SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2162
FECHA 18/02/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AF41-U-2001-000115
Asunto Antiguo: 1793
“Vistos con los informes de las partes”
En fecha12 de noviembre de 2001,losciudadanosRamiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 6.970.727, V- 9.413.450 y V- 10.381.514, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.37.779, 38.383 y 64.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ISELA TROPICAL CHIPS, C.A.”, por denegación tacita del recurso jerárquico ejercido en fecha 07 de junio de 2001; en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº INA-100-200-001283, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001, se le dio entrada Al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto AF41-U-2001-000115 asunto antiguo: 1793y ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT, a los fines de la admisión o no del mismo.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 81, dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2002, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2003, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 15 de enero de 2003, este tribunal procedió al acto de nombramiento de expertos contables, promovidas por la recurrente.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003, se realizó la Juramentación de los Expertos designados por este tribunal.
En fecha 30 de abril de 2003, la abogada ANTONIETA SBARRA ROMANUELLA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de informes constante de 16 folios útiles.
En fecha 30 de abril del 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente ISELA TROPICAL CHIPS, C.A.,presentó escrito de informes constante de 12 folios útiles.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, este tribunal dijo VISTOS y entro en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2003, la abogada ANTONIETA SBARRA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno copias certificadas del expediente administrativo de la contribuyente antes mencionada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se abocó a la presente causa la Juez Suplente Lorena Jaquelin Torres Lentini, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2000, la Intendencia Nacional del Aduanas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo identificado bajo el Nº INA-100-2000-001283, a través del cual resolvió la solicitud de consulta de clasificación arancelaria formulada por la sociedad mercantil ISELA TROPICAL CHIPS, C.A., respecto a la mercancía objeto de exportación, consistente en “hojuelas de yuca (mandioca) procesadas para dejarlas en estado seco, y envasadas al vacío para su conservación”, asignándole el código arancelario 2005.90.90, cuya descripción corresponde a “Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (Excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar, excepto los productos de la partida Nº 20.06. ”
En fecha 07 de junio de 2001, la prenombrada sociedad de comercio ejerció recurso jerárquico por disconformidad con la clasificación arancelaria asignada a la mercancía objeto de exportación y en fecha 12 de noviembre de 2001, interpuso recurso contencioso tributario contra la denegatoria tacita del referido recurso, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados judiciales de la contribuyente ISELA TROPICAL CHIPS, C.A., formularon los siguientes alegatos:
Aluden que el acto administrativo Nº INA-100-2000-001283 de fecha 12 de diciembre de 2000, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, contentivo de la clasificación arancelaria de la mercancía “hojuelas de yuca (mandioca), procesadas para dejarlas en estado seco, y envasadas al vacío para su conservación”, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, prevista en el artículo 21 del Arancel de Aduanas vigente.
En este sentido, manifiestan que la Administración Aduanera erró en la clasificación arancelaria de la mercancía en referencia, al considerar que se trata de “Yucas que han sido sometidas a un proceso más avanzado como lo es la fritura en aceite vegetal” correspondiente a la partida 20.05 y clasificada en la subpartida 2005.90.90 como “las demás hortalizas preparadas o conservadas, sin congelar”.
Del mismo modo, sostienen que debió aplicarse la Regla General para la interpretación de la Nomenclatura Nº3, toda vez que la partida 07.14 “las Raíces de yuca (mandioca)” contiene una descripción más específica que la del Capítulo 20, la cual se refiere en forma genérica a “Hortalizas”.
