REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001055
DEMANDANTE: JESUS MIGUEL GARCIA, ARNALDO RANGEL PARRA y ALEJANDRO JOSE COCHO, mayores de edad e identificados con la Cédula de Identidad número 4.024.864, 10.532.300 y 3.969.622, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GRACIELA GARCÍA y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 38.799 y 53.350, respectivamente.
DEMANDADA: INGENIERÍA CAU, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1987, bajo el N° 51, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE, YAZOLY PARRA OVALLES, JOSE DAVID ALVAREZ, EVELYN SAN BRICEÑO y YAJAIRA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.383, 21.102, 17.374, 59.975 y 67.208, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I. ANTECEDENTES
Previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, siendo debidamente recibido el expediente en fecha 70 de noviembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral. En fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 16 de febrero de 2016, a las 11:00 am.
En la fecha antes señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de julio de 2015 emanada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora no recurrente, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada interpuso apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2015 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que: La sentencia de juicio no condenó experticia alguna y ordenó el pago del cesta tickets que viene indexado con la unidad tributaria de cada oportunidad, pero no establece los parámetros de experticia alguna, de lo cual se realizó experticia que fue reclamada declarándose sin lugar el control de legalidad, luego el a quo el 10 de junio de 2015 en virtud de una actualización de la experticia solicitada por el actor ordenó la respectiva actualización experticia que fue impugnada siendo que fue dictada sin que se haya publicado los índices del IPC del Banco Central pero el experto los incluyó, y la empresa para cumplir la sentencia solicitó se fijara un acto conciliatorio y se consignó copia de los cheques de gerencia; en enero de este año es que el Banco Central publicó los índices del año pasado; el a quo en la sentencia del 10 de junio de 2015 indicó en su parte motiva y dispositiva los montos específicos que se iban a pagar por lo que se cumplió y pagó lo que dijo el Juez y ello fue realizado mediante acto conciliatorio de manera voluntaria por lo que se solicitó el cierre del asunto por cumplimiento voluntario con el archivo del expediente, sin embargo, la parte actora procedió a indicar que se reservaba el derecho de la indexación cuando se publicaran los índices de enero a junio de 2015, siendo que ya estaba ejecutoriada la sentencia y no mandó a pagar eso contradiciéndose en el auto apelado y dice que cuando se publiquen los índices se ordenará una experticia complementaria del fallo siendo ultrapetita, por lo que solicita se declare con lugar la apelación se archive el expediente y se de por terminado al haberse ejecutado la sentencia; se pagó exactamente lo que el a quo ordenó en la sentencia pero luego se fijaron otros parámetros sobre la indexación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que: La parte demandada se niega a cumplir la sentencia de Juicio y del Superior por el cual se ordenó al pago del bono de alimentación y al realizarse la primera experticia fue impugnada por la demandada al considerar que no debe tener indexación ni intereses pero el Superior estableció que si debía cancelarse el IPC de esos cesta tickets que no fueron cancelados y no lo quiere pagar la demandada; la primera experticia calcula la indexación hasta diciembre de 2014, no obstante como se iba a pagar en abril el experto acertadamente toma esa unidad tributaria y calcula hasta abril de 2015 por ello se reserva el derecho a cobrar lo que se le debe a los trabajadores en aplicación a la sentencia de la Sala Social de Maldifassi que ordena la indexación al ser la pérdida del valor monetario en el momento en que se está cancelando y desde que se ordenó la cancelación y lo justo es que si está pagando en junio se cancele el IPC desde enero de 2015; solicita se ratifique la sentencia apelada.
La parte demandada expone como réplica que: De la segunda experticia cuando se hizo la actualización no se apeló sólo fue impugnada ante lo cual el a quo en su sentencia del 10 de junio de 2015 indicó el monto exacto a pagar y eso fue lo que se canceló con cheque de gerencia cumpliéndose la sentencia a cabalidad.
