TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO: AH21-X-2016-000012

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MISAEL JOSE MORENO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.924.801.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL FERMIN, ROSA CHACÓN, ALEJANDRA FERMIN y MERLING FERMIN, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRE-ESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARÍA VARGAS Y COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V, C.A y UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ALCALA, PAOLA MOJICA y RAQUEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, 247.464 y 249.754, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES/INHIBICIÓN.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente mediante distribución efectuada en fecha 23 de febrero 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, contentivo de la Inhibición planteada por la abogada Liliana Mojica, en su condición de Juez del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que este Alzada conozca de la inhibición antes formulada, con fundamento en la sentencia Nro. 2140 del 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional.

En tal sentido, providenciada por esta Alzada la presente causa en fecha 24 de febrero de 2016, y por cuanto en mi condición de Juez Titular del Tribunal me he reincorporado a mis labores habituales en fecha 24 de febrero de 2016, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
INHIBICION PLANTEADA


Antes de entrar a decidir el presente asunto, esta Alzada, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial. Al respecto, el destacado procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los terminas siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A los folios 2 y 3 cursa Acta de inhibición de fecha 18 de febrero de 2016 emana de la Juez Inhibida en la cual expone como motivo de inhibición el siguiente:

“En el día hábil de hoy 18 de febrero de 2016, comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la ciudadana LILIANA PATRICIA MOJICA MONSALVO, Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: se recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo LEJANDRA FERMÍN NOGALES, titular de la cédula de identidad Nº 136.954, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte la parte actora ciudadano MISAEL JOSÉ MORENO LUGO, titular de cédula de identidad N° V-13.924.801. Asimismo comparecen las ciudadanas PAOLA MOJICA y RAQUEL GONZÁLEZ; y el ciudadano GUILLERMO ALCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 247.464, 249.754 y 45.812, apoderadazos judiciales de las entidades de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRE-ESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARÍA VARGAS Y COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V, C.A y UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, igualmente se encuentra presente la ciudadana NELIDA MORENO DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.566.769, debidamente representada por los abogados PAOLA MOJICA y RAQUEL GONZÁLEZ; y el ciudadano GUILLERMO ALCALA, arriba identificados. Ahora bien, la Juez de este Despacho, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, y procedo a Inhibirme de conocer de la presente causa, por cuanto la abogada PAOLA CAROLINA MOJICA CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.464, apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que es hija de mi hermano, por lo que esta Juzgadora considera prudente inhibirse, como en efecto lo hago, por consiguiente me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, en virtud que la ciudadana PAOLA CAROLINA MOJICA CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.464, apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que es hija de mi hermano, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 2140 del 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció: “(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de que contenga las actuaciones de la inhibición, igualmente que se remita todo el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de éste Circuito Judicial del Trabajo para que conozcan de la presente inhibición. Es todo termino se leyó y conformes firman.”

De la revisión del acta de inhibición copiada supra se extrae que la Juzgadora plantea su inhibición con fundamento en el hecho cierto de unirle parentesco de consanguinidad y/o afinidad con la abogada PAOLA CAROLINA MOJICA CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.464, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud que es hija de su hermano, razón por la cual a los efectos de mantener el equilibrio de las partes en el proceso, la Jueza del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, formuló su inhibición.

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar durante todo el proceso, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en la fase de sustanciación, mediación y ejecución, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando quien decide, que la presente inhibición es presentada por una Jueza cuya función principal es la de conocer la causa en fase de celebración de audiencia preliminar.

A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria con lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, todo lo cual hacen concluir a este Tribunal Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada; razón por la cuál, y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificado que los motivos esgrimidos por la Juez inhibida se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, aunado que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por la Juez inhibida, se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez LILIANA MOJICA. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada LILIANA MOJICA en su condición Jueza del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en la demanda incoada por el ciudadano MISAEL JOSE MORENO contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRE-ESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARÍA VARGAS Y COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V, C.A y UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remita la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución y asignación al Tribunal correspondiente, para la continuación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL PINTO



YNL/29022016