REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de febrero de 2016
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2011-001161
PRINCIPAL AP21-L-2010-004937

En el juicio por reclamación de de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, EDGARDO AHUMADA AHUMADA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: E-81.361.176.-, representado judicialmente por CARLOS GOMEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 79.425, contra la entidad de trabajo, EDITORIAL ORIGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 877A., representada judicialmente por JESUS VILORIA y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 93.825 y 23.506, respectivamente., el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2010-004937.

Contra dicho fallo la parte actora solicita revisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual, en fecha 26de octubre de 2015, la Sala ordeno 1- Ha lugar la solicitud de revisión; 2-Anular la sentencia dictada en fecha 17.11.2011, en lo referido al calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales;3- Anular las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio de origen posteriores al 17 de noviembre de 2011; 4-Ordeno a un Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto, que dicte un nuevo fallo conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

En fecha 08 de diciembre de 2015, este juzgado ordena notificar a las partes, dado a la perdida de estadía de derecho, dejando constancia de que una vez contara en autos la ultima de las notificaciones comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para publicar sentencia, según lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lapso este que comenzó a computarse desde el día 25 de enero de 2016, tal como consta en auto de esta misma fecha.

Estando dentro del lapso legal para la publicación del fallo, este Juzgado lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

CONTROVERSIA

Ahora bien, en vista de que en fecha 26 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual ordeno anular la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Superior de este Circuito Judicial, solamente en lo referido al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que en este aspecto estará dirigida la decisión de este Tribunal.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa este juzgador, que en fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano Edgardo Enrique Ahumda Ahumada, solicitó revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Quinto Superior de este Circuito Judicial, fundamentando tal solicitud en los siguiente alegatos; que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde e3l 17 de abril de 1978 hasta el 15 de enero de 2010, siendo despedido de forma injustificada, que el tribunal quinto Superior de este Circuito Judicial, en su fallo, cerceno derechos Constitucionales establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,ya que dicha sentencia acordó el pago de sus prestaciones sociales y ordenó erróneamente la cancelación de 4 años, hecho que lesionó sus derechos laborales, ya que se le priva de los beneficios de ley de 28 años de servicios la empresa demandada, como lo son sus prestaciones sociales, que la juez Superior no advirtió la contradicción grave que existe entre el libelo confeccionado por el Procurador del Trabajo quien por error de trascripción firmo que la relación de trabajo era de 4 años, lo cual hace que queden por fuera 28 años adicionales que afectan el cálculo de las prestaciones sociales.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en l motivaciones de su decisión de fecha 26 de octubre de 2015 señalo;

“…Se pudo constatar que corre insertas cinco (05) constancias de trabajo en original, expedidas por la empresa Edinter Corp, S.A., estrellas, una del 15 de mayo de 1978,cuyo texto señala lo siguiente (…), Igualmente, se pudo constatar de las actas del expediente, que corren insertos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde consta su inscripción en la fecha que se señaló el hoy solicitante como inicio de l relación laboral (folios 42, 44 y 46 de l pieza 3 del expediente)”

“Asimismo, se pudo apreciar de las actas del expediente que ninguno de esos documentos fueron impugnadas por el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, su contenido no resulta objétale, aunado a que durante juicio las defensas del empleador no estuvieron dirigidas a desconocer ni la condición que tuvo el demandante como su trabajador ni el tiempo de prestación de servicio””

“Sin embargo, del análisis del sentencia bajo examen, la Sala observa que se ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano Edgardo Enrique Ahumda Ahumada, hoy solicitante, con base en una relación laboral de 4 año; esto es, el periodo comprendido desde el 26 de febrero de 2006 hasta el15 de enero de 2010, sin tomar en cuenta el contenido de las pruebas documentales ludidas supra.”

“Por tanto, se puede apreciar que tanto el Tribunal que conoció en primera instancia de juicio de origen como el de alzada, adujeron valorar todas las pruebas aportadas por las partes; sin embargo erraron al afirmar que la relación laboral inicio el 26 de febrero de 2006y no el 17 de febrero de 1978, error que deviene del escrito del Procurador del Trabajo, pero que en definitiva omitieron constatar los jueces, y que sin duda alguna vulneró el derecho de trabajador a percibir las prestaciones sociales que le recompensaran su antigüedad en el servicio, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el error en que incurrió tanto la sentencia objeto de revisión como la que se dictó en primera instancia tienen seri repercusión en el cálculo tanto de las prestaciones sociales como de otros conceptos laborales que por derecho le correspondían”

“Así las cosas, por cuanto el fallo bajo examen no corroboró la fecha en que inició la relación laboral, indicad por el Procurador del Trabajo en l demanda. A pesar de constatar en las actas del expediente la referida fecha y el cálculo para el pago de sus prestaciones sociales realizó con un fecha distinta al inicio de su relación laboral con la sociedad mercantil editorial Origen S.A.,parte del grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Edinter Corporación S.A., Corporación Seremi S.A: y Publiamer S.A., esta Sala declara por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual se nula solo en lo referido al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para lo que deberá tomar en cuenta que el inicio de la relación laboral fue el 17 de febrero de 1978.Así se decide.”

