REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 2 de febrero de 2016
205º y 156°
EXPEDIENTE: N° 5094-16
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer la acción de amparo constitucional recibida en esta Sala el 14 de enero de 2016, y presentada de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional, por la ciudadana ELIZABETH SIERRA DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.770, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano GUSTAVO SIERRA GUARÍN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.341.888, recluido en el Centro penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito), y en la cual se señala como agraviantes a la abogada MARÍA MAGDALENA DÍAZ PERERIRA, Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Representación del Ministerio Público que dirige la acción penal en la causa seguida en su contra.
El 14 de enero de 2016, se recibió en esta sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la aludida acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha se acordó darle entrada y anotarla en los libros respectivos asignándosele el Nº 5094-16 siendo designada como Ponente según el orden llevado en esta Sala la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”
En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional, contra la abogada MARÍA MAGDALENA DÍAZ PERERIRA, Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, así como contra la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Representación del Ministerio Público que dirige la acción penal en la causa seguida en su contra, denunciando que “…(Omissis)…permanece detenido arbitrariamente privado de todos sus derechos, garantías y libertades individuales de manera indefinida en el tiempo, en franca violación de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional de corte acusatorio, y para quien, en mi caso particular no existe Estado de Derecho ni de Justicia que valga ante las continuas y graves violaciones de los derechos de las que soy objeto…(Omissis)…”.
En razón a lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el Tribunal superior en el orden jerárquico contra quien se denuncian las presuntas acciones por parte del Juzgado de Instancia por ante quien se le sigue proceso, así como por parte de la Coordinación de la Defensa Pública Penal y el Representante del Ministerio Público, y cuyas presuntas violaciones guardan relación entre sí. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
A objeto de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta en razón a que la misma fue presentada a través de “correo especial”, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, dictó el 19 de enero de 2016, auto mediante el cual, acordó oficiar al Juzgado Cuarto (4º) de Control de este mismo Circuito Judicial penal, a objeto que informe si el señalado accionante en amparo se encuentra provisto de Defensor y en caso positivo indique sus datos, así como su domicilio procesal, ello en razón, a que la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SIERRA DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.770, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano GUSTAVO SIERRA GUARÍN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.341.888, recluido en el Centro penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito).
El 21 de enero de 2016, el Juzgado de Instancia remitió a esta Sala oficio con la información requerida, por lo que, el 22 de enero se dictó auto acordando oficiar a la abogada GREYSHY ENDIRA MONSALVE RIVERO, Defensora Pública Vigésima Sexta (26º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del acusado GUSTAVO SIERRA GUARÍN, accionante en amparo, y recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito), a objeto que ratifique en un lapso de tres (3) días al recibo de la notificación, la solicitud de amparo interpuesta el 14 de enero de 2016, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional, por la ciudadana ELIZABETH SIERRA DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.770, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano el antes mencionado imputado, ello en atención a la sentencia Nº 993 de 28 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGRATE PADRON.
Consta al folio siento sesenta (160) del expediente, acuse de recibo de la notificación dirigida a la Defensa Pública, constatando esta Alzada que la misma se dio por notificada el martes 26 de enero de 2016, observándose con ello que a pesar de encontrarse debidamente notificada no compareció a ratificar la presente acción de amparo.
Determinado lo anterior, debe esta Sala referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de amparo interpuesta mediante “correo especial”, cuando el accionante se encuentre privado de su libertad. Al respecto, la sentencia Nº 993 de 28 de mayo de 2007, emanada de la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…Se desprende del contenido del escrito libelar que el ciudadano Edinson Carrillo Mogollón, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, intentó la presente acción de amparo en nombre propio, sin asistencia de abogado, y designó a su hermana Edilma Carrillo Mogollón como correo especial para presentarlo ante esta Sala Constitucional.
Visto lo anterior, la Sala advierte que se encuentra ante un nuevo supuesto de interposición de acciones de amparo, no previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no resuelto, hasta ahora, por criterio jurisprudencial alguno.
Así las cosas, el artículo 16 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”.
Luego entonces por vía de interpretación jurisprudencial, consideró la Sala, “…que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante”. (vid. sent. Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: “Rubén Darío Guerra”)
Posteriormente, y en atención al carácter cambiante de las situaciones jurídicas y de los avances tecnológicos, realizó otra interpretación jurisprudencial respecto a los medios de interposición de las acciones de amparo, y en este sentido indicó “…por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción…” (vid. sent. Nº 523 del 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez).
