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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, Doce (12) de febrero de dos mil dieciséis  (2016)
 205º y 156º
 
 ASUNTO: AP21-L-2014-001363
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 PARTE ACTORA: JORGE LUIS PICHARDO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.047.928.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL Y HUGO TREJO BITTAR, inscritos en el IPSA bajo los Nº  117.044 y 111.415, respectivamente. (ff.33 al 35 / 1ª pieza).
 
 PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RIKITI C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1987, anotado bajo el N° 54, Tomo 14-A-sgdo. (77 al 79 / 1ª pieza)
 
 PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES ANDREVIRA CARS C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2007, anotado bajo el N° 18, Tomo 22-A-cto. (56 al 58 / 1ª pieza)
 
 PARTE CO-DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANDREVIRA C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 18, Tomo 11-A-cto. (66 al 68 / 1ª pieza)
 
 PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ALFREDO ANTONIO TOVAR MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 3.970.788.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, CO-DEMANDADAS Y DEMANDADO SOLIDARIO: FELA MARTÍN y , inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.495, 117.044 y 111.415, respectivamente.
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 ANTECEDENTES PROCESALES
 Se  inicia la presente demanda por libelo  presentado por los abogados  YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL y  HUGO TREJO BITTAR , inscritos en el Instituto de  Previsión Social del Abogado ,bajo el numero:117.0xx y 114.415 respectivamente carácter que consta  en instrumento poder que cursa a los autos FF() actuando en representación del ciudadano LUIS PICHARDO  GONZALEZ, venezolano ,mayor de edad de este domicilio  y titular de la cedula de identidad numero: N° 6.047.928 a los fines  de demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos a las sociedades mercantiles  de este domicilio denominadas DISTRIBUIDORA RIKITI, C.A Inscrita en el Registro Mercantil   Segundo de la circunscripción Judicial   Del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1987, bajo el numero 54, tomo 14-A Sgdo. DISTRIBUIDORA ANDREVIRA Inscrita en el Registro Mercantil   Cuarto  de la circunscripción Judicial   Del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2001,  bajo el numero 13, tomo 11-A cto.. INVERSIONES ANDREVIRA Inscrita en el Registro Mercantil   Cuarto  de la circunscripción Judicial   Del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha04 de abril de 2007,  bajo el numero 18, tomo 22-A-Cto. Y en forma personal y solidaria  al ciudadano  ALFREDO ANTONIO TOVAR MADRIZ, titular de la cédula de identidad numero: 3.970.788 en su carácter de representante legal y accionistas  de las mocionadas sociedades mercantiles, en lo sucesivo  denominado EL GRUPO, por prestaciones sociales y otros conceptos.
 
 INGRESO: Señala el actor  que en fecha 16/9/1996 el actor  inició la prestación de servicios laborales, de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida y a tiempo indeterminado  de manera indistinta para el grupo.
 El cargo ejercido era el de vendedor, en la sede ubicada en la Avenida Washington del Sector las  fuentes  Del Paraíso,
 La jornada era  de 7:30 am y  de 2:00 pm a 6:00pm.
 Además realizaba labores  de manera  rutinaria, como  cobrador estibador –  (cargador, peón)-despachador  y transportista. Sin  que ello generara un aumento  o modificación del salario o compensación por los servicios adicionales. Esto hacia  que el horario se extendiera de  7:00am hasta las 7:300 de la noche  con una hora para el almuerzo.
 El salario era variable mensual consistente en un 5% de las ventas totales mensuales.
 Las ventas eran sobre productos al mayor y detal de dulcería confitería  especies similares abastos distribuidoras y mercados, os pagos fueron hechos en efectivos  y nunca le pagaron las horas extras, beneficios legales como   vacaciones y los bonos vacacionales., nunca lo inscribió en el IVSS y la política habitacional.
 Los pagos se realizaban indistintamente por cualquiera de las empresas el grupo.
 EGRESO:La fecha de despido fue el  20 de enero de 2012 por el grupo sin recibir su liquidación, por l o que procedieron  a reclamar las mismas.
 Del Grupo de empresas: Invoca el Art 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo sucesivo  (RLOTTT).-
 El control accionario es ejercido  por el ciudadano  Alfredo Antonio Tovar Madriz, quien busca ocultarse mediante el velo corporativo y evadir el pago de los derechos de nuestros representados.
 Señala el actor, que el salario le era pagado en cheque, efectivo o abonos en cuenta, el trabajador no tenía recibos, la empresa no los entregaba. Los mismos fueron estimados  o tomados en cuenta según las ventas que  realizaba el actor.
 
