JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de febrero de 2016
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-0-2016-000002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 42, Folios 131 al 136, Tomo XI.
APODERADO JUDICIAL: YORBIS MELO ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.547, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior bajo el Nro. AP21-0-2016-000002, a los efectos de decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA), en su carácter de parte demandada en el juicio principal, contra la actuación de fecha 01 de octubre de 2015 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente Nº AP21-L-2005-002413 contentivo de la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, enfermedad ocupacional y beneficios laborales incoada por el ciudadano LUIS ALCALÁ SANDOVAL en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada contra la presunta agraviada.

En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de conformidad con la norma prevista en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la parte accionante la presente Acción de Amparo Constitucional, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 23, 26 y 49 numeral 1 y 3, relativos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de alegar y probar, a ejercer los recursos que concede la Ley, aduciendo los siguientes señalamientos:

Mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2016 la empresa Recuperadora de Carreteras Venezolana (RECAVENSA)., interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2015 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda por indemnizaciones por accidente laboral, enfermedad ocupacional y beneficios laborales incoada por el ciudadano LUIS ALCALÁ SANDOVAL contra mi representada en el expediente Nº AP21-L-2005-2413, donde la condenaron sin ser debidamente notificada y teniendo conocimiento de ese proceso cuando ya se había dictado la decisión encontrándose el proceso en la fase de ejecución.

Que la referida demanda se admitió y ordenó emplazar mediante cartel la notificación a la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA) en la persona del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE en su carácter de director y el 06 de agosto el Alguacil, supuestamente en el domicilio de la empresa, se notificó de la demanda a la ciudadana Giselle CALDERÓN, la cual colocó sello húmedo una entidad de Trabajo denominada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., procediendo el secretario a certificar dicha notificación sin haberse notificado realmente a la empresa, con lo cual se llevó a cabo la audiencia preliminar a la cual no compareció, por existir vicios en la notificación. Asi pues, indica igualmente que en fecha 01 de octubre de 2015 se dicta sentencia donde se declara con lugar la demanda, luego de lo cual se consignó la respectiva experticia complementaria del fallo; por lo que en fecha 15 de enero de 2016 se presenta escrito de solicitud de reposición de la causa por ante el Tribunal por la falta de notificación y violación al debido proceso y derecho a la defensa lo cual fue negado en auto de fecha 09 de enero de 2016 bajo el fundamento que la reposición a la fase cognitiva del proceso sería inútil, indebida y violatoria a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Asimismo, sostiene que la persona que recibió la notificación no es empleada de la empresa demandada y así se desprende del sello húmedo estampado en el cartel, siendo que es empleada de una sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., como se desprende del sello húmedo contenido en el cartel, con lo cual la empresa demandada no tuvo conocimiento de la demanda en su contra y ejercer derecho a la defensa.

Que el Juez yerra al establecer que no se debe reponer la causa pues está en la obligación de revocar sus propias decisiones cuando se percate que se han vulnerado principios constitucionales en el proceso, independientemente en la fase en que se encuentre y en consideración que se vulneraron formas sustanciales del proceso por la falta de notificación, en consecuencia se debía reponer la causa al estado de la notificación y declararse la nulidad de todas las actuaciones.

Que por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia y el eventual procedimiento ordinario sería el de invalidación, sin embargo, éste no evitaría de manera expedita que se ejecute la sentencia pues se trata de un juicio muy tardío y perjudicial, por lo que la presente acción de amparo es la vía idónea para que se restituyan los derechos, debido a que ese procedimiento de invalidación no suspende los efectos y se tramita por el procedimiento ordinario que en la práctica es de lenta resolución.

