REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2015 – 002137. –
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales e indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional sigue la ciudadana ARACELY J. ARIZA GUTIÉRREZ, cédula de identidad n° 25.208.773, cuyos apoderados son los abogados: Idania Martínez, Leydybhy Graterol, Nancy Rodríguez, Ángel Lentino, Edgar Rodríguez y Alfredo Manzini, contra la entidad de trabajo “CONJUNTO RESIDENCIAL ESTANCIA LA COLINA”, número patronal D2−64−7429−3, representada en juicio por los abogados: Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, Nacarid Sifontes y Ludmilar Vallejo, este tribunal dictó sentencia oral el 02 de febrero de 2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 25 inclusive/pieza principal) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestó servicios desde el 30/11/2007 hasta el 11/07/2013, cuando fuera despedida del cargo de trabajadora residencial a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad; que interpuso denuncia de despido ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dictó providencia ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; que al trasladarse el Inspector Ejecutor no se logró el reenganche por cuanto el presidente de la junta de condominio se negó aduciendo que ella –la accionante– se encontraba pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ; que por ello debe pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo; que por todo ello demanda a la indicada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 1.332.265,41 por los siguientes conceptos: salarios caidos desde el 11/07/2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , daño moral, lucro cesante, intereses de mora e indexación.
La entidad de trabajo demandada consigna escrito contestatario (vide ff. 58 al 66 inclusive/pieza principal) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
La fecha de inicio de la relación de trabajo.
HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que desde el 05 de octubre de 2011 la demandante empezó a presentar certificados de incapacidad.
Que presentó oferta de pago por las diferencias que por ley le correspondían a la extrabajadora, ascendiendo a Bs. 63.276,74 monto que retirara el 10 de febrero de 2015.
Que la misma fue pensionada por invalidez por el IVSS, en fecha 15 de septiembre de 2014.
Que en fecha 24 de mayo de 2013 cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ordenara la adecuación y limitación de tareas, la extrabajadora accionante presentó nuevos reposos.
Que satisfizo el beneficio de alimentación en las oportunidades correspondientes y la relación estaba suspendida por enfermedad.
Que le pagó vacaciones y bonos vacacionales.
Que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo carece de motivación e incurrió en falso supuesto.
Que la pretendida enfermedad es de carácter degenerativa por lo cual impugna la certificación de discapacidad parcial del INPSASEL.
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Que despidiera a la accionante en fecha 11 de julio de 2013; que adeude utilidades por carecer de fines de lucro y que adeude lo accionado.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita y fecha de inicio de la relación de trabajo, le correspondía probar el lapso de suspensión del nexo; el pago de beneficios laborales; que la extrabajadora fue pensionada por invalidez en fecha 15 de septiembre de 2014 y que en fecha 24 de mayo de 2013 cuando el INPSASEL ordenara la adecuación y limitación de tareas, la accionante presentó nuevos reposos.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Copias certificadas de informe en el cual INPSASEL fija monto conforme al art. 9, numeral 3° de la LOPCYMAT e investigación del origen de la enfermedad (anexos “B”) que componen los ff. 03 al 34/cuaderno de pruebas o recaudos número 1, por no haber sido tachadas por la accionada en la audiencia de juicio y como prueba que en el procedimiento se dejara constancia de la inexistencia de delegados de prevención; que el patrono no notificara de las condiciones inseguras; que no formara en materia de seguridad y salud laborales; que no realizara examen pre empleo; que no registrara comité de seguridad y todo ello culminara con la certificación de fecha 27 de enero de 2014 que establece una patología contraída con ocasión del trabajo, es decir, hernia discal cervical y síndrome del túnel del carpo bilateral consideradas como enfermedades ocupacionales y que produjeron discapacidad parcial permanente en un porcentaje de 57%.
Copias de actuaciones agotadas en el procedimiento de denuncia de despido con inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo (anexos “D”) que rielan a los ff. 77 al 128/cuaderno de pruebas o recaudos número 1, por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y como evidencia que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la extrabajadora reclamante, lo cual el expatrono se negó a cumplir.
Copias de actuaciones implementadas en la oferta de pago ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente (anexos “J”) que corren insertos a los ff. 137 al 182/cuaderno de pruebas o recaudos número 1, por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y como acreditación de lo ofrecido por el patrono, que ascendió al monto de Bs. 63.276,74 y que fuera aceptado por la extrabajadora demandante en fecha 10 de febrero de 2015.