 Año	Mes	Salario mensual
 1997	Junio/diciembre	Bs.600,00
 1998	Enero /diciembre 	Bs.1.000,00
 1999	Enero/diciembre	Bs.1.200,00
 2000	Enero/diciembre	Bs.1.500,00
 2001	Enero
 Febrero a diciembre	Bs.1500,00
 Bs.1.800,00
 2002	Enero/diciembre	Bs.2.5000,00
 2003	Enero/diciembre	Bs.2.800,00
 2004	Enero/diciembre	Bs.3.000,00
 2005	Enero/diciembre	Bs.3.200,00
 2006	Enero/diciembre	Bs.3.500,00
 2007	Enero/diciembre	Bs.3.800,00
 2008	Enero/diciembre	Bs.4.000,00
 2009	Enero
 Febrero
 Marzo
 Abril
 Mayo
 Junio
 Julio
 Agosto
 Septiembre
 Octubre
 Noviembre
 diciembre	Bs.3.332,48
 Bs.3.235,94
 Bs. 4.304,79
 Bs.4.996,45
 Bs.2.549,94
 Bs.2.912,34
 Bs.3,835,02
 Bs.2.729,52
 Bs.4.083,44
 Bs.5.171,10
 Bs.3.722,94
 Bs.6.213,09
 2010	Enero
 Febrero
 Marzo
 Abril
 Mayo
 Junio
 Julio
 Agosto
 Septiembre
 Octubre
 Noviembre
 diciembre	Bs.4.362,88
 Bs.4.442,93
 Bs. 6.144,19
 Bs.     526,61
 Bs.  749,44
 Bs. 1.571,86
 Bs.738,08
 Bs.6.575,89
 Bs.6.770,14
 Bs.6325,06
 Bs.3,524,15
 Bs.3.838,17
 2011	Enero
 Febrero
 Marzo
 Abril
 Mayo
 Junio
 Julio
 Agosto
 Septiembre
 Octubre
 Noviembre
 diciembre	Bs.3.796,86
 Bs. 3.796,86
 Bs.3.796,86
 Bs.3.796,86
 Bs.3.796,86
 Bs.3.796,86
 Bs.3.796,86
 Bs.667,25
 Bs.3.516,76
 Bs.2.284,63
 Bs.4.807,19
 Bs.4.825,23
 2012	20/01/2012	Bs.4.825,23
 
 Reclama los siguientes conceptos:
 •	Vacaciones y bono vacacional = Bs. 65.529,25
 •	Utilidades Bs.216,948,94
 •	Prestación de antigüedad: Bs. 424.710,59
 •	Indemnizaciones  Art 125 LOT. Bs. 24.725,62+ 14.835,37 art 125 literal a y b. igualmente  demanda   las indemnizaciones del art 92 de la LOTTT, por ser la norma que más le favorece.
 •	Del seguro y del pago del paro forzoso. Bs. 10.954,14
 •	Total demandado Bs. 1.142.853,51.
 
 DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE DISTRIBUIDORA RIKITI:
 Niega rechaza  y contradice En todas y cada una de sus partes   , por ser falso de toda falsedad la relación laboral y de ninguna otra índole   con el actor  y que este haya ingresado a prestar servicios  personales, bajo dependencia, de manera subordinada, ni para el mal llamado grupo, ni de manera personal ni para la demandada ni de manera fija o dependiente alguna.
 Niega rechaza  y contradice en todas y cada una de sus partes  por ser falso de toda falsedad la jornada d trabajo, ni de lunes a viernes, ni un horario de  7:30 a 1:00pm y de 2:00 a 6:00pm y menos hasta las 7:00pm, negando por inverosímil, que el patrono no le haya explicado cual era su horario de trabajo.
 Niega rechaza  y contradice En todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad.
 Niega rechaza  y contradice En todas y cada una de sus partes  por, ser falso de toda falsedad que el  actor  realizaba labores  de manera  rutinaria, como  cobrador estibador –  (cargador, peón)-despachador  y transportista. Sin  que ello generara un aumento  o modificación del salario o compensación por los servicios adicionales. Así mismo niego que mi  representada hay sido su patrono ni que se le haya exigido exigencia en la multiplicidad de responsabilidades alegadas.
 Niega rechaza  y contradice En todas y cada una de sus partes  por, ser falso de toda falsedad que recibía un salario  variable mensual consistente en un 5% de las ventas totales mensuales y que el pago se realizara en diferentes modalidades, cheques, efectivos, abonos en cuenta entre otros sin expedición de recibos, por cuanto no era trabajador por lo que no se le podía entregar recibos, por lo tanto no generó beneficios  de  las horas extras, beneficios legales como   vacaciones y los bonos vacacionales., ni seguro social ni se le inscribió en  el IVSS y no tenía beneficio  la política habitacional, no era trabajador, no generó vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas ni fraccionadas
 Los pagos se realizaban indistintamente por cualquiera de las empresas el grupo.
 Niega rechaza  y contradice En todas y cada una de sus partes  por, ser falso de toda falsedad los salarios expresados en el libelo de demandada, asi como los conceptos  reclamados a saber:
 •	Niega, rechaza  y contradice por ser falso de toda falsedad, que le deba al actor los siguientes conceptos:
 •	Vacaciones y bono vacacional = Bs. 65.529,25
 •	Utilidades Bs.216,948,94
 •	Prestación de antigüedad: Bs. 424.710,59
 •	Indemnizaciones  Art 125 LOT. Bs. 24.725,62+ 14.835,37 art 125 literal a y b. igualmente  demanda   las indemnizaciones del art 92 de la LOTTT, por ser la norma que más le favorece,
 •	Del seguro y del pago del paro forzoso. Bs.10.954,14
 •	Total demandado Bs. 1.142.853,51.
 Niega Rechaza  y contradice, por ser falso de toda falsedad, que el deba pagar al actor concepto alguno por indemnización de despido injustificado, que la presente demandada ha sido realizado tres veces, en las dos primera  no existió reclamos de indemnización de despido y en esta tercera  si lo realiza. Que cada vez los montos son más abultados y que las cartas de trabajos no fueron firmadas ni expedidas por su persona, siendo mi firma falsificada en todas y cada una de ellas, que se desconocen dese este momento, insisten llevar este procedimiento  hasta la última instancia por todo lo antes expuesto el ciudadano  JORGE LUIS  PICHARDO  GONZALEZ  NUNCA PRESTO SERVCIO  ALGUNO PARA  DISTRIBUIDORA RIKITI C.A y niega que deba pagarle la cantidad de bolívares (¡.142.853,51).por no existir los tres elementos de  Prestación de servicios, La Subordinación y  la remuneración.
 Por último señala la demandada, que el actor ciudadano JORGE LUIS PICHARDO , nunca existió relación de trabajo era y sigue siendo un vendedor no dependiente, que ejerce su función de manera  independiente por sus propios medios , sin subordinación, dependencia, cumplimiento de jornada ,trabajo, no horario; el se establece dentro de su agenda diaria, su propio horario el cual era acordado dentro de su agenda diaria, su propio horario, acordado por sus propios clientes, que el buscaba por sus propias cuentas, programaba con sus clientes los pedidos y los presentaba en cualquier momento a Distribuidora Rikiti, es decir el trabajo lo realizaba con sus propias medios, por su propia cuenta, nunca estuvo sometido ni a horario ni jornada alguna, la labor dependía de los clientes que consiguiera  y pedidos que a el le hicieran. Por la situación  económica la clientela baja considerablemente.
 