Finalmente, solicita se revoque la decisión de fecha 01 de octubre de 2015 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda por indemnizaciones por accidente laboral, enfermedad ocupacional y beneficios laborales incoada por el ciudadano LUIS ALCALÁ SANDOVAL contra mi representada, al violarse el debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado que conste la notificación de la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA), para poder ejercer el derecho a la defensa en la causa.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Así las cosas, debe previamente esta Alzada entrar a determinar su competencia para conocer del presente caso, por lo que a tales efectos considera oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas de esta Alzada.
Por su parte, es preciso señalar, que la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de su sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, criterio jurisprudencial que quedó establecido por la Sala en los términos siguientes:
(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 193, lo siguiente:
Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrillas de esta Alzada).
Efectuadas las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, observa esta Superioridad, que en el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional contra sentencia por la comisión de presuntas violaciones de las garantías constitucionales en perjuicio de la empresa Recuperadora de Carreteras Venezolana (RECAVENSA)., en las que según afirma la accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el Juez adscrito al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, razón por la cual, y siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos que a continuación se expresan:

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo del escrito de amparo presentado por el accionante, se observa que la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA), presunto agraviado en la presente causa, aduce que el Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ha desplegado en el expediente Nº AP21-L-2005-2413 contentivo de la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, enfermedad ocupacional y beneficios laborales incoada por el ciudadano LUIS ALCALÁ SANDOVAL, que declaró CON LUGAR la demanda incoada contra la presunta agraviada empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA)., una serie de actuaciones que –a su juicio- atentan en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de alegar y probar y a ejercer los recursos que concede la Ley, consagrados en nuestra Carta Magna, en especial, la actuación judicial contentiva de la sentencia definitiva de fecha 01 de octubre de 2015, en la que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró CON LUGAR la demanda en su contra.

Ahora bien, advierte esta Alzada que junto con el escrito de amparo acompañó la accionante, copias certificadas relativas a la causa principal en el expediente Nº AP21-L-2005-2413, del cual se desprenden las siguientes actuaciones:

En fecha 29 de julio de 2015 se interpuso libelo de la demanda por el ciudadano Luis Alcalá Sandoval contra la empresa Recuperadora de Carreteras Venezolana (RECAVENSA)., por indemnizaciones por accidente laboral, enfermedad ocupacional y beneficios laborales, en el expediente Nº AP21-L-2005-2413, solicitándose se practique la notificación de la demandada en la dirección “AV. LIBERTADOR, CENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, EDIFICIO LIBERTADOR, PISO 3, OFICINA C-34, CHACAO, ESTADO MIRANDA", en la persona de GIANNI MAURICIO PALAZZESE en su carácter de director principal.

A los folios 46 y 47 cursa copia certificada de consignación del alguacil de fecha 07 de agosto de 2015 mediante la cual deja constancia de haberse practicado la notificación en la dirección indicada por la parte actora y una vez en el lugar se entrevistó con GISELLE ALEJANDRA CALDERON MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.387.786, en su carácter de RECEPCION, y le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS, S.A. (RECAVENSA)., el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo , siendo las 09:50 a.m. Asimismo, dejó constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijó un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de septiembre de 2015, al folio 50, se llevó acabo la celebración de la audiencia preliminar de mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, difiriéndose en dispositivo dentro de los cinco días hábiles siguientes, que conllevó a la sentencia de fecha 01 de octubre de 2015, folios 51 al 57, mediante la cual en su dispositivo se declaró: “CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización por accidente laboral, enfermedad ocupacional y otro beneficio laboral interpuesta por el ciudadano LUIS ALCALÁ SANDOVAL contra la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA)”, sentencia que quedó definitivamente firme al no interponerse recurso alguno, ordenándose el nombramiento de experto contable, de conformidad con el auto de fecha 09 de octubre de 2015, inserto al folio 58, quien procedió el 04 de noviembre de 2015 a consignar el respectivo Informe de experticia complementaria del fallo.

Asimismo, queda plasmado en las actas procesales que en fecha 05 de noviembre de 2015, la Juez Temporal designada dicta auto de abocamiento que cursa al folio 65, ordenando la notificación de las partes, entre ellas de la empresa demandada y librando boleta de notificación, folio 67, en la misma dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda y donde se practicó la notificación para la audiencia preliminar.