Aunado a lo anterior, refieren que la correcta aplicación de los Códigos y normativas conllevan a clasificar a la mercancía en el código arancelario 0714.10.00 correspondiente a “Hojuelas de yuca seca y troceada, por cuanto: i) se está exportando un producto comestible constituido por “raíces de yuca (mandioca)” encajando conceptualmente en la clasificación del Título “legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios”, y del subtitulo “Raíces de yuca (mandioca)…refrigerados o secos incluso troceados…” del capítulo 7 del Arancel; ii) las notas explicativas del sistema armonizado establece respecto al capítulo 7 la clasificación de algunos tubérculos o raíces con gran contenido de fécula o de inulina, incluso secos, dicha nota tiene valor legal conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas; iii) el producto a exportar es seco, cuya definición se encuentra explanada en el Diccionario Español Ilustrado Sopena; iv) se Anexo a la solicitud de clasificación arancelaria, original de la inspección realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada sobre los productos que se están exportando, a través de la cual con la asistencia de un perito se determinó: “los productos bajo inspección son tubérculos comestibles, denominados comercialmente yuca y técnicamente raíces de mandioca, asimismo se señala que dichos tubérculos han pasado por un proceso de preparación después del proceso de preparación el tubérculo se encuentra físicamente seco y cortados en trozos, asimismo, señaló que los tubérculos se encuentran después del proceso de preparación herméticamente envasado..”; y, v) como prueba de la legalidad de la clasificación arancelaria sobre el producto hojuelas de yuca (mandioca), se consignó a la Solicitud de Clasificación Arancelaria copia de “INFORME FISCAL” exhibiendo original ad efectum videndi, suscrito por el Fiscal Nacional de Hacienda de la Aduana Principal de Puerto Cabello, donde consta las características del producto así como su verdadera clasificación conforme acriterios técnicos, los cuales fueron obviados totalmente por el acto recurrido.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 30 de abril de 2003, expuso los siguientes alegatos:
En relación al vicio de falso supuesto de derecho aducido por la contribuyente, según el cual la Administración Tributaria interpretó erróneamente las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura contenidas en el artículo 21 del Arancel de Aduanas vigente, considerando que la mercancía objeto de consulta se trata de “Yucas que han sido sometidos a un proceso más avanzado como lo es la fritura en aceite vegetal, correspondiéndole el código arancelario 2005.90.90 cuya descripción refiere a “las demás hortalizas preparadas o conservadas sin congelar”, apartándose de la clasificación sugerida en la solicitud formulada; sostiene la representación fiscal que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº INA-100-2000-001283, de fecha 12 de diciembre de 2000, se encuentra perfectamente encuadrado en las normas tributarias contenidas en los artículos 11 y 21del Decreto Nº 989 contentivo del Arancel de Aduanas de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.039 Extraordinario de fecha 9 de febrero de 1996.
Así mismo, destaca que la contribuyente no aportó medios de pruebas pertinentes a los fines de desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria y siendo que la carga probatoria recaía sobre la misma, con sus solos alegatos no logró desvirtuar la presunción de legalidad que goza el acto administrativo recurrido, el referido alegato debe ser declarado improcedente.
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por laspartes, esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar si ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Intendencia Nacional de Aduanas procedió a clasificarla mercancía objeto de exportación en el código arancelario 2005.90.90 correspondiente a “Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (Excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar, excepto los productos de la partida Nº 20.06.” y no en el sugerido por la accionante correspondiente a la subpartida arancelaria 0714.10.00 descrita como “Hojuelas de yuca seca y troceada”.
Delimitada como ha sido la litis, pasa esta Juzgadora a decidir, partiendo de las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ello así, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la accionante aducen que el acto administrativo Nº INA-100-2000-001283 de fecha 12 de diciembre de 2000, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, contentivo de la clasificación arancelaria de la mercancía “hojuelas de yuca (mandioca), procesadas para dejarlas en estado seco, y envasadas al vacío para su conservación”, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, prevista en el artículo 21 del Arancel de Aduanas vigente, y concluir que la referida mercancía consiste en “Yucas que han sido sometidas a un proceso más avanzado como lo es la fritura en aceite vegetal” correspondiéndole el código arancelario 2005.90.90 cuya descripción refiere a “las demás hortalizas preparadas o conservadas, sin congelar”.
Así mismo, sostienen que debió aplicarse la Regla General para la interpretación de la Nomenclatura Nº 3, toda vez que la partida 07.14 referida a “las Raíces de yuca (mandioca)” contiene una descripción más específica que la del Capítulo 20, la cual se refiere en forma genérica a “Hortalizas”.