En este orden de ideas, la Sala ante un supuesto muy cercano al planteado en el presente caso, realizó una ampliación en cuanto a su criterio que de manera reiterada había venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo cuyo objeto fuera la protección a la libertad y seguridad personal y, en tal sentido, en sentencia Nº 412 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) dispuso lo siguiente: “…debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (resaltado del original). Sin embargo, en esa oportunidad no se concluyó respecto al caso de autos, esto es, amparo contra sentencias distinto al supuesto citado, en el que se interpusiere mediante correo especial.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso nuevamente debe hacer uso de su potestad de interpretar el alcance del referido artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a las formas de interposición de las acciones de amparo –distinta de las dirigidas a la protección a la libertad y seguridad personal- cuando cualquier persona requiera, a través de la designación de correo especial, el restablecimiento inmediato de una situación jurídica que estime infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, y visto que en el presente caso el presunto agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, se estima pertinente analizar la viabilidad de su consignación por intermedio de correo especial.
Así en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Máximo Tribunal, se ha establecido que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la demanda o solicitud que inicia un proceso, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales (vid sent. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).
Por tanto al tener, cualquier persona, el derecho de acudir a la sede constitucional aún sin la asistencia técnica de un abogado, se estima que en aquellos casos en los cuales una persona se encuentre privada de su libertad, como en el caso de autos, ésta podrá interponer en nombre propio por intermedio de correo especial, la solicitud de amparo constitucional. De ser así, tal como lo establece el artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser ratificada dentro de los tres (3) días siguientes.
En estos casos, y ante la notoria imposibilidad de la confirmación personal, por cuanto es un supuesto especial dirigido sólo a personas privadas de su libertad, la Sala debe garantizar la posibilidad de la ratificación de la acción de amparo constitucional; en este orden de ideas, se advierte que la referida ratificación debe ser realizada por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad. La falta de ratificación de la acción de amparo, acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, salvo que el juez constitucional del estudio de la demanda observe violaciones flagrantes que afecten el orden público constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del ciudadano Edinson Carrillo Mogollón y en virtud del criterio innovador contenido en el presente fallo acuerda, conceder el lapso para la ratificación de la presente acción luego de la notificación del mencionado ciudadano de la presente decisión.
En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala Constitucional, acuerda notificar al ciudadano Edinson Carrillo Mogollón, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Táchira, del deber de ratificar, por intermedio de apoderado, la presente solicitud de amparo constitucional, luego de los tres (3) días siguientes a su notificación, más nueve (9) días que corresponden al término de la distancia.
En virtud de la doctrina vinculante sentada en este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y para su mayor divulgación, su reseña en el portal de la página web del este Alto Tribunal. Así se declara…(Omissis)…”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones.
En el caso de marras, transcurrieron los días miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de enero de 2016, 1º y 2 de febrero de 2016, sin que la aludida Defensa acudiera a esta Sala a ratificar la acción de amparo interpuesta mediante “correo especial”, por el acusado GUSTAVO SIERRA GUARÍN, recluido en el Centro penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito), por lo que, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo establecido en la sentencia Nº 993 de 28 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo recibida el 14 de enero de 2016, en esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y presentada de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional, por la ciudadana ELIZABETH SIERRA DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.770, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano GUSTAVO SIERRA GUARÍN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.341.888, recluido en el Centro penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito), y en la cual se señalan como agraviantes a la abogada MARÍA MAGDALENA DÍAZ PERERIRA, Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Representación del Ministerio Público que dirige la acción penal en la causa seguida en su contra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional recibida en esta Sala el 14 de enero de 2016, y presentada de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional, por la ciudadana ELIZABETH SIERRA DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.770, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano GUSTAVO SIERRA GUARÍN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.341.888, recluido en el Centro penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito), y en la cual se señalan como agraviantes a la abogada MARÍA MAGDALENA DÍAZ PERERIRA, Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Representación del Ministerio Público que dirige la acción penal en la causa seguida en su contra.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo establecido en la sentencia Nº 993 de 28 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA SOTO de OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
Exp: Nº 5094-16
JTV/MACR/VSO/kc