el sujeto pasivo del delito de Difamación Agravada Continuada, resultando victima en los términos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona sobre la que recaen las dolosas imputaciones que ciertamente lesionan en forma directa su reputación y honor. Observándose al respecto las múltiples notas de prensa:
"...Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del cartel de los Soles y por tanto operador del narcoestado en que Chávez convirtió a Venezuela...", Afirmaciones como la siguiente: "... Le vio dar órdenes directas para la partida de lanchas cargadas con toneladas de cocaína...", por otra parte afirman que: "... implica también a Tareck el Aissami, gobernador del estado Aragua, relacionado con Las redes islámicas, y a José David Cabello, superintendente del Seniat (agencia tributaria y aduanera) y Ministro de Industria, quien es hermano del presidente de la Asamblea Nacional. José David Cabello seria el responsable de las finanzas del Cartel de Los Soles..."; cuando en clara alusión al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON expresan: "...Un teniente que cuando ha tenido cargos ejecutivos como la Gobernación de Miranda dejó una estela de daños al patrimonio Mirandino, ahora manda en el Poder Legislativo donde ha demostrado que no sabe manejar este cargo que en otros países es de fundamental importancia...", o como la imputación que les hacen mediante la cual afirman que: "...Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del cartel de Los Soles y vincula a Cuba en la protección y asistencia de algunas rutas de narcotráfico que parten de Caracas y se dirigen a EEUU...", o por ejemplo: "... Salazar implica también en sus acusaciones al gobernador del estado Aragua Tareck el Aissami y al Ministro de industria venezolano, José David Cabello…” a través de los diarios “El Nacional”, “Tal CUAL” y de los medios digitales como “La Patilla”, “El Nacional Digital” o “Tal Cual Digital”, entre muchas otras que han circulado en los referidos diarios
“…De una revisión hecha a diversos medios de comunicación WEB, así como a otros que conforman el bloque de prensa escrita del país, entre ellos "EL NACIONAL", "TAL CUAL", y "LA PATILLA", desprendemos la fuerte ofensiva mediática de la que ha sido victima en forma protagónica el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, actual Presidente de la Asamblea Nacional, y conjuntamente con el, entre otros, los ciudadanos JOSE DAVID CABELLO RONDON, actual Superintendente Nacional Tributario así como Ministro del Poder Popular Para Las Industrias y TARECK EL AISAMI, Gobernador del estado Aragua. Todos ellos de manera mendaz y arbitraria atacados por los referidos medios de información, básicamente haciéndose eco de Las inescrupulosas y tarifadas publicaciones del diario ABC de .España. Estas mediáticas imputaciones tienen su génesis en las afirmaciones publicadas en ese diario por EMILI J. BLASCO, corresponsal en Washington, siendo estas avaladas y difundidas por BIEITO RUBIDO, Director de ABC. De esta manera se atenta ante la comunidad internacional y la opinión publica nacional contra la imagen y la publica reputación de DlOSDADO CABELLO RONDON, actual Presidente de nuestro Poder Legislativo..”..
“Expresión de esta campaña son la totalidad de las publicaciones que ha invadido de manera sesgada nuestro espectro comunicaciónal a través de LA PATILLA, EL NACIONAL y TAL CUAL. El concepto alrededor del cual giran todas esas desafortunadas afirmaciones es el ataque contra los altos funcionarios y representantes de las instituciones venezolanas, y muy especialmente como hemos reiterado, contra nuestro representado el Sr. DIOSDADO CABELLO RONDON, reproduciendo una y otra vez las cuestionables e infundadas acusaciones que ha generado ABC desde el día 26 de enero de 2015, a raíz de las supuestas declaraciones dadas por LEAMSY SALAZAR, ante agencias políticas de Estados Unidos.
En las tantas veces aludida publicación, la responsable del texto EMILI J. BLASCO, en claro desarrollo de la política del Diario ABC, indica entre otras cosas, falsa e inescrupulosamente lo siguiente:
"...Leamsy Salazar... el militar de más alto rango que ha roto con el chavismo y ha sido recibido por las autoridades de Washington como testigo protegido para acusar de diversos delitos, principalmente narcotráfico, a altas autoridades de Venezuela. El testimonio del militar desertor indica que Cabello encabeza el cartel de los soles...".
Afirmaciones y titulares como los presentados por "La Patilla", "El Nacional" y "Tal Cual", generan percepciones que atentan contra la dignidad, el honor y la percepción pública del agraviado.
Títulos como este:
"...Ex guardaespaldas de Chávez deserta a EEUU y apunta contra cabello", desarrollado mas allá del simple animo informativo al escribir lo siguiente: "...Un ex guardaespaldas de Diosdado Cabello, el poderoso presidente de la Asamblea Nacional y uno de los líderes del brazo militar del país, deserto a Estados Unidos para cooperar con las autoridades que investigan el trafico de drogas en Venezuela... Leamsy Salazar, quien había trabajado en el cuerpo de seguridad del ex-presidente Hugo Chávez, se encuentra en Washington donde se prevé que de testimonios que implican a Cabello en la presunta organización de operaciones de trafico de cocaína controladas por militares venezolanos…Ambas personas dijeron que el objetivo es imputar a Cabello bajo cargos de trafico de drogas…El testimonio de Salazar proporcionaría un fuerte respaldo a años de investigaciones que han llevado a EEUU a señalar públicamente a Venezuela como un importante centro de trasbordo de la cocaína que se trafica a EE.UU. y Europa…”LA PATILLA (http://www.lapatilla.com/site), enero 28, 2015 10:28 a.m. .publicado en destacados.