En este estado el Juez interroga a la representación judicial de la parte demandada a los fines que indique si considera la indexación de orden público con motivo de la inflación o sólo se cancela hasta el momento debido en que se ejecuta la obligación? Respuesta de la demandada: Se cumplió con la sentencia ordenada por el Juez a pesar que no se debía nada, la sentencia de Maldifassi ordena el pago hasta que esté definitivamente firme y, en este caso, han corrido demasiados lapsos de lo cual no ha sido contumaz la empresa. Respuesta de la parte actora: La indexación es de orden público y ha sido establecida y se ha cancelado según sentencia de la Sala Social y lo fue ordenado por el Juez de Juicio y Superior hasta el momento que se va a cancelar que ha está publicado por el Banco Central que es más alto que si hubiese pagado con el índice del 2014.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta los puntos de apelación formulados por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
La parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015 interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de julio de 2015, con base al siguiente fundamento:
“En diligencia de apelación de fecha 09 de julio de 2015, folio 36, la parte demandada fundamenta su recurso interpuesto contra el auto de fecha 06 de julio de 2015 emanado del Tribunal 38º SME, en los siguientes términos: “Apelo formalmente del auto de fecha seis(06) de julio de 2015 (folio 140 y 141), decisión que deja a mi representada en estado de indefensión a pesar de haber una sentencia firme del Tribunal Noveno de Juicio y una sentencia ejecutoriada voluntariamente como consta en audiencia de fecha 01 de julio del 2015 y cancelados los montos establecidos en las sentencias del 10 y 11 de junio del 2015. El auto apelado incurre en causales de nulidad como lo establece el artículo 160 LOPTRA, numeral 3 y 4, ya que decide que se ejecute un supuesto IPC de los meses de enero a junio 2015, inexistente en autos, y lo condiciona a un hecho supuesto, futuro e incierto, es decir, condicional y ultrapetita. En consecuencia con el artículo 159 ejusdem, que ordena, que los fallos serán, claros precisos y lacónicos, determinando el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, supuestos que no se dan en éste caso,… por lo cual deberá declararse con lugar la apelación interpuesta y nula la decisiòn apelada. Por otra parte se presente sustentar en una sentencia de la Sala Social TSJ ‘MALDIFASSI’ la cual nada tiene que ver con éste caso, ella establece parámetros distintos a los que nos ocupa, lo cual se ampliará en el superior. Solicito se…de por terminado el presente juicio”
El auto apelado de fecha 06 de julio de 2015 considera que no se ha dado cumplimiento voluntario a la totalidad de lo condenado, con base al siguiente fundamento:
“Con vista al acta levantada en fecha 01 de julio de 2015 en la cual se llevo a cabo un Acto Conciliatorio en el cual la parte demandada consigno cheques para cancelar lo establecido como consecuencia que la Sentencia de fecha 10 de julio de 2015 quedo definitivamente firme, y por tanto la demandante en dicho acto indico lo siguiente: “ … La parte actora señala al Tribunal vista las consignaciones realizadas, y por cuanto a esta fecha se están cumpliendo seis meses que el Banco Central de Venezuela no ha consignado los IPC respectivos a la fecha, a todo evento recibo los cheques consignados en este momento y me reservo el derecho de reclamar el monto correspondiente a los seis meses del IPC… “ y asimismo la demandada expuso: “.. la demandada no esta simplemente consignando unos cheques, esta cumpliendo total y cabalmente con el monto de la sentencia y de la actualización de la experticia solicitada por la propia parte actora la cual se realizo, y dichos montos cancelados en este acto cubren la totalidad de lo condenado, por lo cual solcito expresamente la Homologación del cumplimiento Voluntario de la sentencia y el archivo del expediente, y en consecuencia el Tribunal pierde la Jurisdicción con el cumplimiento de la sentencia y de la experticia de actualización. “
Visto todo lo señalado, este Tribunal señala que si bien es cierto la parte demandada impugno la actualización de la experticia complementaria del fallo por cuanto considero que no debían incluirse los IPC referidos a los meses de enero a junio del año 2015, por cuanto hasta la fecha el Banco Central de Venezuela no ha realizado tales publicaciones, este Juzgado en la Sentencia definitivamente Firme declaro parcialmente con lugar por considerar que efectivamente no se habían publicados tales indicadores, hechos por una proyección realizada por el ciudadano Experto Contable, no obstante el pago realizado, este Tribunal señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión recaída en el caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., señalo con respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, que el trabajador una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución, así las cosas, este Tribunal, visto que la demandada interpuestos como fueron sus recursos de impugnación contra la experticia complementaria del fallo, declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, y asimismo la impugnación contra la actualización de la experticia, Firme como quedo la misma, considera que el pedimento realizado por la demandante se ajusta plenamente a lo decidido por la Sala de Casación Social en la sentencia mencionada y cuyo criterio acoge Plenamente este despacho, en consecuencia de lo antes señalado este despacho ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo con la inclusión de los IPC respectivos de enero a junio de 2015, dejándose expresa constancia que la misma se realizara una vez sean públicos dichos indicadores Económicos. ASI SE ESTABLECE.”