 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE INVERSIONES ANDREVIRA CARS C.A; DISTRIBUIDORA ANDREVIRA C.A.
 De una revisión minuciosa, por parte de esta juzgadora se evidencia que las contestaciones son de un mismo tenor, por lo tanto se hace innecesaria su transcripción.
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL DEMANDADO DE MANERA PERSONAL, CIUDADANO ALFREDO ANTONIO TOVAR MADRIZ.
 Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falso de toda falsedad que el actor Jorge Luis Pichardo González, haya tenido algún tipo de relación laboral ni de ninguna otra índole con el demandado  ni para el mal llamado grupo. Es falso que hay prestado servicios indistintamente en forma personal directo y para su beneficio.
 Se expresan todas y cada una las negativas, referidas  en la contestación de la demanda de las entidades de trabajo RIKITI C.A; INVERSIONES ANDREVIRA CARS,C.A y DISTRIBUIDORA ANDREVIRA C.A .
 Ratifica lo dicho por las anteriores contestaciones al señalar, que son improcedentes los pagos por el llamado “doblete” el cual procede con la entrada en vigencia de la LOTTT del 7/5/2012 y que las constancias de trabajos  que cursan a  los autos no fueron expedidas por su persona, siendo falsificadas que desconocen en su contenido y firma lo cual será ratificada en el proceso.
 DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA  DE LA PRUEBA
 Ahora bien, señalado lo anterior, deja establecido esta juzgadora, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar si el actor  prestó servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para las demandadas DISTRIBUIDORA RIKITI C.A;  INVERSIONES ANDREVIRA CARS, C.A  y  DISTRIBUIDORA ANDREVIRA   y de manera personal para el  ciudadano ALFREDO ANTONIO TOVAR MADRIZ.
 DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
 De la forma en que las  co-demandada dieron  contestación realizada   negando  expresamente la existencia de la relación laboral con el actor, por  cuanto el actor era un vendedor no dependiente, que ejerce su función de manera  independiente por sus propios medios, sin subordinación, dependencia, cumplimiento de jornada ,trabajo, sin  cumplimiento del horario; establecido  según su agenda diaria, su propio horario el cual era acordado dentro de su agenda diaria, su propio horario, acordado por sus propios clientes, que el buscaba por sus propias cuentas, programaba con sus clientes los pedidos y los presentaba en cualquier momento(…).  Todo lo cual al entender de quien juzga quedaron en litigio los siguientes hechos:
 
 La existencia de una prestación de servicios  entre el actor y las co-demandadas, por lo tanto le corresponde probar a la parte demandada, la existencia de la relación laboral, la procedencia del despido injustificado  y por ende todos y cada uno de los alegatos argüidos por el actor, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y  el salario, el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutado , así como las utilidades y los conceptos provenientes por la seguridad  social.
 Por lo tanto quien juzga debe determinar si  existía una relación o vinculo de tipo laboral o por el contrario estaba referida a una actividad netamente de tipo comercial desempeñada de forma independiente por el actor.
 
 Establece  el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:  “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
 
 Por lo cual, en sintonía con lo anterior y acoplado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se establece de acuerdo con la forma en la qué la empresa accionada dio contestación a la demanda. De manera que las co-demandadas tendrían la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
 Ahora bien, siendo que en el caso de marras las demandadas  RIKITI C.A; INVERSIONES ANDREVIRA CARS,C.A ; DISTRIBUIDORA ANDREVIRA  y de manera personal para el  ciudadano ALFREDO ANTONIO TOVAR MADRIZ  que sólo estaba referida a la realización de actividades   por el actor de manera independiente, se activa de pleno derecho la presunción de laboralidad consagrada a favor del actor. En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la SCS 22/09/2006, caso JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
 
 “…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral  de  la  misma  demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha  prestación, excluyen la posibilidad de que sea  calificada  como una relación de trabajo.  (…) implica que  salvo  prueba  en contrario,  el  juez   debe  declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza  cuando  conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo  los casos  de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece,  se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico  de naturaleza  laboral entre  quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe,  teniendo  la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia”.
 