"...Director del diario ABC: Denuncia a Cabello por Narcotráfico esta más que contrastada...". LA PATILLA, enero 27, 2015 8:2.1 p.m.
"...Huye y echa el cuento... Jefe de seguridad de Diosdado Cabello deserta a EEUU y acusa al presidente de la Asamblea Nacional de narcotráfico. Leamsy Salazar testificara en Washington en una causa de la Fiscalía Federal contra el numero dos de la revolución bolivariana... CARTEL DE LOS SAPOS... De acuerdo con fuentes cercanas a la investigación (SIC) abierta por la Fiscalia Federal de Distrito Sur de Nueva York, Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del cartel de los Soles y por tanto operador del narco estado en que Chávez convirtió Venezuela.... Como asistente en permanente acompañamiento de Cabello, Salazar fue testigo de situaciones y conversaciones que incriminan al presidente de la Asamblea Nacional...". TAL CUAL DIGITAL.COM, 27/01/2015, mundo.
"...Nuevas deserciones?... Medios hacen eco de una información difundida por el abogado Carlos Ramírez López, quien publico una lista de presuntos militares venezolanos que habrían desertado del Anillo de seguridad... Para dar testimonio en contra de Diosdado Cabello… El penalista aseguro que los militares en cuestión sustentaran la denuncia de Salazar quien ha señalado a Cabello como el " Capo del Cartel de Los Soles"...".TAL CUAL DIGITAL 30/01/2015.
“... ¡Prohibido informar!... El edecán lo acusa de ser un líder del narcotráfico patrio, especialmente del muy mentado Cartel de Los Soles, al parecer entre otras cosas... Sin duda se monta sobre algunos datos muy veraces como son la deserción de Salazar, su vinculo con La DEA y que esta denunciando al capitán...". TAL CUAL DIGITAL, 02/02/2015.
"...Escolta de Diosdado Cabello lo acusa en Washington de narcotráfico…
La acusación formal contra Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela y numero dos del chavismo, se ha acelerado en la Fiscalia federal estadounidense con la llegada a Washington, como testigo protegido, de Leamsy Salazar, quien era jefe de seguridad de Cabello…El Nacional, digital.
“… Brownfield: Hay pruebas de funcionarios en narcotráfico…El secretario anti narcóticos dijo que vinculación de Cabello con el trafico de drogas es consistente con historial que maneja EEUU…” El Nacional, Digital…”.
Igualmente, logra constatarse esta Alzada que obra inserta al folio 31 del expediente original, actas a través de las cual el denunciante DIOSDADO CABELLO RONDON, ratifica de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación penal privada presentada en la presente causa, en contra de la hoy acusada VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNÁNDEZ y otros.
En fecha 04 de mayo de 2015, la abogada YTALA HERNANDEZ TORRES y ALEJANDRO CASTILLO SOTO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, presentaron Instrumento Poder que fuera otorgado por su mandante, en fecha 10 de abril de 2015 ante la Notaria Pública Octava (8°) del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano, los cuales obran insertos entre los folios 33 y 39 del expediente original.
El 05 de mayo de 2015, el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió en contra de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNÁNDEZ y otros, la acusación penal presentada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; por considerar que la misma cumplía los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mismo tiempo, decretó en contra de la mencionada acusada, las medidas cautelares menos gravosas, acá impugnadas. Y a todo evento, del referido fallo se extrae:
“…Dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, los requisitos de forma que debe de contener la acusación privada, en, los siguientes términos:
"La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
5. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada..
6. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
7. El cielito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
8. Una relación, especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
8. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de participación del acusado o acusada en el delito.
9. La justificación de la condición de víctima.
10. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial."
Ahora bien, contrastando el escrito consignado por el accionante, frente a los requisitos de forma dispuesto en la norma procesal antes señalada, se aprecia que el libelo acusatorio, reúne la totalidad de los requisitos formales antes dichos, al describir en la forma indicada a la persona contra la cual se dirige Ia acción penal; los hechos que Ie atribuyen con la indicación del tipo penal que estiman como acreditado en base a esos hechos, además de los elementos de convicción en los cuales sustentan al ejercicio de Ia acción y la justificación de su condición de victima frente a tales eventos.
Igualmente, el delito invocado por el accionante, DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, es de aquellos señalados como de acción privada o dependiente de instancia de parte.