“Así mismo, como consecuencia de la decisión que precede, se anulan las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de origen, posteriores l 17 de noviembre de 2011, y se ordena a un Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto, que dicte nuevo fallo, conforme alo expuesto en l presente sentencia. Así se declara.

Ahora bien, tal como se menciono ut supra, la Sala estableció los parámetros por los que se debe dirigir el conocimiento de este juzgado en la presente causa; siendo así, se toma que la fecha de ingreso del ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, a la empresa demandada es el 17 de febrero de 1978 y la fecha de egreso el día 15 de enero de 2010, lo que da una prestación de servicios de 33 años 11 meses y 2 días.

Estableciéndose que para su cálculo se tomará en consideración lo siguiente: Desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, hasta la fecha de egreso del trabajador, por lo tanto se le acreditaran 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el referido artículo, el salario base de cálculo será el salario normal, y siendo que en vista de que quedó establecido la variabilidad del salario deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a cargo de ambas partes por lo parcialmente con lugar de la demanda; quien deberá establecer el salario normal e integral del actor, y así proceder a la cuantificación de los conceptos condenados, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicio del actor, Con la clara determinación que para el mes de mayo de 2008, fecha en la cual fue otorgada la constancia que riela al folio 115, debidamente aceptada por la parte demandada, será ese el salario imputable a la prestación de antigüedad.

Asimismo, como fue claramente determinado por la parte demandada, si el experto contable en el decurso de su experticia, observa que en algún momento de la prestación del servicio el actor devengó un salario inferior al mínimo nacional, deberá establecer el monto del mínimo correspondiente para el periodo o mes correspondiente, así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, establecidas a los límites legales correspondientes. Así se establece.

Ahora bien, el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos cursantes en autos, así como de la contabilidad de la empresa demandada; igualmente, deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste último la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, una vez cuantificados los salarios el experto procederá a cuantificar la prestación de antigüedad con el salario integral devengado mes a mes con sus respectivos intereses. Así se establece.

Igualmente, se ordena efectuar el cálculo de lo que corresponderá al actor por concepto de utilidades durante tota la relación laboral, desde el 17 de febrero de 1978 y la fecha de egreso el día 15 de enero de 2010, a razón de 15 días de salario, para lo cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario devengado por el accionante en el ejercicio económico correspondiente. Una vez realizada la experticia correspondiente, el experto deberá deducir lo recibido por el actor por este concepto, que asciende a la cantidad de B.1.372,71, según documental cursante al folio 192 del expediente.

Asimismo, se condena a la demandada al pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, por cuanto como bien quedó establecido en la sentencia de instancia, si bien es cierto que la demandada demostró el pago de las correspondientes a los años 2007 y 2008 (folios 190 y 191 del expediente), no es menos cierto que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, el actor devengó a lo largo de la relación de trabajo un salario variable, por lo que a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario normal devengado por el accionante en el año correspondiente, y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo. Una vez realizada la experticia correspondiente, el experto deberá deducir lo recibido por el actor por estos conceptos, que asciende a la cantidad de B.1.341,28 y Bs.1265,00, según documentales cursantes a los folios 190 y 191 del expediente.

Igualmente, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el mes en que nació el derecho hasta la finalización de la relación de trabajo que ha unido a las partes; ahora bien los anticipos señalados supra deben descontarse en el mes correspondiente en que han sido cobrados con lo cual agrega esta Alzada que afecta la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Con lo cual los parámetros de la experticia en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad a fin de que no exista un enriquecimiento por parte del trabajador quien recibiría más intereses de los que realmente le corresponden.

Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, los moratorios y la indexación. Los intereses sobre la antigüedad, se calcularán según el salario histórico del actor, según las previsiones del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hasta el 07 de mayo de 2012, según la tasa activa fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores; y en lo adelante, conforme a lo previsto en el aparte cuatro del artículo 143 de la LOTTT, también según la tasa activa determinada por el BCV, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país.

Los intereses de mora de todos los conceptos mandados a pagar, proceden desde la terminación de la relación de trabajo, a la misma tasa determinada por el BCV, según el aparte cuatro del citado artículo 143 de la LOTTT, hasta la efectiva ejecución del fallo. La indexación de la antigüedad, se computará desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. Así se establece.

Para la determinación de los montos de estos conceptos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto que designará el Juez de la Ejecución, según los parámetros ya señalados.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano EDGARDO AHUMADA AHUMADA, contra la sociedad mercantil EDITORIAL ORIGEN, S.A., que forma parte del grupo económico conformado por Edinter Corporación, S.A., Corporación Seremil, S.A., y Publiamer, S.A., plenamente identificados en autos. Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, incluyendo el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se modifica la sentencia de instancia.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NORA URIBE


En la misma fecha, 10 de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

NORA URIBE