 De esta manera, siendo que las demandadas alegan que la relación está referida sólo a la prestación de una actividad de tipo comercial se traslada la carga a las accionadas, debiendo las mismas desvirtuar que las relaciones opuestas, se encuentra al margen de las disposiciones propias del derecho del trabajo, vale decir, que están referidas a relaciones mercantiles y no laborales.
 
 DE LAS PRUEBAS
 DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA
 Pruebas Documentales: En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos en forma de anexos con los números “1 al 7”  los cuales corren  insertos de los folios 141 al 263 de la pieza principal.
 Pruebas cursante  a los folios (141 al 205), contentivo de facturas de la empresa “Distribuidora Andrevira C.A “ la parte demandada las impugna por ser copias simples. La parte actora solicita se tenga como indicios. Este tribunal de conformidad con lo establecido  en el Art. 78 de la LOPT no les confiere valor probatorio.    ASÍ SE DECIDE.
 Pruebas  cursantes a los folios (206-207-208-209) constancias de trabajo., emitidas por la empresa  “Distribuidora Andrevira” a favor del accionante. La parte  actora reconoce que las mismas no fueron suscritas por el representante de la empresa. La parte demandada las impugna y las desconoce. La parte actora insiste en que se tenga como un indicio, por que posee membrete de la empresa y sello. La parte demandada se opone por no fue adminiculada con otras pruebas a los fines que se tenga como indicio. Ahora bien, visto que la parte promovente de la prueba, el accionante reconoce que no emana de la accionada, pero que es una practica reiterada de esa  empresa a los fines de  simular las relaciones laborales. Esta juzgadora vista que las documentales     no emanan de la parte accionada, es decir, al no encontrarse suscrita por ella no le puede ser opuesta conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL. Así se decide.
 Sobre el punto referido a que se tenga como un indicio. Esta juzgadora atendiendo lo señalado por el autor Parra Quijano, Jairo. Tratado de Prueba Judicial, Indicios y  Presunciones, Bogota. Ob.cit,” La Prueba en el Proceso Laboral, Rodrigo  Rivera Morales.p 348
 “El indicio es la inferencia  lógica: no es el hecho indicador, sino le razonamiento, es decir la operación mental de inferencia lógica que hace el juzgador, c)es todo el proceso de aprehensión y razonamiento y comprende tres elementos. El hecho indicador, el hecho desconocido  y la inferencia lógica, la relación de causalidad entre ello”.
 Por lo tanto esta juzgadora una vez valorado   los hechos y analizado el acervo probatorio, procederá a realizar los razonamientos  correspondiente  en la búsqueda de la verdad. Así se establece.
 
 Documentales marcadas C, Copias simples del Acta constitutiva  y Estatutos de las sociedades mercantiles demandadas, las cuales fueron igualmente consignadas por la demandada en autos, este Tribunal les confiere  valor probatorio de conformidad con el Art.  77 de la LOPT. De las actas de la empresa Distribuidora Rikiti,  de la misma se evidencia  ciudadano Alfredo A Tovar Madriz, así mismo se desprende, que la misma esta referida  a la celebración de Asamblea Extraordinaria, el pago total del capital de la compañía y como segundo punto La designación de la Junta Directiva y sus funciones. No cursa en autos el objeto de la compañía. Respecto a la empresa Distribuidora Andrevira C.A, de la misma se desprende que el ciudadano Alfredo Tovar es Presidente de la empresa  y que el objeto de la  empresa “distribución, importación, exportación, compra y venta al mayor y detal, , comercialización de todo tipo de productos relacionados directa o indirectamente con confitería(…) y en general realizar actos de lícitos comercio…
 Respecto a la empresa Inversiones Andrevira Car, C.A, se evidencia que el ciudadano Alfredo  Tovar es directivo de la empresa y tiene como objeto social, lo referente a   “mecánica   automotriz en general, reparación, reconstrucción y prestación de  técnicos, incluyendo   trabajos de instalación accesorios  y auto periquitos, compra-venta  y comercialización de vehículos, equipos de sonido  , repuestos  accesorios y partes .
 