En este sentido, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la acusación privada interpuesta por los Doctores YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA.) bajo los números 58.1.60, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V-8.370.825, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cedula de identidad numero 8.526.1.09; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad numero 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad numero 2.849.660; JOSE SIMON ELARBA HADDAD titular de Ia cédula de identidad numero 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de Ia cédula de identidad numero 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de Ia cédula de identidad numero 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad numero 6.815.777; OMAR JOSE DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cedula de identidad numero 6.995.681; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 9.879.504; RAMON JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de Ia cédula de identidad numero V-¬3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad numero V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-3.797,116; LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, titular de la cédula de identidad numero V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cedilla de identidad numero V-613.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad numero V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula de identidad numero V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad numero V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cedula de identidad numero 3,147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad numero V-13.136.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.710, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 400 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
Por medio del presente auto, se confiere al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V 8.370.825, la cualidad de parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se ordena Ia citación de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cédula de identidad numero 8.526.109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad numero 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad número 2.849.660; JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad número 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula de identidad número 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad número 6.81.5.777; OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad número 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cédula de identidad número 6.995.681; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504; RAMÓN JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad número V-3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad número V¬-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad número V-3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad número V-613.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V¬4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula de identidad número V-1.753,460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad número 3.147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad número V-13.1.36.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.710, a los fines de ser impuestos de la acusación privada incoada, en sus contra, y con ello nombren defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
Por otra parte, los abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, actuando corno Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, solicitan a este Juzgado en el Capitulo IV de su libelo acusatorio, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa, lo siguiente:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente en su encabezamiento:
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...»
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, anteriormente, debemos entrar a analizar si se dan los supuestos que pueden motivar la privación de libertad, los cuales los tenemos contenidos en el artículo 236 del. Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza entre otras cosas lo siguiente:
"...E1 Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
7. Un. hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Una vez analizadas las actas que conforman Ia presente causa, podernos evidenciar que se cumplen cada uno de los mencionados requisitos, establecidos en dicho articulo 236, en relación con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos estos últimos a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, cuya acción penal no esta preserita de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.08 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que los hay acusados son autores a participes en los hechos que se le atribuyen, a saber: "....PRIMER0.- Se desprende de noticia publicada en el media TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: “Lopez, especialista en Derecho Penal, publico en su cuenta de la red social Twitter una lista de nombres de presuntos militares venezolanos que habrían, desertado del anillo de seguridad del jefe de Estado, Nicolas Madura, para dar testimonio en contra de Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea .Nacional, a quien acusan en Estados Unidos por presuntos vínculos con, el narcotráfico... El penalista aseguró que los militares en cuestión sustentaran la denuncia de Salazar quien ha señalado a Cabello como el "Capo del Cartel de Los Soles", según una información a la que accedía inicialmente ABC de España. SEGUNDO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital,com en fecha martes 3 de febrero de 20.15 lo siguiente: “… el edecan lo acusa de ser un líder del narcotráfico patrio„ específicamente del muy mentado Cartel de los Soles, al parecer entre otras cosas...”. TERCERO: Se desprende de noticia publicada en el media Lapatilla.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: “I.. Un ex guardaespaldas de Diosdado Cabello, el poderoso presidente de la Asamblea Nacional y uno de los lideres del brazo militar del país, desertó a Estados Unidos para cooperar con las autoridades que investigan el trafica de drogas en Venezuela... Leamsy Salazar, quien habría trabajado en el cuerpo de seguridad del ex presidente Hugo Chavez, se encuentra en Washington donde se .prevé que de testimonios que implican a Cabello en la .presunta organización de operaciones de trafico de cocaína controladas por militares venezolanos... Ambas personas dijeron que el objetivo es imputar a Cabello bajo cargos de trafico de drogas... CUARTO: Se desprende de noticia publicada en el media Lapatilla.com en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: Diosdado Cabello tendrá toda la inmunidad que el régimen venezolano ahora mismo le puede otorgar. Pero la Fiscalia se lo va a tomar muy en serio. El "Cartel de Los Soles" estaba introduciendo toneladas y toneladas de cocaina que elaboraba las ?ARC en Colombia y utilizaba como vía de transporte Venezuela...'. QUINTO: Se desprende de noticia publicada en el media EL .NACIONAL digital en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: secretario antinarcóticos dijo que vinculación de Cabello con el tráfico de drogas es consistente con historial que maneja EEUU... En el texto periodístico también se asegura que Salazar, a quien identifican como ex escolta de Hugo Chavez y de Cabello, informo que el presidente del .parlamento dirige el Cartel de los Soles. Como asistente en permanente acompañamiento de Cabello, Salazar fue testigo de situaciones y conversaciones que incriminan al presidente de la Asamblea Nacional... SEXTO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha martes 27 de enero de. 20.15 lo siguiente: -....El testimonio del militar busca acusar a altas autoridades de Venezuela de diversos delitos, especialmente narcotráfico, y apunta a Diosdado Cabello como uno de los líderes del Cartel de los Soles, uno de los mayores carteles de drogas de Venezuela... SEPTIMO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 27 de enero de 20.15 lo siguiente: "...jefe de seguridad de Diosdado Cabello deserta a EEUU y acusa al presidente de la Asamblea Nacional de narcotráfico. Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del "Cartel de los Soles' y por tanto operador del narcoestado en que Chávez convirtió Venezuela..." OCTAVO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente: “… el periódico estadounidense cito fuentes cercanas a la investigación que señalan que en su testimonio el capitan sostiene que "la organización de narcotráfico conocida corno Cartel de los Soles es dirigida por el presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello”. NOVENO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: "...Salazar habría vinculado al presidente de la Asamblea Nacional, capitán Diosdado Cabello, con el tráfico de drogas es consistente con el historial que Estados Unidos tiene sobre la penetración de los carteles en el país.... .En el texto periodístico se asegura que Salazar informó que el presidente del Parlamento dirige el Cartel de los Soles...". DECIMO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente: .El director de ABC aseguró que constataron informaciones que involucran, a Diosdado Cabello con el narcotráfico...'. D.ECIMO PRIMERO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha lunes 2 de febrero de 2015 lo siguiente: "...El grupo Venezolanos Perseguidos Políticos en el Exilio considera que el presidente Nicolás Maduro defiende a funcionarios presuntamente involucrados en la actividad ilícita... La organización critica al presidente Nicolás Maduro .por la "Defensa a ultranza" de funcionarios presuntamente involucrados en actividades de narcotráfico. Nombran a Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea Nacional; Hugo Carvajal„ ex jefe de inteligencia militar; al gobernador del estado Aragua, Tareck el Aissami, y al general Henry Rangel Silva, entre otros... DECIMO SEGUNDO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha martes 3 de febrero de 20.15 lo siguiente: "...Según el diario español ABC, Cabello está siendo investigado por la fiscalía federal del Distrito Sur de Nueva York por supuestos nexos con el narcotráfico, en concreto con el Cartel de los Soles...". DECIMO TERCERO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha lunes 2 de febrero de 2015 lo siguiente: "...El marino Leamsy Salazar, ex jefe de seguridad de Diosdado Cabello, de que el segundo hombre del régimen también es el mandamás del Cartel de los Soles. No importa si esta acusación es cierta o solo compleja intriga internacional para sacar del juego sucesorio al presidente de la Asamblea Nacional…” DECIMO CUARTO: se desprende de noticia publicada en el medio TAL CUAL impreso en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: “…Diario Español ABC señala que hay investigaciones contra Cabello por vinculación con el Cartel de los Soles... Un alto funcionario estadounidense aseguró ayer que las alegaciones de un diario sobre los presuntos lazos con el narcotráfico del presidente del poder legislativo venezolano, Diosdado Cabello, son "Consistentes" con el analisis de Washington sobre la .penetración de los carteles en Venezuela,.. DECIMO QUINTO: se desprende de noticia publicada en el media TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: Madura rechazo lo que denominó una "campaña de la derecha internacional" contra el presidente del parlamentó, Diosdado Cabello, quien, segun asegura el diario A.BC, estaría siendo investigado en EEUU por supuestos lazos con el narcotráfico... El diario español ABC publico que asegura que hay una investigación abierta sobre Cabello en E.EUU por sus supuestos lazos con el Cartel de los Soles...". .DECIMO SEXTO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: "...Una vez el ex jefe de seguridad de Chavez llegó sano y salvo a Estados Unidos, informo al periódico ABC de Madrid "que: su ex jefe (por Cabello) no solo trabajaba en los ratos libres coma narcotraficante, sino que era también el lider del Cartel de los Soles, la sombria organización delictiva presuntamente liderada por la alto oficialidad venezolana...". DECIMO SEPTIMO: Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hay Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1.948, inserto bajo el N° .105; Tomo 1-B, .Registro de Información Fiscal (RIF) numero J0001222423, numero de expediente 2130, conocido coma Editorial el Nacional, así como la ultima modificación de sus estatutos, de los que se desprende quienes integran su directiva y direccional la política editorial de este medio de comunicación DECIMO OCTAVO: Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en .fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el numero 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO "TAL CUAL", de cuyo con tenido se desprende quienes integran su directiva y direccionan la política editorial de este medio de comunicación DECIMO NOVENO: Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones Watermelon C.A, .Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2010, insertó bajo el numero 1; Tomo .142-A.-Sdo, Registro de Información Fiscal (RIF). Numero J299112789, comercialmente conocida coma "LA PATILLA", de cuyo contenido se desprende quienes integran su directiva y direccionan la política editorial de este media de comunicación...", aunado a ello existe una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el articulo 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, determinado por la facilidad que pueden tener los hoy acusados de abandonar definitivamente el país o de permanecer ocultos; así mismo se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el articulo 238 numerales 1 y 2" ejusdem, relativo a "...la grave sospecha de que el imputado a imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", y dado que la finalidad de las medidas cautelares, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación: Penal de Tribunal Supremo de Justicia, es la de que el imputado o acusado, según sea el caso, no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando.. Así se le requiera., esta Juzgadora a los fines de asegurar la finalidad del presente, que no es otra que se pueda establecer la verdad objeto del mismo, a través de las vías jurídicas, considera que lo procedente y ajustado a. derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por Doctores YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.160, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3" y 4" del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cédula, de identidad número 8.526..109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad número 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad número 2.849.660; JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad número 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula. de identidad número 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad número 6.81.5.777; OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad número 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cédula de identidad número 6.995.681.; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504; RAMÓN JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad número V-3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad número V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad número V¬3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad número V-61.3.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula de identidad número V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.087.35.1; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad número 3.147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad numero V-13.1.36.