Recibos de entrega de artículos de protección personal y de pagos (anexos “S-1”, “U-1”, “V-1”, “W-1” Y “X-1”) que conforman los ff. 55 y 57 al 60/cuaderno de pruebas o recaudos número 2, por haber sido reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y como certificación que el expatrono canceló vacaciones y bonos vacacionales a la extrabajadora de los períodos 2007/2008, 2008/2009, más las bonificaciones de fin de año 2008 y 2010.
Asimismo, en la audiencia de juicio y conforme a lo previsto en el art. 103 LOPT, la accionante confesó que estuvo de reposo desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 10 de junio de 2013.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE
Constancia (anexo “A”) que compone el f. 02/cuaderno de pruebas o recaudos número 1, por ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado mediante testimonial.
Copias de actuaciones agotadas ante la Inspectoría del Trabajo (anexos “C”) que forman los ff. 35 al 76/cuaderno de pruebas o recaudos número 1, por impertinentes pues demuestran el procedimiento agotado por la extrabajadora y que finalizara con un pronunciamiento en el que se considerara que el reclamo de indemnizaciones por presunta enfermedad debe dirimirse ante los tribunales del trabajo.
Copia no oponible a la entidad patronal demandada (anexo “E”) y que cursa al f. 129/cuaderno de pruebas o recaudos número 1, por no emanar ni aparecer suscrita por la misma.
Copias (anexos “F”, “G”, “H” e “I”) que conforman los ff. 130 al 135/cuaderno de pruebas o recaudos número 1, por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no ratificados mediante testimoniales.
DEL EXPATRONO DEMANDADO
Copias (anexos “A” a la “K-1”) QUE CONSTITUYEN LOS FF. 02 al 42/cuaderno de pruebas o recaudos número 2, por haber sido impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Por ello se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.
Copias no oponibles a la extrabajadora demandante (anexos “L-1”, “M-1”, “O-1”, “P-1”, “R-1”, “T-1” Y “Y-1”), QUE CURSAN INSERTAS A LOS FF. 43 al 47, 49, 50, 53, 54, 56 y 61/cuaderno de pruebas o recaudos número 2, por no emanar ni aparecer suscrita por la misma en atención a lo dispuesto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
Copia de reclamo ante la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (anexo “N-1”) QUE FORMA EL F. 48/cuaderno de pruebas o recaudos número 2 y de acta con cheque (anexo “Q-1”) cursante a los ff. 51 y 52 del mismo cuaderno, por impertinentes en virtud que comportan reclamo de prestaciones sociales y del 33% del reposo médico.
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- FECHA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Las partes no discuten sobre el hecho que la relación laboral inició el 30 de noviembre de 2007 pero sí respecto a la fecha de culminación. Por ello, el tribunal tiene como norte lo estatuido por la SC/TSJ en s. n° 376 del 30/03/2012 y la SCS/TSJ en fallo nº 1.354 del 23/11/2010 en el caso: NAUDY E. ATACHO c/ “CADEL C.A.” y OTROS, en el sentido que (negrillas del tribunal y de la sentencia de la SCS/TSJ):
“la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa (…), reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luís José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro)”.-
Por lo que, entendiendo que la extrabajadora demandante dio por concluido el nexo laboral el 09 de julio de 2015 cuando interpuso la demanda que nos ocupa (ver f. 28/pieza principal) renunciando así al reenganche dispuesto por el órgano administrativo del trabajo, este tribunal impone el pago de los salarios caídos desde el 11/07/2013, fecha de despido no desvirtuada que consta en el acto administrativo que ordenara el reenganche (ff. 83 y 84/cuaderno de pruebas núm. 1), el cual no fue atacado de nulidad según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni tachado en juicio, hasta el 09/07/2015. En consecuencia, serían 720 días que multiplicados por el salario diario libelado y tampoco desvirtuado por la demandada de Bs. 224,90 (ver reverso del f. 08/pieza principal) = Bs. 161.928,00 por salarios caídos desde el 11/07/2013 hasta el 09/07/2015.
2.2.- FORMA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Lo resuelto en el aparte que antecede respalda el hecho que el nexo vino a menos por despido sin justa causa pues a la laborante le fue reconocido el derecho a permanecer en su cargo, no lo pudo materializar (reenganche) por la negativa infundada del ente empleador y por ello renuncia tácitamente a la ejecución del acto administrativo demandando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios ante estos tribunales del trabajo. El ente patronal adujo (ver f. 87/cuaderno de pruebas núm. 1) que el reenganche no era procedente “…ya que la ciudadana ARACELY ARIZA fue pensionada por invalidez por el IVSS…” para lo cual produjo la documental que riela al f. 89/cuaderno de pruebas núm. 1, que refleja que el tipo de pensión de la asegurada es por invalidez.