 
 PRUEBA DE EXHIBICIÓN
 En lo atinente a las exhibiciones documentales marcadas a los  folios (141-205) la parte demandada no exhibió, por no poseer el original, y que las mismas no se señala su contenido y lo que se desea probar. La parte actora solicita se aplique la consecuencia procesal art 82 LOPT. Esta juzgadora visto  que la prueba a cuya exhibición se solicita no son de las documentales que por mandato de ley deba llevar el empleador, por lo tanto al ser las  documentales  copias simples, no están suscritas por la parte a quien se les opone, y que fueron impugnadas en el proceso, esta juzgadora no les otorga valor probatorio atendiendo el criterio expuesto en la s.n 581 del 08/06/2010. SCS/TSJ. No aplicándose la consecuencia procesal del Art 82 de la LOPT. Así se decide.
 
 
 folios (210) , Pieza N°: 1, reclamo realizado por el actor por ante la Inspectoría  del trabajo de fecha  28/03/2012. De la misma se desprende que la empresa fue notificada de un reclamo laboral, la parte actor señal se deseche del proceso por impertinente. Del escrito de pruebas la parte actora solicita se declare la prescripción de la acción. Ahora bien: si la supuesta relación de trabajo culmino en fecha 20/01/2012 y el reclamo es de fecha 28/3/2012 , habían transcurrido para la fecha de la entrada en vigencia de la LOTTT (3 meses y 17 días), con un periodo de prescripción de 10 años para las prestaciones sociales y 5 para los otros conceptos. Mal podría declararse prescrita la acción, Se declara sin lugar la defensa previa de al prescripción. Así  se decide.
 
 DECLARACIÓN DE PARTE
 
 La juez preguntó al actor que si puede aclarar de donde provienen las cotizaciones que aparecen reflejadas en el IVSS?
 El ciudadano contesto que las cotizaciones provienen de sus trabajos anteriores, indica que la demandada no lo inscribió ante el seguro social, y que el laboró para la empresa desde el 16/09/1996 hasta el 20/01/2012, que el trabajaba simultáneamente para las codemandadas, en principio para DISTRIBUIDORA RIKITI, y posteriormente para DISTRIBUIDORA ANDREVIRA y DISTRIBUIDORA ANDREVIRA CARS, indica que como son unas empresa distribuidoras de alimentos, el se encargaba de distribuir con el camión de la empresa, que su horario era de 07:30 am hasta la 01:00, primero hacia las visitas a los clientes y luego hasta las 06:00 pm. Su cargo era inicialmente representante de ventas, y luego le asignaron la venta en Catia, que  estaba dedicado en exclusividad para estas empresas. Que muchas veces el horario se extendía, que visitaba clientes , hacia cobranzas, descargaba mercancía entre otros, lo que a veces extendía la jornada.
 ¿Explíquele al  tribunal, como si usted estaba en exclusividad para las empresas demandadas, como despachador, chofer, cobranzas, visitaba clientes, manejaba el camión de la empresa y además señalo que nunca  fue asegurado por el demandado, porque usted tiene todas estas cotizaciones   de los años  (1999 hasta  2014) inclusive?.
 La parte  actora, señaló que desconocía esas cotizaciones, que no sabía de donde provenían, pero si fue seguro al afirmar que  nunca fue asegurado por las demandadas?
 Ante las respuestas expresadas por el actor, esta juzgadora solcito la prueba de informes al IVSS:
 De las resultas en autos, esta juzgadora realizó nuevamente la declaración de  parte al actor,. Conoce usted a la empresa Chacinería  Galicia?, si la conozco ¿esta usted activo en esa empresa ¿ si estoy. Cuando ingreso a la empresa ? El actor se contradijo. Primero señalo  finales de 2011, luego  señaló agosto de 2011 y luego corrige. Agosto 2012.
 Juez: Como usted si señalo que estaba desde las 7:00am hasta las 7:00pm  a exclusividad de las demandadas, trabajaba  también para Chacinería Galicia.
 Accionante: Lo que pasa es que este trabajo fue después de haber terminado para las demandadas.
 Juez: usted realizaba sus actividades para ambas empresas.
 Accionante: si porque eran los mismos productos y los hacia al mismo tiempo.
 Ahora bien; esta  juzgadora  observa   que de una revisión a la prueba de informes del IVSS, se evidencia que el actor comenzó en Chacinería Galicia en fecha 01 de marzo de 2011.
 ¿Juez. Usted en 16 años nunca reclamo sus vacaciones, utilidades, bono vacacional?
 Si pero  nunca me las dieron. A veces tomaba unos días sin pago.
 