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.71.0, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del. Código Penal, referida la del numeral 3 a las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 40 a la prohibición de salir del pais sin la previa autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo (12") de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana. de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acusación privada interpuesta por los Doctores YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA.) bajo los números 58.160, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V-8.370.825, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V- 1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cedula de identidad numero 8.526.109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad numero 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad numero 2.849.660; JOSE SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad numero 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad numero 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula de identidad numero 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad numero 6.81.5.777; OMAR JOSÈ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de Ia cédula de identidad numero 6.995.681.; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 9.879.504; RAM6N JOSE MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad numero V¬3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad numero V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, titular de la cédula de identidad numero V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad numero V-613.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula .de identidad número V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad numero 3.147.684, ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad número V-13.136.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.710, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 400 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se le confiere al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V 8.370.825, la cualidad de parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por Doctores YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.160, 79089 y 1.04806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad. con lo establecido en el artículo 242 numerales 3" y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cédula de identidad número 8.526.109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad número 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad número 2.849.660; JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad número 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula de identidad número 5.21.5.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad número 6.815.777; OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad numero 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cédula de identidad número 6.995.681; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504; RAMÓN JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad número V-3.98:1.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad número V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ GIL, titular de la cédula de identidad numero 2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad numero V-61.3.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cedula de identidad numero V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cedula de identidad numero V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER,, titular de la cédula de identidad numero V-4.087.351; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cedula de identidad numero 3.147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cedula de identidad numero V-13.136.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad V-5.537.710, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, referida la del numeral 30 a. las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 4 a la prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal …Omissis…”.
Al mismo tiempo, constata este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de Juicio recurrido, igualmente señaló lo siguiente:
“…los abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, actuando corno Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, solicitan a este Juzgado en el Capitulo IV de su libelo acusatorio, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa, lo siguiente:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente en su encabezamiento:
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...»
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, anteriormente, debemos entrar a analizar si se dan los supuestos que pueden motivar la privación de libertad, los cuales los tenemos contenidos en el artículo 236 del. Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza entre otras cosas lo siguiente:
"...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
10. Un. hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
11. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Una vez analizadas las actas que conforman Ia presente causa, podernos evidenciar que se cumplen cada uno de los mencionados requisitos, establecidos en dicho artículo 236, en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos estos últimos a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, cuya acción penal no esta presentta de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.08 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que los hay acusados son autores a participes en los hechos que se le atribuyen,...", aunado a ello existe una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el articulo 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, determinado por la facilidad que pueden tener los hoy acusados de abandonar definitivamente el país o de permanecer ocultos; así mismo se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el articulo 238 numerales 1 y 2" ejusdem, relativo a "...la grave sospecha de que el imputado a imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", y dado que la finalidad de las medidas cautelares, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación: Penal de Tribunal Supremo de Justicia, es la de que el imputado o acusado, según sea el caso, no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando.. Así se le requiera., esta Juzgadora a los fines de asegurar la finalidad del presente, que no es otra que se pueda establecer la verdad objeto del mismo, a través de las vías jurídicas, considera que lo procedente y ajustado a. derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por Doctores YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.160, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3" y 4" del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-1.712.469; RAMIRO OSCAR MOLINA RIOS, titular de la cédula, de identidad número 8.526..109; MARIANA OTERO, titular de la cédula de identidad número 1.712.468; ARGENIS RAFAEL MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad número 2.849.660; JOSÉ SIMON ELARBA HADDAD, titular de la cédula de identidad número 8.377.801; OSWALDO KARAM MACIA, titular de la cédula de identidad número 6.974.246; LUIS CARLOS SERRA CARMONA, titular de la cédula. de identidad número 5.215.797; JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, titular de la cédula de identidad número 6.81.5.777; OMAR JOSÉ DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad número 4.277.892; JORGE PAPATZIKOS GIANOPULOS, titular de la cédula de identidad número 6.995.681.; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.879.504; RAMÓN JOSÉ MEDINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad número V-3.981.243, BEATRIZ CECILIA DE MAJO DE ALGISI, titular de la cédula de identidad número V-86.549; CARMEN ELENA MACIA FORTIQUE, titular de la cédula de identidad número V¬3.797.116; LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-2.936.329, TEODORO PETKOF MALEC, titular de la cédula de identidad número V-61.3.358, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V-4.355.917; FRANCISCO LAYRISSE, titular de la cédula de identidad número V-1.753.460; MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.087.35.1; ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad número 3.147.684; ISABEL CRISTINA RAVELL NOLCK, titular de la cédula de identidad numero V-13.1.36.413, DAVID ALBERTO MORAN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.537.71.0, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, primer aparte en relación con el articulo 99, ambos del. Código Penal, referida la del numeral 3 a las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 40 a la prohibición de salir del pais sin la previa autorización del Tribunal…”.