Ahora bien, considerando el fallo n° 420 del 19/06/2015 emanado de la SCS/TSJ (caso: MARÍA C. GARCÍA RODRÍGUEZ c/ “C.A. METRO DE CARACAS”), se establece que la extrabajadora reclamante permanecía en condición de activa para el momento (04 de diciembre de 2014, ff. 90, 91 y 92/cuaderno de pruebas núm. 1) en que el Inspector del Trabajo se trasladó a verificar el reenganche en razón que no consta su notificación de la declaración del estado de invalidez (resolución administrativa dictada por el IVSS mediante la cual otorgue la pensión de invalidez a la trabajadora ya declarada como inválida) para el pago de la pensión de invalidez. Por tanto, es obvio que al haberse rehusado el patrono a reincorporar a la trabajadora en fecha 04 de diciembre de 2014, acarreó todas las consecuencias del desacato a la orden de dicho funcionario, teniendo claro este tribunal que había despedido sin justa causa y por lo que procede la indemnización que establece la Ley al respecto. ASÍ SE DECIDE.
2.3.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
El período (11/07/2013−09/07/2015) considerado para la condenatoria de los salarios caídos debe ser tomado en cuenta para la concerniente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en atención al fallo n° 05 del 19/01/2016 emanado de la SCS/TSJ (caso: LUIS A. SALAZAR MORENO y OTRO c/ “TRANSPORTE J.A.V. C.A.” y OTROS). Por ende, como el expatrono accionado no demostró haber pagado este concepto, procede en los términos libelados (Bs. 37.950,00) y no desvirtuados de acuerdo al art. 135 LOPT. ASÍ SE RESUELVE.
2.4.- VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Cimentado en la sentencia mencionada (n° 05 del 19/01/2016 emanada de la SCS/TSJ en el caso: LUIS A. SALAZAR MORENO y OTRO c/ “TRANSPORTE J.A.V. C.A.” y OTROS) en el aparte 2.3 de este veredicto, el tribunal entiende que se debe ordenar el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral desde el inicio de ésta (30/11/2007) hasta la interposición de la presente demanda (09/07/2015), en virtud que fue en esta fecha cuando la extrabajadora reclamante renunció a su derecho al reenganche.
De allí que por prestaciones sociales y sus intereses, es obvio que proceden al no constar en autos liquidación alguna salvo el monto de Bs. 63.276,74 que la demandante aceptara en la oferta de pago.
Siendo así y excediéndose tales cálculos de las facultades judiciales por invadir terrenos de la pericia contable, se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar lo concerniente al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales con intereses, veamos:
Conforme al ordinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será el transcurrido a partir del 19/06/1997 y en este caso desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 09 de julio de 2015 que serían siete (7) años, siete (7) meses y siete (7) días.
30/11/2007 ― 30/11/2008 = 60 días
30/11/2008 ― 30/11/2009 = 62 días
30/11/2009 ― 30/11/2010 = 64 días
30/11/2010 ― 30/11/2011 = 66 días
30/11/2011 ― 30/11/2012 = 68 días
30/11/2012 ― 30/11/2013 = 70 días
30/11/2013 ― 30/11/2014 = 72 días
30/11/2014 ― 09/07/2015 = 59 días
(i) Total por el literal a yb del art. 142 LOTTT = 521 días a lo que debemos restar 72 días en que la trabajadora confesó haber estado de reposo médico (desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 10 de junio de 2013 pero como la LOTTT entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, resulta una suspensión de la relación desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 06 de mayo de 2012 en atención al art. 97 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero en vigor para esa oportunidad) y resultando 449 días.
Por tanto, este tribunal ordena calcular 449 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del salario normal en cada mes (art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) y sobre la base del salario normal devengado al final de cada trimestre después del 07/05/2012, que constan en el libelo de la demanda y no fueron desvirtuados en el proceso, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por año y a partir del 07/05/2012 30 días por año) y de bono vacacional (07 días + 1 por cada año desde el 30/11/2007 hasta el 06/05/2012 y 15 días + 1 por cada año desde el 07/05/2012 hasta el 09/07/2015).
(ii) Total por el literal c del art. 142 LOTTT = 240 días calculados al último salario integral a determinar en la experticia que antecede.
Luego se precisará el monto que resulte mayor de acuerdo al literal d del art. 142 LOTTT y ese es el que se ordena pagar a la extrabajadora accionante por concepto de prestaciones sociales. Igual monto se condena a pagar por la indemnización por despido injustificado prevista en el art. 92 LOTTT.
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá la cantidad de Bs. 63.276,74 de prestaciones sociales ya aceptadas por la demandante.