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros de la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo indicado la audiencia de apelación así como la diligencia de apelación, la procedencia en derecho de lo considerado por el a quo en el auto apelado relativo a la inclusión de los IPC respectivos de enero a junio de 2015, para el cálculo de la indexación judicial, ordenada por sentencia definitivamente firme que, a decir de la parte demandada apelante no deben ser cancelados al haber ya pagado la totalidad de lo condenado, y con ello, haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente caso.
De la revisión de las actas procesales se observa en audiencia conciliatoria de fecha 01 de julio de 2015, folios 30 y 33, que la parte actora indica que si bien recibía los cheques presentados por la demandada en ese acto para dar cumplimiento a la sentencia firme, ello no incluía el pago de la indexación desde enero a junio de 2015 motivo por el cual realiza el pedimento de reservarse el derecho a reclamar el monto correspondiente por indexación desde enero a junio dado que a la fecha no habían sido publicado el IPC por el Banco Central y, por tanto, no había podido ser cuantificada la indexación de esos meses. Respecto a lo anterior, la demandada alegó como defensa que, negaba su conformidad en derecho bajo el fundamento que, con esos cheques se estaba dando cumplimiento total y cabalmente con el monto de la sentencia y la actualización de la experticia, cubriéndose la totalidad de lo condenado, por lo que solicitó la homologación del acuerdo voluntario y el archivo del expediente.
Al respecto, el Tribunal en el auto apelado de fecha 06 de julio de 2015, folios 32 y 35, copiado supra, consideró que el anterior pedimento formulado por el actor estaba ajustado a derecho por lo que indicó que, el respectivo cálculo de la indexación desde enero a junio de 2015 sería realizada una vez se publicaran los indicadores económicos del IPC por el Banco Central, en consecuencia de ello, al no estar cuantificado la totalidad de lo ordenado a pagar, no se habría dado cumplimiento voluntario a lo condenado en la sentencia firme, lo cual es objeto de apelación por la demandada al considerar que se debe dar por terminado el presente juicio al haber una sentencia ejecutoriada voluntariamente al cancelarse los montos establecidos en la primera experticia y posterior actualización.
Así las cosas, en cuanto a la indexación la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de septiembre de 2013 emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, según se desprende del sistema juris 2000, estableció en su dispositivo lo siguiente:
“SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a los actores son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.”
Así las cosas, en virtud de la referida decisión, según se desprende del sistema juris 2000, en fecha 01 de noviembre de 2013, se nombró experto contable a los fines que realizara los cálculos por los conceptos ordenador a pagar, consignando su informe en fecha 29 de noviembre de 2013 y, contra la referida experticia la parte demandada interpuso reclamo que fue declarado parcialmente con lugar mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2014, por el referido Tribunal a quo, cual fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada siendo declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2014 emanada en el asunto AP21-R-2014-001078 por el Juzgado 3° Superior, sobre el cual la parte demandada interpuso recurso de control de legalidad que fuera declarado inadmisible por la Sala de Casación Social en fecha 25 de febrero de 2015.
Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, se observa que, la parte actora mediante diligencia del 27 de abril de 2015, folio 8, solicitó al Tribunal a quo procediera actualizar el monto de la experticia, en virtud del tiempo transcurrido desde la primera experticia del 29 de noviembre de 2013, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo en auto firme de fecha 04 de mayo de 2015, folio 9, procediendo el experto contable designado a consignar su informe en fecha 18 de mayo de 2015, folios 15 y 16, calculando la indexación por todo ese tiempo trascurrido desde el primer informe en noviembre de 2013, hasta el mes de abril de 2015, pero calculando los meses desde enero hasta abril de 2015 con el último índice del IPC publicado a la fecha, correspondiente al mes de diciembre de 2014, motivo por el cual la parte demandada el 21 de mayo de 2015, folio 19, impugnó dicha experticia al considerarla excesiva al calcular la indexación con base a unos Índices de Precios al Consumidor (IPC) inexistentes al no haber sido todavía publicados por el Banco Central de Venezuela considerándolo, inexplicablemente, como un gravamen económico, reclamo éste que fue decidido parcialmente con lugar mediante decisión firme de fecha 11 de junio de 2015, folios 22 y 23, bajo el fundamento que, debían “excluirse del calculo realizado en la Actualización de la Experticia los IPC señalados por el ciudadano experto referidos a los meses de ENERO a ABRIL DE 2015”, por cuanto no habían sido publicado los respectivos índices, decisión ésta que quedó definitivamente firme, no siendo objeto de apelación por las partes.
Posterior a ello, mediante auto firme de fecha 19 de junio de 2015, folio 25, el a quo procedió a decretar la ejecución del fallo para dar cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes, en consecuencia de lo cual la demandada, debería cancelar las cantidades resultantes de las experticias a los ciudadanos: ARNALDO RANGEL PARRA Bs. 150.750,99; ALEJANDRO JOSE COCHO Bs. 85.040,97; JESUS MIGUEL GARCIA la suma de Bs. 145.837,86, montos estos que fueron cancelados mediante cheques por la parte demandada en la audiencia conciliatoria del 01 de julio de 2015, folio 30 y 33, pero sin incluir en dichas cantidades, la indexación según actualización desde enero hasta el mes de abril de 2015.
Al respecto, considera quien decide que si en la sentencia definitivamente firme del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se acordó cancelar el concepto de indexación, ello constituye cosa juzgada y, de acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casación Social entre ellas la invocada por el a quo de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), la misma debe ser calculada con base al índice nacional de precios al consumidor IPC conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, a saber, la materialización efectiva del pago entonces, quien decide considera que la indexación, siendo de orden público la cual procede de oficio a los juicios laborales a los fines de corregir el pago impuntual al trabajador, en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo por la contingencia inflacionaria, y que fue solicitada actualizar por la accionante, resulta ajustada a derecho al haber transcurrido el tiempo desde la primera experticia del 29 de noviembre de 2013 hasta recibida las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 30 de abril de 2015.
De esta manera, el cálculo de la actualización de indexación desde enero hasta el mes de abril de 2015 y los que han seguido transcurriendo en los meses de mayo y junio, de 2015, indicados por el a quo, forman parte de lo ordenado cancelar en la sentencia definitivamente firme, solo que, al no estar todavía estimados por motivos no imputable a las partes, por no estar publicados por el Banco Central de Venezuela los respectivos Índices de Precios al Consumidor (IPC), no podemos considerar que está cuantificado en su totalidad el monto que debe cancelar la demandada con ocasión a la sentencia definitivamente firme, sin embargo, si bien el experto en la actualización, estimó la indexación con base al último índice publicado, bien pudo haber sido cancelado por la demandada con base a ese índice para con ello culminar el juicio, por el contrario, procedió a reclamar dicho informe al haberse basado en índices inexistentes, sin preveer la demandada que normalmente esos índices IPC van más bien incrementándose con el tiempo, por lo que ante la inconformidad con dicho cálculo, la misma demandada dio pie a que la parte actora realice ahora el pedimento de reservarse el derecho a reclamar el monto correspondiente por indexación desde enero a junio de 2015 dado que a la fecha no habían sido publicado el IPC por el Banco Central y, por tanto, no había podido ser cuantificada la indexación de esos meses, lo cual quien decide lo considera está ajustado a derecho, como indicó el a quo, pues esos meses deben ser calculados al formar parte de lo ordenado cancelar en la sentencia definitivamente firme, en consecuencia de lo cual debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 06 de julio de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 06 de julio de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por los ciudadanos JESUS MIGUEL GARCIA, ARNALDO RANGEL PARRA y ALEJANDRO JOSE COCHO, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.024.864, 10.532.300 y 3.969.622, respectivamente en contra la sociedad mercantil INGENIERÍA CAU, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE
LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001055
Una (01) pieza principal
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