Al respecto el Tribunal observa que las partidas arancelarias controvertidas establecen lo siguiente:
Sugerida por la recurrente:
07.14.10.00 Raíces de Yuca (mandioca).
Determinada por la Administración Tributaria:
20.05.90.90 Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida N° 20.06”.
De las referidas descripciones se desprende que la partida 07.14 comprende específicamente las raíces de yuca mientras que la partida 20.05 abarca las demás hortalizas preparadas o conservadas sin congelar.
Ahora bien, a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria, y con ello constatar si la administración actuó ajustada a derecho, este Tribunal observa que la representación judicial de la contribuyente promovió la prueba de Exhibición de documentos, la cual no fue evacuada en la oportunidad legal, sin embargo, reposan en el expediente administrativo consignado por la representación fiscal, los siguientes documentos:
i) Solicitud de Consulta de Clasificación Arancelaria de fecha 30/08/2000 que riele a los folios 102 al 104 del expediente judicial, en la cual se indica en el ítem 33 lo siguiente:
“…OPINION FUNDADA (omissis) Producto comestible, el cual esta (sic) constituido por raíces de yuca (mandioca) contenido específicamente en la clasificación del título “LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS”, en el Subtítulo “RAÍCES DE YUCA (MANDIOCA)…” “…REFRIGERADOS O SECOS INCLUSO TROCEADOS…”, del capítulo 7 del sistema armonizado de aranceles. En las notas explicativas del sistema armonizado de aranceles, en referencia al capítulo 7 antes referido se establece en sus condiciones generales: “se clasifican también en este capítulo algunos tubérculos o raíces con gran contenido de fécula o de inulina, incluso secos…” “Esta partida se refiere a los productos frescos o secos…”. El producto que se está exportando se circunscribe a la clasificación señalada, poseyendo las características descritas en las notas explicativas, pues se trata de raíces de yuca (mandioca), que ha pasado por una preparación para que quede seco y cortado en trozos y posteriormente es envasado herméticamente. Por último indicamos que el diccionario español ilustrado SOPENA, define “seco”, como: “que carece de jugo o humedad Falto de agua. Falto de verdor, vigor, lozanía. Dícese particularmente de las plantas. Aplicase a las frutas de cáscara dura, y también a aquellas a las cuales se les quita la humedad para que se conserve…” omissis…” (Resaltado del Tribunal)
ii) Descripción detallada del Proceso de “Hojuela Mandioca seca troceada), que riela a los folios 108 y 109 del expediente judicial, de la cual este Tribunal considera relevante destacar los tres (03) últimos pasos:
“…EL SECADO
YA LAVADO LAS HOJUELAS SE SOMETEN A ALTAS TEMPERATURAS EN ACEITE (indistintamente de utiliza aceite vegetal, o de girasol, o de canola), CON LO CUAL SE OBTIENEN LAS HOJUELAS DE MANDIOCA SECA TROCEADAS, AL EXTRAERLE EL CONTENIDO DE HUMEDAD. (Resaltado del Tribunal)
APLICACIÓN DE SAL:
YA SECADAS LAS HOJUELAS SE PROCEDE A LA APLICACIÓN DE SAL. DE MANERA MANUAL
EL EMPAQUE:
OBTENIDAS LAS HOJUELA DE MANDIOCA SECA TROCEADAS, DEBIDAMENTE SALADAS ESTAS SE DEPOSITAN EN BOLSAS PLÁSTICAS A GRANEL QUE LUEGO SON TRANSPORTADAS A LAS MAQUINAS EMPACADORAS DONDE SON EMPACADAS EN PRESENTACIÓN QUE FINALMENTE SE COMERCIALIZAN…”(Resaltado del Tribunal)
iii) Inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 120 al 129 del expediente judicial), en la cual se dejó constancia que se tuvo a la vista los empaques identificados como:
1. “Iselitas, Cassava Chips, Garlic Flavor”, con peso de 2 OZ (57g.)
