JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de 2016.
Años: 205° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2015-001151
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUIMICAS Y FARMACEUTICAS (S.U.T.E.Q.F).
APODERADOS JUDICIALES: ADERITO DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.092.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-006 de fecha 08 de abril de 2015 dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Medida de Suspensión de Efectos.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ADERITO DA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de Julio de 2012, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con motivo de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUIMICAS Y FARMACEUTICAS (S.U.T.E.Q.F) contra la providencia administrativa N° 2015-006, de fecha 08 de abril de 2015, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante la cual ordenó a la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C. A. reconocer a la organización sindical SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICACIONES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) como administradora de la convención colectiva de trabajo bajo reunión normativa laboral, de forma conjunta, con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (S.U.T.E.Q.F), en igualdad de derecho condiciones.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2015, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, carga cumplida por la parte recurrente mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2015. Así pues, hasta la fecha se desprende que la contraparte no hizo del derecho a dar contestación a los argumentos de la apelación.
Seguidamente, conforme a la norma prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y después de reincorporada la Jueza del Tribunal una vez terminado el reposo médico y el periodo vacacional debidamente aprobada por las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a publicar la decisión correspondiente, con base a las siguientes consideraciones, la cual se acuerda hacer del conocimiento de las partes previa notificación de las mismas:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
El artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2012, dictada por EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUIMICAS Y FARMACEUTICAS (S.U.T.E.Q.F) contra la providencia administrativa N° 2015-006 de fecha 08 de abril de 2015, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL FALLO APELADO
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2015, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, teniendo como fundamento lo siguiente:
“Consta del escrito que encabeza el presente expediente, que el demandante en nulidad, solicitó la suspensión de efectos de la providencia recurrida, por considerar que el acto administrativo: (1) fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cuando debió ser dictado por la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción para ello, para evitar perjurios irreparables al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y debido proceso; (2) por incurrir en un falso supuesto de derecho por cuanto fue tramitado basarse en al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no conforme al artículo 363 eiusdem; no obstante a ello, se observa que la recurrente no aportó elemento demostrativo alguno del daño invocado, en tal sentido y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada. ASÍ SE DECIDE.”
V
DE LOS ALEGATOS DE APELACION
En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que el acto administrativo impugnado se fundamenta en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad como son la incompetencia del órgano emisor que inficiona de nulidad absoluta el acto dado que no tenía legalmente la competencia para decidir el fondo de la reclamación, así como el vicio de falso supuesto de derecho.
Que el Sindicato SABOLAB fundamentándose en un acto administrativo írrito ha pretendido ejercer la administración del contrato colectivo generándose distorsiones en cuanto al desconocimiento del Sindicato que representa la mayoría de los trabajadores y legitimado para administrar la convención colectiva, pretendiendo distribuir ilegalmente los diversos beneficios que sólo corresponden al sindicato mayoritario con lo cual ya el referido sindicato presentó a LABORATORIOS BEHRENS, C. A. una comunicación mediante la cual solicita la aplicación de la cláusula 75 del contrato colectivo, referida a la disposición de archivadores y de cubículo para el sindicato, consignando a tal efecto la referida comunicación al folio 56.
VI
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De la revisión de las actas procesales efectuada por esta Alzada, se observa que la parte accionante en su libelo de la demanda solicita medida preventiva de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del acto administrativo N° 2015-006 de fecha 08 de abril de 2015, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, aduciendo los siguientes hechos:
Que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente pues debió ser dictado por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para ello al referirse a la solicitud a condiciones de trabajo, por lo que la Dirección dictó el acto sobre materias ajenas a la esfera de sus poderes, por lo que deben suspenderse los efectos mientras dure el proceso para evitar perjuicios irreparables al ejecutarse un acto que pueda ser anulado y ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUIMICAS Y FARMACEUTICAS (S.U.T.E.Q.F) solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2015-006 de fecha 08 de abril de 2015, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante la cual ordenó a la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C. A. reconocer a la organización sindical Sindicato Alternativo Bolivariano y REIVINDICACIONES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) como administradora de la convención colectiva de trabajo bajo reunión normativa laboral, de forma conjunta, con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (S.U.T.E.Q.F) en igualdad de derecho condiciones.
Al respecto, la referida norma establece en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual el juez debe analizar los alegatos formulados y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, la medidas preventivas se decretarán, a la situación fáctica concreta, cuando se verifique en forma concurrente los dos (2) elementos esenciales tradicionales de toda medida cautelar para su procedencia: a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). A demás debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes:
“Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
Observa esta Alzada que de acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho, se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda llegar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 555 del 07 de mayo de 2008, ya había sentado criterio sobre tal prohibición, exponiendo lo siguiente:
“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.”
La referida Sala en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”
Recientemente, la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:
“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso. Así se decide.”
En el presente caso, advierte esta Alzada que respecto al requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente pues debió ser dictado por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, por referirse a la solicitud de condiciones de trabajo, por lo que la Dirección dictó el acto sobre materias ajenas a la esfera de sus poderes.
Ahora bien, al examinar los vicios invocados en la demanda para solicitar la nulidad del acto administrativo, se observa que la representación judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUIMICAS Y FARMACEUTICAS (S.U.T.E.Q.F) solicita se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2015-006 de fecha 08 de abril de 2015 dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, por considerar que en dicho acto administrativo se dictó por una autoridad manifiestamente incompetente por cuanto ha debido ser dictado por la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción para ello dado que la solicitud que formuló SABOLAB fue de iniciar procedimiento ante prácticas antisindicales, lo cual constituye un reclamo sobre condiciones de trabajo.
En tal sentido, observa esta Alzada que los argumentos invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. Por tanto, considera este Juzgado Superior que el análisis de los fundamentos invocados por el recurrente en su escrito recursivo para la solicitud de la medida, debe dilucidarse con sujeción a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que concluya en una sentencia definitiva que resuelva la acción Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo que se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.
En consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, declarar improcedente de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUIMICAS Y FARMACEUTICAS (S.U.T.E.Q.F) contra la providencia administrativa N° 2015-006 de fecha 08 de abril de 2015 dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la Jueza titular de este Despacho Judicial procedió durante el día 25 de los corrientes, a reincorporase a sus labores habituales después de cumplido el reposo medico prescrito y periodo vacacional, en atención al principio de celeridad procesal, de seguridad jurídica, garantía del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, ordena la notificación de las partes para que una vez notificada la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos procesales recursivos contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29 ) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/29022016
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