SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0011/2016
FECHA 02/02/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Expediente: Nº 2072 (actualmente Asunto AF42-U-2003-000140)
En fecha 21 de marzo del 2003, fue recibido por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TRANSPORTE FATIMA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 66, Tomo 95-C, en fecha 24 de abril de 1980, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº RIF j- 7520843-9, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 027-2003 de fecha 11 de febrero del 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Puesto Cabello División de Administración Tributaria del Estado Carabobo
En fecha 26 de marzo del 2003, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente con el No. (Actualmente AF43-U-2001-000072), y librar boletas de notificación los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, igualmente se le libró comisión al Juez del supra mencionad o Municipio, a fin de que se practique la notificación de los últimos de los nombrados, así mismo se libró Oficio Nº 6.073 de fecha 26 de marzo del 2003, al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que remita a este Tribunal, el respectivo expediente administrativo.
En fecha 23 de abril del 2003, el ciudadano Eurania Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la contribuyente “TRANSPORTE FATIMA, C.A”, mediante la cual se da por notificado de la boleta de notificación, así mismo ratifica la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo
En fecha 23 de abril del 2003, en atención a la solicitud del ciudadana Euranía Caraballo, supra identificada en autos, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado, según lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo del 2003, la ciudadana Eurania Caraballo, supra identificada en autos, consigno Escrito de Recurso de Reconsideración contra la Resolución Conminatoria del Sumario Nro. DRM/031/2002 de fecha 07 de octubre del 2002.
Notificados los ciudadano Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Contralor General de la República, en fechas 15/05/2003, 26-05-2003, 21/11/2001 y 17/06/2003, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 16/05/2003, 11/06/2003 y 25/06/2003, respectivamente.
Así, en fecha 09 de julio de 2003, este Tribunal dicto auto de Admisión del presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 21 de junio del 2003, la ciudadana Norma J. Huides, actuando en su carácter de la representación Judicial del Municipio, Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, presento escrito de promoción de pruebas
En fecha 05 de agosto del 2003, este Tribunal dictó auto, ordenando abrir una segunda (02) pieza
En fecha 16 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en fecha 21/07/2003, por la ciudadana Norma Josefina Galindez, abogada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, así mismo se ordena librar oficios Nos. 6.388 y 6389, a los ciudadanos Presidente de la Fundación de Bomberos de Puerto Cabello y Presidente de Seproaemca.
En fecha09 de septiembre del 2003, el ciudadano Richard Guevara, actuando en su carácter de de Algualcil Titular del Tribunal Superiior Segundo de lo Contencioso Tributario, consignó los Oficios Nos. 6.388 y 6389, sin cumplir por cuanto, la parte promoverte, no aporto a los autos la dirección de las empresas a notificar.
En fecha 10 de septiembre del 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de probatorio y fija la fecha para la realización del Acto de Informes, así mismo, se deja constancia que el Juez suplente se avoca al conocimiento dela presente causa , para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre del 2003, la ciudadana Eurania Caraballo, supra identificada en autos, consignó escrito de informes.
En fecha 07 de octubre del 2003, por cuanto compareció únicamente la ciudadana Eurania Caraballo, supra identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa denominada “TRANSPORTE FATIMA, C.A.”, en consecuencia no hay lugar a los ocho (8) días consecutivos de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dice vistos y entra en la etapa de los sesenta (60) días para dictar sentencia.
Por Auto de fecha 26 de enero del 2016, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante, se observa que desde el 06 de octubre del 2003, fecha en la cual la recurrente consigno escrito de Informes, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 30 de mayo de 2005, fecha en la cual la recurrente solicito se dicte sentencia en la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante diez (10) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “TRANSPORTE FATIMA, C.A”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “TRANSPORTE FATIMA, C.A”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ASTRID CAROLINA DÍAZ GASTER
Expediente Nº 2072 (AF42-U-2003-000140)
GGICJL/ACDG/ep.-
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