En virtud de las anteriores consideraciones aportadas por la recurrida, a juicio de este Tribunal Colegiado, del fallo dictado el 05 de mayo de 2015, se infiere de manera implícita, que él a quo destacó la presunta existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, como es el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Aunado a ello, aparece señalado como uno de los presuntos autores o participes del hecho que dio origen al presente procedimiento, la ciudadana; VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ razón por la cual resultó admitida por la recurrida, la acusación penal privada presentada en la presente causa. Al mismo tiempo, señaló la recurrida que en el escrito contentivo de la mencionada acusación, lo siguiente “… Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito…”.
Se observa pues, del fallo que impuso las medidas de coerción personal, que la Jueza del Tribunal acá recurrido, admitió la acusación penal privada, que dio origen al presente caso en particular, del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, al estimar alcanzados los extremos del artículo 392 de la Norma Adjetiva Penal. Y a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimó procedente la imposición de dichas medidas cautelares, las cuales resultaban a su parecer, de posible cumplimiento para la referida ciudadana, hoy acusada. Pues, el pronunciamiento acá impugnado cuenta con una motivación ciertamente exigua, más no carente de ella; sin embargo esta circunstancia no enerva de forma alguna su validez, dado que en la etapa procesal en la que resulto dictada, no requiere del desarrollo exhaustivo, característico de otros tipos de decisiones, que pudieran ser dictadas en las fases subsiguientes del proceso, todo ello por no resultar violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario señalar la sentencia Nº 1821, del 1-12-11, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual otros particulares refiere sobre la validez de la motivación exigua en los pronunciamientos judiciales; destacando lo siguiente:
“…la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
Igualmente la misma Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1816, del 30-11-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; destacando lo siguiente:
“…el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación…”.
De igual manera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1816, del 14 de abril de 2005, mediante ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; al referirse a la motivación del fallo durante la fase primigenia del proceso, señaló lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Se observa pues, de los referidos fallos emanados del Máximo Tribunal, si bien refiere el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo recurrido y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas cautelares sustitutivas dictadas en perjuicio del acusado de autos.
En este sentido, cabe acotar que en la primigenia fase del presente juzgamiento especial, en el cual resultó dictado el pronunciamiento recurrido, no se requiere particularmente de una motivación estrictamente exhaustiva, pues lo que se pretende es que el juzgador revise los elementos aportados por la parte acusadora en el libelo presentado, así como sus pretensiones y dictar el fallo a que hubiere lugar, dentro del marco del debido proceso, tal como así aparece alcanzado en la presente causa.
A todo evento, debe colegirse que la decisión acá recurrida, la cual guarda relación con la imposición de unas medidas de coerción personal, es el resultado de un acto jurisdiccional dictado por la Juez de Juicio recurrida, inmerso en la esfera de su competencia, la cual no aparece lesionando, conforme al análisis efectuado por la Sala, sobre la base de los circunstancias denunciadas por el recurrente, los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, a juicio de esta Alzada, los anteriores alegatos efectuados por la defensa penal recurrente, deben ser desestimados por no observarse, que la Juez de Juicio recurrida, actuara en el presente caso, fuera de las facultades que le confiere la ley, ya que la misma actuó dentro del marco del debido proceso. Pues al tratarse de un Tribunal de Mérito, la misma actuó en función del poder cautelar que le confiere la ley, cuyo poder según Ortiz Ortiz, Rafael, (1999), es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En definitiva, en virtud de las consideraciones anteriores, el pronunciamiento dictado por el a quo, a través del cual se imponen las medidas de coerción personal a la acusada de autos, es el silogismo efectuado por la Jueza recurrida en su fallo, de conformidad con el contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el presente caso en particular, la juzgadora de Primera Instancia, a través de los hechos señalados en la acusación penal privada, estimó la existencia de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en el cual aparece como acusada la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ.
En efecto, el citado juzgado a quo al decidir sobre las medidas de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a las consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención a los señalamientos efectuados, en el texto íntegro publicado el 05 de mayo de 2015, por el Tribunal Decimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos que dieron origen al inicio del presente procedimiento especial, en virtud de la admisión de la acusación penal presentada, tal como lo estimó la recurrida, encuadran en el presunto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 442 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; cuya norma penal, textualmente, prescribe:
“Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiera en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria...".