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Desde Hasta Vacaciones Bono vacacional
30/11/2007 30/11/2008 15 07
30/11/2008 30/11/2009 16 08
30/11/2009 30/11/2010 17 09
30/11/2010 30/11/2011 18 10
30/11/2011 30/11/2012 19 19
30/11/2012 30/11/2013 20 20
30/11/2013 30/11/2014 21 21
30/11/2014 09/07/2015 12,25 12,25
Por consiguiente se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 244,50 días por vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2007/2015 sobre la base del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al 09/07/2015 y a determinar en la experticia que antecede. Al monto total por estos conceptos el experto debe deducir lo ya recibido por la reclamante y que consta en los ff. 57 y 58/cuaderno de pruebas o recaudos núm. 2, es decir, Bs. 907,40 y Bs. 1.192,91 respectivamente.
Desde Hasta Utilidades
30/11/2007 31/12/2007 1,25
01/01/2008 31/12/2008 15
01/01/2009 31/12/2009 15
01/01/2010 31/12/2010 15
01/01/2011 31/12/2011 15
01/01/2012 31/12/2012 30
01/01/2013 31/12/2013 30
01/01/2014 31/12/2014 30
01/01/2015 09/07/2015 15
Por tanto, se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 166,25 días por bonificación de fin de año de los períodos 2007/2015 sobre la base del promedio del salario normal devengado en cada año a determinar en la experticia que precede y de lo cual el perito debe deducir el monto de Bs. 899,24 y Bs. 1.376,44 que ya recibiera la demandante según ff. 59 y 60/cuaderno de pruebas o recaudos núm. 2.
2.5.- INDEMNIZACIÓN ART. 130 LOPCYMAT
De allí que en razón que la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL califica como enfermedad contraída con ocasión del trabajo, es decir, hernia discal cervical y síndrome del túnel del carpo bilateral consideradas como enfermedades ocupacionales y que produjeron discapacidad parcial permanente en un porcentaje de 57%, se estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”.
En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar a la extrabajadora demandante el equivalente 1.278 días x Bs. 124,14 (salario integral no desvirtuado por la demandada) = Bs. 158.650,92 por la indemnización prevista en el numeral 4º del art. 130 LOPCYMAT.
2.6.- DAÑO MORAL
Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:
“observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.
Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que según el artículo 80 LOPCMAT le genera una disminución parcial y definitiva menor del 67% (específicamente 57%) de su capacidad física.-
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.-
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-
d) Posición social y económica de la reclamante. Ésta no probó su estado civil ni que haya procreado hijos.-
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender a la reclamante.-
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la demandada es una entidad sin fines de lucro.
Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad ocupacional y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 30.000,00.
2.7.- LUCRO CESANTE
Al respecto se establece que la extrabajadora accionante se encuentra afectada por una discapacidad parcial permanente, teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual (no “ABSOLUTA PERMANENTE” como lo señala el art. 82 LOPCYMAT), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva continuar obteniendo un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada (Al respecto s. n° 398 del 11/06/2016 SCS/TSJ). Como consecuencia de lo expuesto, se declara no ha lugar lo peticionado por concepto de lucro cesante. ASÍ SE DECLARA.-
En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana ARACELY J. ARIZA GUTIÉRREZ contra la entidad de trabajo “CONJUNTO RESIDENCIAL ESTANCIA LA COLINA”, ambas partes identificadas en esta decisión.
Por tanto, se condena a dicha entidad de trabajo a pagar a la extrabajadora reclamante lo siguiente:
Bs. 161.928,00 por salarios caídos desde el 11/07/2013 hasta el 09/07/2015.
Bs. 37.950,00 por beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado prevista en el art. 92 LOTTT, 244,50 días por vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2007/2015 y 166,25 días por bonificación de fin de año de los períodos 2007/2015, previa las deducciones que se precisaron en este fallo y a determinar mediante experticias complementarias del mismo.
Lo anterior impide hacer en este momento los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015.
Por ende y de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (09/07/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (09/07/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (27/07/2015, ff. 33 y 34/pieza principal) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
Asimismo, se condena a la demandada a pagar a la demandante el monto de Bs. 158.650,92 por la indemnización prevista en el numeral 4º del art. 130 LOPCYMAT. Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria del monto correspondiente a la indemnización prevista en el art. 130 LOPCYMAT, mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (27/07/2015, ff. 33 y 34/pieza principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por receso judicial.
También se condena al pago de Bs. 30.000,00 por indemnización de daño moral. Conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral (Bs. 30.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 002137.
01 PIEZA + 02 CUADERNOS.
CJPA / OC.
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