2. “Iselitas Cassava Chips, Thin and Crispy” con peso de 2 OZ (57g.)
3. “Iselitas Cassava Chips, (Yuca) Thin and Crispy” con peso de 10OZ (285g).
De igual forma, se dejó constancia con la ayuda del perito asignado que“los productos bajo inspección son tubérculos comestibles, denominados comercialmente yuca y técnicamente raíces de mandioca, asimismo se señala que dichos tubérculos han pasado por un proceso de preparación después del proceso de preparación el tubérculo se encuentra físicamente seco y cortados en trozos, asimismo, señaló que los tubérculos se encuentran después del proceso de preparación herméticamente envasado en bolsas de polietileno herméticamente llenado al vacío…”
De las referidas documentales, se advierte que las denominadas hojuelas de mandioca han sido sometidas a un proceso de “secado” consistente en la eliminación de humedad a través de la exposición “…A ALTAS TEMPERATURAS EN ACEITE (indistintamente se utiliza aceite vegetal, o de girasol, o de canola)…”, empacadas y acondicionadas para la venta al por menor, tal como se desprende de los empaques anteriormente identificados.
Ello así, pone en evidencia que el proceso de obtención de la mercancía objeto de consulta de clasificación arancelaria, trasciende la dinámica de “Las raíces de Yuca (mandioca) secos incluso troceados…”, contenida en la partida 07.14, toda vez que requieren ser sometidas a una preparación más elaborada para su comercialización, como es el secado a través de la exposición a altas temperaturas en aceite, lo cual hace que el producto pierda su estado natural, quedando en evidencia una actividad tendiente a obtener un producto en forma más elaborada y acondicionados para la venta al por menor.
Resulta oportuno, destacar las sentencias Nros. 00152 y 02308 de fechas 25 de febrero de 2004, 24 de octubre de 2006 y 22 de mayo de 2013, casos: KFC Productos Alimenticios, C.A., Comercializadora Apelco de Venezuela, C.A. e Internacional de Desarrollo, S.A., emanadas de la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribunal, donde se discutía la clasificación arancelaria del producto importado “papas congeladas”, concluyendo que dicha mercancía correspondía al supuesto previsto en la partida específica bajo el código arancelario 2004.10.00, establecida como “papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”, con una tarifa general ad valorem del veinte por ciento (20%) y Régimen Legal 5, y por ende obligada al pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al considerar que: “…contrario a lo invocado por la apelante, la prueba de experticia evidencia que las papas importadas sí sufren un cambio sustancial en el sentido que el ‘par-fry’ le confiere propiedades organolépticas únicas a este tipo de papas, obteniendo un producto más crujiente, sin que sea un paso clave en la preservación del producto durante su almacenamiento”.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso la mercancía denominada por la recurrente como “hojuelas de yuca (mandioca)”, se trata realmente -de acuerdo a la información técnica que se desprende de los documentos que cursan en autos- de “Yucas troceadas en rodajas, secas en aceite (fritas), denominada ‘Yuca (Cassava Chips)’, aptas para el consumo directo, presentadas acondicionadas para la venta al por menor en bolsas de polietileno herméticamente llenado al vacío”, razón por la cual, se clasifica de acuerdo a la Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado 1 y 6 en el código arancelario 2005.90.90, pues en él se comprenden “…Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida N° 20.06”.
En virtud de lo anterior, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente y ajustada a derecho la clasificación arancelaria contenida en la Resolución Nº INA-100-200-001283, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “ISELA TROPICAL CHIPS, C.A.”.
En razón de la presente decisión se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº INA-100-200-001283, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas procesales a la parte vencida y en virtud de la naturaleza del fallo, el mismo admite apelación de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “ISELA TROPICAL CHIPS, C.A.”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Temporal,
Abg. Vanessa Otazo Aristigueta.
En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Vanessa Otazo Aristigueta.
Asunto: AF41-U-2001-000115.-
Asunto antiguo: 1793.
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