En consecuencia, el referido hecho punible, aparece acreditado con el conjunto de elementos de convicción ofrecidos por los accionantes de la presente causa, para sustentar el escrito de acusación presentado, los cuales sirvieron de base a la recurrida, para admitir dicha acusación penal privada. A saber tenemos, entre otros, los siguientes elementos: “…PRIMER0.- Se desprende de noticia publicada en el media TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: “Lopez, especialista en Derecho Penal, publico en su cuenta de la red social Twitter una lista de nombres de presuntos militares venezolanos que habrían, desertado del anillo de seguridad del jefe de Estado, Nicolas Madura, para dar testimonio en contra de Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea .Nacional, a quien acusan en Estados Unidos por presuntos vínculos con, el narcotráfico... El penalista aseguró que los militares en cuestión sustentaran la denuncia de Salazar quien ha señalado a Cabello como el "Capo del Cartel de Los Soles", según una información a la que accedía inicialmente ABC de España. SEGUNDO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital,com en fecha martes 3 de febrero de 20.15 lo siguiente: “… el edecan lo acusa de ser un líder del narcotráfico patrio„ específicamente del muy mentado Cartel de los Soles, al parecer entre otras cosas...”. TERCERO: Se desprende de noticia publicada en el media Lapatilla.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: “I.. Un ex guardaespaldas de Diosdado Cabello, el poderoso presidente de la Asamblea Nacional y uno de los lideres del brazo militar del país, desertó a Estados Unidos para cooperar con las autoridades que investigan el trafica de drogas en Venezuela... Leamsy Salazar, quien habría trabajado en el cuerpo de seguridad del ex presidente Hugo Chavez, se encuentra en Washington donde se .prevé que de testimonios que implican a Cabello en la .presunta organización de operaciones de trafico de cocaína controladas por militares venezolanos... Ambas personas dijeron que el objetivo es imputar a Cabello bajo cargos de trafico de drogas... CUARTO: Se desprende de noticia publicada en el media Lapatilla.com en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: Diosdado Cabello tendrá toda la inmunidad que el régimen venezolano ahora mismo le puede otorgar. Pero la Fiscalia se lo va a tomar muy en serio. El "Cartel de Los Soles" estaba introduciendo toneladas y toneladas de cocaina que elaboraba las ?ARC en Colombia y utilizaba como vía de transporte Venezuela...'. QUINTO: Se desprende de noticia publicada en el media EL .NACIONAL digital en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: secretario antinarcóticos dijo que vinculación de Cabello con el tráfico de drogas es consistente con historial que maneja EEUU... En el texto periodístico también se asegura que Salazar, a quien identifican como ex escolta de Hugo Chavez y de Cabello, informo que el presidente del .parlamento dirige el Cartel de los Soles. Como asistente en permanente acompañamiento de Cabello, Salazar fue testigo de situaciones y conversaciones que incriminan al presidente de la Asamblea Nacional... SEXTO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha martes 27 de enero de. 20.15 lo siguiente: -....El testimonio del militar busca acusar a altas autoridades de Venezuela de diversos delitos, especialmente narcotráfico, y apunta a Diosdado Cabello como uno de los líderes del Cartel de los Soles, uno de los mayores carteles de drogas de Venezuela... SEPTIMO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 27 de enero de 20.15 lo siguiente: "...jefe de seguridad de Diosdado Cabello deserta a EEUU y acusa al presidente de la Asamblea Nacional de narcotráfico. Salazar denuncia que el presidente de la Asamblea Nacional es el cabecilla del "Cartel de los Soles' y por tanto operador del narcoestado en que Chávez convirtió Venezuela..." OCTAVO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente: “… el periódico estadounidense cito fuentes cercanas a la investigación que señalan que en su testimonio el capitan sostiene que "la organización de narcotráfico conocida corno Cartel de los Soles es dirigida por el presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello”. NOVENO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: "...Salazar habría vinculado al presidente de la Asamblea Nacional, capitán Diosdado Cabello, con el tráfico de drogas es consistente con el historial que Estados Unidos tiene sobre la penetración de los carteles en el país.... .En el texto periodístico se asegura que Salazar informó que el presidente del Parlamento dirige el Cartel de los Soles...". DECIMO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha martes 27 de enero de 2015 lo siguiente: .El director de ABC aseguró que constataron informaciones que involucran, a Diosdado Cabello con el narcotráfico...'. D.ECIMO PRIMERO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha lunes 2 de febrero de 2015 lo siguiente: "...El grupo Venezolanos Perseguidos Políticos en el Exilio considera que el presidente Nicolás Maduro defiende a funcionarios presuntamente involucrados en la actividad ilícita... La organización critica al presidente Nicolás Maduro .por la "Defensa a ultranza" de funcionarios presuntamente involucrados en actividades de narcotráfico. Nombran a Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea Nacional; Hugo Carvajal„ ex jefe de inteligencia militar; al gobernador del estado Aragua, Tareck el Aissami, y al general Henry Rangel Silva, entre otros... DECIMO SEGUNDO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL digital en fecha martes 3 de febrero de 20.15 lo siguiente: "...Según el diario español ABC, Cabello está siendo investigado por la fiscalía federal del Distrito Sur de Nueva York por supuestos nexos con el narcotráfico, en concreto con el Cartel de los Soles...". DECIMO TERCERO: Se desprende de noticia publicada en el medio EL NACIONAL impreso en fecha lunes 2 de febrero de 2015 lo siguiente: "...El marino Leamsy Salazar, ex jefe de seguridad de Diosdado Cabello, de que el segundo hombre del régimen también es el mandamás del Cartel de los Soles. No importa si esta acusación es cierta o solo compleja intriga internacional para sacar del juego sucesorio al presidente de la Asamblea Nacional…” DECIMO CUARTO: se desprende de noticia publicada en el medio TAL CUAL impreso en fecha miércoles 28 de enero de 2015 lo siguiente: “…Diario Español ABC señala que hay investigaciones contra Cabello por vinculación con el Cartel de los Soles... Un alto funcionario estadounidense aseguró ayer que las alegaciones de un diario sobre los presuntos lazos con el narcotráfico del presidente del poder legislativo venezolano, Diosdado Cabello, son "Consistentes" con