Asimismo, cursa a los folios 81 y 82 cursa copia certificada de consignación del alguacil de fecha 13 de noviembre de 2015 mediante la cual deja constancia de haberse practicado la referida notificación en la dirección indicada por la parte actora y una vez en el lugar entregó el ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS, S.A., (RESVESA)., la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 12/11/2015, por AURY AMADO, titular de la cédula de identidad N° 6.845.366, en su carácter de GERENTE R.R.H.H, la cual se practica en la dirección señalada en la presente Boleta, siendo las 10:20 AM., notificación ésta mediante la cual la empresa dice haberse enterado de la demanda incoada en su contra y, observa quien decide, contiene el mismo sello húmedo que se encuentra en el cartel de emplazamiento para la audiencia preliminar que ahora se pretende por esta vía impugnar.

Seguidamente, se observa que la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 86 al 93, solicita la reposición de la causa al estado de notificación y revocatoria de todas las actuaciones realizadas después de dicho acto, procediendo el referido TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto de fecha 19 de enero de 2016 a proveer dicha solicitud, folios 94 y 95, declarándola improcedente bajo el fundamento que en fase de ejecución, no se puede declarar una reposición a la fase cognoscitiva del proceso que implique la nulidad de la sentencia declarada firme y mas al estado de nueva notificación, pues de lo contrario se violaría el debido proceso.

Pues bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones referidas supra, se extrae con meridiana claridad que, efectivamente, como lo indica el querellante, el juicio principal contentivo de la actuación judicial objeto de la presente acción de amparo, se encuentra en estado de ejecución de la sentencia firme dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO y, caso en el cual la sentencia se debe ejecutar contra la empresa demandada accionante en amparo RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA), al estar definitivamente firme dicha decisión.
En este sentido, es pertinente resaltar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.

En el caso que nos ocupa, pretende la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA), mediante la presente acción de amparo constitucional, que el Tribunal Constitucional anule la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al haberse dictado en contravención al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de alegar y probar, a ejercer los recursos que concede la Ley, donde la condenaron sin ser debidamente notificada y teniendo conocimiento de ese proceso cuando ya se había dictado la decisión encontrándose el proceso en la fase de ejecución.

De manera que, la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues el quejoso disponía de la vía extraordinaria de los recursos de apelación contra la sentencia de fondo de fecha 01 de octubre de 2015 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual pudo haber sido ejercido una vez que lo notificaron en fecha 13 de noviembre de 2015 y, si bien mediante escrito posterior solicitó la reposición de la causa al estado de notificación dicha solicitud fue tramitada por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2016 declarándola improcedente, mediante el cual disponía la parte querellante la posibilidad de ejercer la vía ordinaria a través del recurso de apelación, para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, si lo que pretende la parte querellante es la nulidad de la notificación practicada en fecha 07 de agosto de 2015, como lo indica en su escrito el eventual procedimiento ordinario sería el de invalidación, por el cual podría solicitar medida de suspensión de los efectos, no constituyendo la presente acción de amparo como la vía idónea para que se restituyan los derechos, debido a que cuanta con el referido procedimiento ordinario.

Por otra parte, observa esta Alzada que el accionante fundamenta dicha acción de amparo alegando la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual requiere del análisis previo de la violación o no de una norma de carácter legal, es decir, tendría este Juzgado que entrar a determinar primeramente si el accionante en amparo se encuentra inmerso dentro de los supuestos de las normas legales denunciadas, para poder determinar si hubo o no violación de algún derecho o garantía constitucional y ello, evidentemente no es el espíritu y razón de este tipo de procedimiento.

De esta forma, pretende el accionante entonces convertir la presente acción de amparo constitucional, en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad del fallo, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:

“En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.
En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:
“…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, y en correspondencia con la sentencia citada supra, el accionante al alegar la presunta violación de normas legales se exceden del alcance de la acción de amparo, lo cual es contrario a su carácter extraordinario, toda vez que la presente acción no esta concebida para resolver lesiones de rango legal, como lo pretende el accionante en amparo. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal en sede Constitucional que declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA), contra la actuación de fecha 01 de octubre de 2015 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente Nº AP21-L-2005-2413, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANA (RECAVENSA), parte presuntamente agraviante, en su carácter de parte demandada en el juicio principal, contra la actuación de fecha 01 de octubre de 2015 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que el accionante no obró temerariamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/29022016