REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003223
PARTE ACTORA: CARMEN ARRAZOLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULEYMA COROMOTO BLANCO
PARTE DEMANDADA: CLELIA MOLINARI DE MENESTRINA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GÓNZALO PONTE DÁVILA STOLK
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 29 de Febrero de 2016, a las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron los abogados ZULEYMA COROMOTO BLANCO y GÓNZALO PONTE DÁVILA STOLK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 172.499 y 66.371, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, como se evidencia de autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Nosotros, CARMEN ARRAZOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.751.124, quien en lo adelante se denominara LA EXTRABAJADORA, debidamente representada en este acto por la abogada ZULEYMA DE CANDELARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.487.604 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 172.499 por una parte y por la otra, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, titular de la cédula No. 11.937.229, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 66.371, apoderado judicial de la ciudadana CLELIA MARIA ROSALIA MOLINARI de MENESTRINA, italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. E-721.361, representación que se evidencia de instrumento poder Apuc Acta otorgado el 18/02/16 ante la URDD (en lo sucesivo, “EL PATRONO”), respetuosamente acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, LA EXTRABAJADORA y EL PATRONO (denominadas en su conjunto como “LAS PARTES”), acordamos, de forma mutua y amistosa, celebrar la presente transacción, que abarca de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener LA EXTRABAJADORA, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO, así como los derivados de la terminación del contrato de trabajo que motiva la presente transacción, la cual se rige y está sujeta a las declaraciones y cláusulas siguientes:
PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A. DE LA POSICIÓN DE LA EXTRABAJADORA:
LA EXTRABAJADORA inició su relación laboral con EL PATRONO para prestar su servicio como de ENFERMERA ESPECIALIZADA del ciudadano Mario Menestrina en su casa, ya que requiere cuidados especiales. Los cuidados especiales se iniciaron el 01/03/2013 hasta el 13/02/2015 cuando fue despedida injustificadamente, siendo su último salario básico mensual de Bs. 14.700,00.
LA EXTRABAJADORA aduce que no era una trabajadora doméstica sino a ordinaria que prestaba sus servicios todos los días, por lo que le correspondía todos sus derechos laborales como tal. En consecuencia, procedió a demandar la suma de Bs. 67.954,43 por diferencia de prestaciones sociales según el siguiente cuadro:
Concepto Demandado Monto Demandado
Prestaciones sociales Bs. 44.581,27
Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 4.976,98
Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.812,17
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 7.812,17
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.279,44
Indemnización por despido (art. 92 LOTTT) Bs. 44.581,27
Total por asignaciones Bs. 111.043,32
Deducción por anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 43.088,89
Total a reclamar Bs. 67.954,43
B. DE LA POSICIÓN DEL PATRONO:
EL PATRONO reconoce que la relación laboral se inició para prestar servicio como ENFERMERA ESPECIALIZADA del ciudadano Mario Menestrina en su casa, ya que requiere cuidados especiales. Es cierto, que los cuidados especiales se iniciaron el 01/03/2013 hasta el 13/02/2015, cuando hubo un descuerdo entre las partes porque el paciente requería mayor tiempo de atención y se estaba tratando de estructurar nuevos turnos de trabajo. Es verdad, que su último salario básico mensual fue de Bs. 14.700,00.
EL PATRONO reconoce que no era una trabajadora doméstica sino a domicilio, que tiene en consecuencia los mismos derechos laborales de los trabajadores ordinarios menos la estabilidad e inamovilidad, por lo que mal podría ser procedente el pago de la Indemnización por despido o doblete previsto en el art. 92 LOTTT. En consecuencia, procedió a negar la procedencia de la suma demandada estimada en Bs. 67.954,43 por diferencia de prestaciones sociales según el siguiente cuadro:
Concepto Demandado Monto Demandado
Prestaciones sociales Bs. 44.581,27
Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 4.976,98
Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.812,17
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 7.812,17
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.279,44
Indemnización por despido (art. 92 LOTTT) Bs. 44.581,27
Total por asignaciones Bs. 111.043,32
Deducción por anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 43.088,89
Total a reclamar Bs. 67.954,43
EL PATRONO señala que ha pagado todos los derechos laborales que le correspondía a LA EXTRABAJADORA durante la relación y en especial al culminar la misma. Pero niega que le corresponda en llamado “doblete” por despido puesto que no hubo despido alguno.
C. DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES:
Ahora bien, las partes convienen en la certeza y veracidad de la fecha de inicio 01/03/2013, el cargo ocupado como ENFERMERA ESPECIALIZADA a domicilio, el salario básico mensual de Bs. 14.700,00, y que la relación culmino de mutuo y común acuerdo el día 13/02/2015.
Las partes reconocen que no era una trabajadora doméstica sino a domicilio, que tiene en consecuencia los mismos derechos laborales de los trabajadores ordinarios menos la estabilidad e inamovilidad. Después de revisar el caudal probatorio, las partes reconocen que EL PATRONO señala que ha pagado todos los derechos laborales que le correspondía a LA EXTRABAJADORA durante la relación. Sin embargo, EL PATRONO en aras de resolver la controversia ofrece pagar una bonificación especial de Bs. 40.000,00, imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación y a la indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT.
LAS PARTES acuerdan expresamente, que la bonificación especial pactada por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de LA EXTRABAJADORA le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y a cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como a la indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador contemplada en el artículo 92 LOTTT. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que acepta que el monto aquí estipulado compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir en su favor por concepto de indexación o corrección monetaria, intereses de mora o prestaciones sociales, salarios, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, descansos y feriados, prestación de antigüedad o prestación social, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCES y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.
SEGUNDA (DEL MONTO ACORDADO): No obstante lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminada el presente procedimiento y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de servicios o de trabajo que existió entre LA EXTRABAJADORA y EL PATRONO, esta última ofrece pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por Bonificación Única y Especial que no posee carácter salarial y que su única finalidad es que cese la controversia entre LAS PARTES, siendo compensable con cualquier posible diferencia que pudiera existir producto de la relación laboral que existió entre LAS PARTES. Por su parte, LA EXTRABAJADORA, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo reclamo o eventual litigio representa, y en el interés de evitar y poner fin al presente litigio, acepta la cantidad de dinero presentada por EL PATRONO de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, a cambio de poner fin a la relación de servicios y a cualquier posible diferencia.
TERCERA (DE LA FORMA DE PAGO): En consecuencia de lo acordado, EL PATRONO cancela en este acto a LA EXTRABAJADORA por vía transaccional la bonificación especial convenida por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) pagadero mediante un (1) cheque girado contra la cuenta del Banco Nacional de Crédito con el cheque No. 43600827, por la cantidad de Bs 40.000,00 a favor de CARMEN ARRAZOLA, el cual recibe a su entera satisfacción.
CUARTA (DEL RECIPROCO FINIQUITO): LA EXTRABAJADORA, facultada para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que la cantidad descrita en la cláusula TERCERA, la recibe a su entera satisfacción, que las mismas remuneran en forma total y definitiva los conceptos negociados que le corresponden en virtud de la relación laboral que lo unía con EL PATRONO. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA le extiende a EL PATRONO el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
QUINTA (CONFIDENCIALIDAD): LA EXTRABAJADORA se compromete a mantener en la más estricta reserva, a no divulgar a terceros, y a no utilizar, la información que durante el tiempo de prestación de servicios a EL PATRONO hubiere recibido con carácter confidencial o hubiera desarrollado en ocasión de dichos servicios.
SEXTA (DE LA COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA EXTRABAJADORA pretendiere exigir a EL PATRONO, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, EL PATRONO procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil de Venezuela.
SEPTIMA (DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
OCTAVA (DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): LAS PARTES solicitan al Tribunal que imparta la homologación de la presente transacción en los términos expuestos, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0094 de fecha 23/02/10, caso EVELIO GUERRERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, referente a que es posible que los trabajadores puedan “disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal” como sería la transacción, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la LOTTT y artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “se colige claramente que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: 1) las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral; 2) siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; 3) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que: 5) el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y 6) que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado”. En el supuesto, absurdo y negado que el Tribunal no comparta la posición sostenida por las partes en alguna cláusula en particular solicitamos excluya la misma y homologue el resto de las cláusulas que considere se ajuste a derecho, sin perjuicio de la sana facultad del Tribunal de instar a las partes a presentar alguna aclaratoria o documentación sobre algún punto dudoso u obscuro. Finalmente, solicitamos se expida copia certificada del presente acuerdo de transacción y su respectivo auto de homologación. Es todo.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se entregan en este acto, las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda la copia certificada de la presente acta de homologación, la cual será entregada una vez se consignen las copias simples de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Meicer Moreno
Apoderada judicial de la parte actora
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