SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 010 /2016
FECHA 02/02/2016



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto Nº 1972 (AF42-U-2002-000143)


En fecha 26 de septiembre del 2002, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MENDEZ Y GONZALEZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 01 de marzo de 1982, anotado bajo el Nro. 12, tomo 128-A, contra la Resolución Nº 102-2002 de fecha 31-07-2002, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en fecha 26/09/2002. Este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 02-10-2002, así como también, ordenó formar expediente con el No. 1972 (Actualmente AF42-U-2002-000143), y librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, así como, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Notificados los ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo y al Contralor General de la República en fechas 09/10/2002, 12/11/2002, 12/11/2002 y 16/01/2003, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 11/10/2002, 10/01/2003, 10/01/2003 y 22/01/2003, respectivamente.

Así, en fecha 03 de febrero de 2003, el Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano Luis Heraclio Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2003, la ciudadana Haydèe Yanire Araujo Matos, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en fecha 24/02/2003 y 26/02/2003, la primera por el apoderado judicial de la contribuyente y la segunda por el Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo

En fecha 16 de mayo del 2003, este Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del Acto de Informes.

A través de diligencias de fecha 20/06/2003, la primera por la ciudadana Haydèe Yanire Araujo Matos, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y la segunda por el ciudadano Luis Heraclio Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual consignaron escritos de informes.

De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 11 de julio de 2003, mediante el cual se dijo visto.

En fecha 07/02/2007, el ciudadano Antonio Aure Sánchez, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, solicita que dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 06/04/2005, el ciudadano Haydèe Yanire Araujo Matos, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, solicita que dicte sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 26 de enero de 2016, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante, se observa que desde el 20 de junio de 2003, fecha en la cual la recurrente consigno escrito de informes, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 20 de junio de 2006, fecha en la cual la recurrente consigno escrito de informes, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante siete (07) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “MENDEZ Y GONZALEZ, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “MENDEZ Y GONZALEZ, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS

La Secretaria Accidental,


ASTRID CAROLINA DIAZ GASTER



Asunto Nº1972 (AF42-U-2002-000143)
GGICJL/ad.