 Confesión (art. 103 lopt) del accionante, en el sentido que no tenía exclusividad para la accionada, no cumplía horario, y por ser sus declaraciones contradictorias, al señalar una fecha distinta para la empresa Chaccinería Galicia donde labora desde marzo del 2011 y su supuesta relación de trabajo con la demandada culminó en fecha  enero 2012. Existe cabalgamiento de horarios, que realizaba las mismas actividades para ambas empresas, porque eran los mismos clientes.
 
 
 
 PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADA:
 DISTRIBUIDORA RIKITI, C.A., DISTRIBUIDORA ANDREVIRA, C.A., DISTRIBUIDORA ANDREVIRA CARS, C.A., Y ALFREDO TOVAR
 Pruebas Documentales:   273 cuenta individual del IVSS. Señala la demandada que la prueba no fue admitida por el  Tribunal, siendo apelada y declarada sin lugar la apelación, que con la misma se quería demostrar que el trabajador se encontraba inscrito en el IVSS, por otras empresas distintas a las demandadas.  Este juzgadora haciendo uso del Art. 6 y 156 de la LOPT, ordeno de oficio la prueba de informes cuya resultas cursan a los autos  ff( (118)p n2 prueba de informes.  De la misma se desprende que el actor tiene en la actualidad (485 ) semanas cotizadas , y que las ultimas cotizaciones son de la empresa Chanicería Galicia desde  01/03/2011, que en la actualidad se encuentra activo. Esta juzgadora le confiere valor probatorio Art 81 LOPT.   ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Respecto a la defensa de prescripción alegada como punto previo, este tribunal al momento de valorar la prueba documental “acta de reclamación de la Inspectoría  del Trabajo”, emitió pronunciamiento declarándose sin lugar la excepción propuesta.  Así se decide.
 
 Respecto al punto sobre que las demandadas  DISTRIBUIDORA RIKITI, C.A., DISTRIBUIDORA ANDREVIRA, C.A., DISTRIBUIDORA ANDREVIRA CARS, C.A., y ALFREDO TOVAR forman un grupo de empresas, este tribunal pasa a considerar lo siguiente:
 La parte actora  en su escrito libelar señalo que el actor había prestado servicios para  un grupo de empresas, la parte demandada lo negó de manera absoluta, correspondiendo la carga de la prueba al actor.
 Este Tribunal les confirió valor probatorio  a las  copia del Registro Mercantil, de las empresas. De las mismas se desprende respecto a la documental de Distribuidora Rikiti, C.A, que la  actora no demostró el  objeto de la misma, no fue aportado a los autos,  ni el resultado final, o conjunción de esfuerzos  por el órgano controlante, se puede observar, respecto a las empresas DISTRIBUIDORA ANDREVIRA, C.A. y  DISTRIBUIDORA ANDREVIRA CARS, C.A., que tienen objetos sociales distintos, que de la declaración de parte y de los dichos del actor, este nunca realizó actividades involucrados con el negocio de mecánicas, venta y compra de vehículos.
 La figura antes aludida, aparece concebida por via reglamentaria (LOT, aplicada ( ratione tempori).    Art. 22 del Reglamento de la lOT,   como un ente de naturaleza asociativa, formados por personas autónomas, y vinculadas de manera  voluntaria por un mismo propósito económico, que unifican su esfuerzo y con sometimiento a reglas comunes de administración y control,  parafraseando al  Dr Rafael Alfonso Guzmán, Otras Caracs del prisma Laboral y lo señalado   por la SCS, s n° 242, 10/04/2003(Oscar Lara vs Distribuidora Alaska). Por lo que en razón de lo expuesto considera quien juzga, que no existe Grupo de empresas entre las co-demandadas demandadas  DISTRIBUIDORA RIKITI, C.A., DISTRIBUIDORA ANDREVIRA, C.A., DISTRIBUIDORA ANDREVIRA CARS, C.A.,Asi se decide.
 