el analisis de Washington sobre la .penetración de los carteles en Venezuela,.. DECIMO QUINTO: se desprende de noticia publicada en el media TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: Madura rechazo lo que denominó una "campaña de la derecha internacional" contra el presidente del parlamentó, Diosdado Cabello, quien, segun asegura el diario A.BC, estaría siendo investigado en EEUU por supuestos lazos con el narcotráfico... El diario español ABC publico que asegura que hay una investigación abierta sobre Cabello en E.EUU por sus supuestos lazos con el Cartel de los Soles...". .DECIMO SEXTO: Se desprende de noticia publicada en el medio TalCualDigital.com en fecha martes 3 de febrero de 2015 lo siguiente: "...Una vez el ex jefe de seguridad de Chavez llegó sano y salvo a Estados Unidos, informo al periódico ABC de Madrid "que: su ex jefe (por Cabello) no solo trabajaba en los ratos libres coma narcotraficante, sino que era también el lider del Cartel de los Soles, la sombria organización delictiva presuntamente liderada por la alto oficialidad venezolana...". DECIMO SEPTIMO: Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hay Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1.948, inserto bajo el N° .105; Tomo 1-B, .Registro de Información Fiscal (RIF) numero J0001222423, numero de expediente 2130, conocido coma Editorial el Nacional, así como la ultima modificación de sus estatutos, de los que se desprende quienes integran su directiva y direccional la política editorial de este medio de comunicación DECIMO OCTAVO: Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en .fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el numero 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO "TAL CUAL", de cuyo con tenido se desprende quienes integran su directiva y direccionan la política editorial de este medio de comunicación DECIMO NOVENO: Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones Watermelon C.A, .Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2010, insertó bajo el numero 1; Tomo .142-A.-Sdo, Registro de Información Fiscal (RIF). Numero J299112789, comercialmente conocida coma "LA PATILLA", de cuyo contenido se desprende quienes integran su directiva y direccionan la política editorial de este media de comunicación...".
Al mismo tiempo, señaló la recurrida que en el escrito contentivo de la mencionada acusación, existe: “…una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el articulo 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, determinado por la facilidad que pueden tener los hoy acusados de abandonar definitivamente el país o de permanecer ocultos; así mismo se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el articulo 238 numerales 1 y 2" ejusdem, relativo a "...la grave sospecha de que el imputado a imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", y dado que la finalidad de las medidas cautelares, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación: Penal de Tribunal Supremo de Justicia, es la de que el imputado o acusado, según sea el caso, no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando.. Así se le requiera., esta Juzgadora a los fines de asegurar la finalidad del presente, que no es otra que se pueda establecer la verdad objeto del mismo, a través de las vías jurídicas, considera que lo procedente y ajustado a. derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por Doctores YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.160, 79089 y 104806, respectivamente, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.370.825, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3" y 4" del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por la Juez recurrida, dictada con fundamento en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el decreto de dichas medidas de coerción personal, sólo propende tal como se señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su representado, resulten revocadas las medidas cautelares dictadas en su contra. Así mismo la defensa solicita, que en caso de no ser revocada y dejada sin efecto las medidas cautelares impuesta a su defendida, este Tribunal Colegiado proceda a prunuciarse sobre una extensión de las presentaciones, sobre este particular, debe esta Alzada, hacerle saber a la Defensa Privada, que dicha decisión le corresponde dictarla el Tribunal que conoce de la presente causa, previo a una solicitud que haga la defensa, explicando las razones por las cuales considera necesario solicitarla, acompañadas de los soportes que sean necesarios para motivar la misma.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio, lo único que quiere el Tribunal A Quo es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester señalar, lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas; situación ésta que se ve afianzada en razón de la admisión de la acusación en contra de la ciudadana imputada de autos por lo que se hace necesario proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede la Juez amparar la impunidad, pues quedaría ilusorio el poder punitivo del Estado y a su vez perdería la credibilidad y el respeto a sus instituciones.
De tal manera que la imposición de dicha medida de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido al proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados del delito.
Pues, bien, el derecho a la presunción de inocencia, no se desvirtúa con la imposición de las anteriores medidas menos gravosas, son instrumentos o medios preventivos que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal. Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo…”.
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como medida de coerción personal, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del acusado en los diferentes actos del mismo.
Por todos los motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho en la presente causa, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2015 por el abogado JUAN GARATON, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANA DE LOURDES FONT FERNANDEZ; en contra del Decimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó en contra del la ciudadana antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2015, por el abogado JUAN GARATON, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANA DE LOURDES FONT FERNANDEZ; en contra del Decimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó en contra del la ciudadana antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase Copia Certificada al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así mismo remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. NORMA SANDOVAL MORENO DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. ALEDDYBELL MORGADO
CAUSA N° 3996-16(Aa)
MRH/JTI/NSM/ /mrh.-