 Del análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por las demandadas
 
 Observa quien juzga, que las demandadas en su escrito de contestación niegan la existencia de las relaciones laborales arguyendo específicamente RIKITI C.A; INVERSIONES ANDREVIRA CARS, C.A  ; DISTRIBUIDORA ANDREVIRA   y de manera personal para el  ciudadano ALFREDO ANTONIO TOVAR MADRIZ  la de tipo comercial, por lo tanto, es necesario para esta juzgadora  analizar sí en el caso sub iudice, están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios” señalado por el doctrinario Arturo S. Bronstein, como “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma”.
 
 Así pues, el referido autor expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no, de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
 
 “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
 a)    Forma de determinar el trabajo
 b)    Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
 c) Forma de efectuarse  el pago, modo lugar y tiempo.
 
 d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
 
 e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
 
 f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (Arturo S. Bronstein,
 
 Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra FEDERACIÓN NACIONAL DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA FENAPRODO – CPV) los criterios que a continuación se exponen:
 
 a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
 b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
 c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
 d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
 e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
 
 
 Establecido lo anterior, tocaba a la demandada y así lo logró demostrar   durante el contradictorio del  material probatorio,  de la prueba de informes solicitada de oficio por esta juzgadora al IVSS, que demuestra de manera fehaciente que el actor desde los años 1999 hasta la fecha del despido laboraba para otra empresa, el actor no trajo a los autos elementos de convicción, que se le cancelaba el salario en nomina, cheques o cuentas tal y como lo alego en su escrito libelar, por lo que al ser impugnadas las facturas, no existió elemento de convicción para esta juzgadora, que este elemento pudiera  dar algún indicio que el trabajador percibía   salario, por otra parte la prueba de informes  dirigida al IVSS, determinó que el accionante  tiene  cotizaciones, acumulados por todos los años trabajados para empresas distintas a las demandadas, por años completos, 52  semanas en promedio ,  los cuales se adminiculan con la confesión de la parte actora en la audiencia, al contradecirse de manera evidente en sus respuestas, no conociendo la fecha de ingreso  a Chacinera Galicia, cuyo periodo de inicio coincide con el tiempo laborada en las accionadas, por lo que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor del demandante, lo cual hace forzosamente llegar al razonamiento lógico, que el demandante  ejercía una actividad de vendedor, con diferentes empresas,  con disposición de horarios, sin exclusividad, subordinación y pago de salario, por lo  que se  concluye que el vínculo que los uniera era de carácter mercantil y no laboral. Así se decide.
 
 DISPOSITIVO
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano jorge pichardo, titular de la cedula de identidad número V-6.047.928, contra las entidades de trabajo distribuidora rikiti c.a,  distribuidora andrevira c.a,  inversiones andrevira cars c.a y de manera personal el ciudadano alfredo tovar, partes suficientemente identificadas en autos. 2.- No hay condenatoria en costas al demandante por cuanto adujo devengar menos de tres (3) salarios mínimos, en atención al art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.  Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive.-
 
 regístrese, publiquese, y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 
 LA JUEZ,
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 Abg.  BEATRIZ PINTO C.
 LA SECRETARIA,
 __________________
 Abg. VIVIANA PÉREZ
 
 Se registró, publicó y diarizó en esta misma fecha
 
 LA SECRETARIA,
 __________________
 Abg. VIVIANA PÉREZ
 
 BPC/kdcp
 Exp. AP21L-2014-001363
 Dos (02) Piezas)
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