Sentencia Interlocutoria Nº 009/2016
Fecha 18/02/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto Nuevo: AF45-U-1998-000067
Asunto Antiguo: 1164


En fecha 07 de julio de 1998, fue recibido por ante el tribunal superior primero de lo contencioso tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por los abogados Alejandro Gómez Rutmann, Henrique Capriles Radonski y Alberto Blanco-Uribe Quintero, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.974.604, V-9.971.631 y V-5.304.574, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 46.997, 60.415 y 20.554, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RESORT CONDOMINIUMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A”,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1991, bajo el número 46, tomo 79-A Pro, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00339966-3, contra la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/97-I-000158, de fecha 01 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 01 de junio de 1998, la cual revocó parcialmente el contenido de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000207, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000208 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000209 y las Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000204, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000205 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000206, por lo que se ordenó emitir planillas de liquidación a nombre de la contribuyente por la cantidad total de DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 203.085.013,00), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 DOSCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 203.085,13), por concepto de multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta, discriminado de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal Impuesto (Bs) Multa (Bs) Intereses Moratorios (Bs)
1992 13.006.598,00
735,00 4.544.459,00
1.172.771,00
405.550,00
73,00 474.208,00
1993 24.775.764,00
13.215,00 16.740.022,00
267.454,00
1.321,00 104.256,00
1994 84.702.810,00
172.406,00 55.213.112,00
1.142.122,00
94.823,00 253.314,00
Total General Bs.203.085.013,00

A través de auto de fecha 07 de julio de 1998 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), otorgó la habilitación solicitada en la diligencia de esta misma fecha.

Por auto de fecha 09 de julio de 1998 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) ordenó la remisión del Recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1164, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como también a la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Ministerio de Hacienda (SENIAT), requiriendo de este último el expediente administrativo correspondiente.

Así, el Contralor, el Procurador General de la República y el Gerente General de Desarrollo Tributario del Ministerio de Hacienda, fueron notificados en fechas 22/07/1998, 31/07/1998 y 04/08/1998, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 28/07/1998, 04/08/1998 y 12/08/1998, respectivamente.

En fecha 25 de septiembre de 1998 mediante auto, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1998, estando las partes a derecho, este tribunal abrió la presente causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

En fecha 30 de octubre de 1998 este Tribunal agregó al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Alejandro Gomez Rutmann en fecha 29/10/1998 en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “RESORT CONDOMINIUS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A”

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998 este Tribunal admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Judicial de la contribuyente, por cuanto las pruebas contenidas en el mismo no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo se pautó experticia contable con la finalidad de evacuar las pruebas promovidas.

A través de auto de fecha 12 de noviembre de 1998, por ocupaciones preferentes, este Tribunal difirió el acto de nombramiento de expertos al segundo día de despacho siguiente.

En fecha 17 de noviembre de 1998 se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos, donde comparecieron el abogado Alejandro Gómez en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y el abogado Jesús Córdoba en su carácter de representante del Fisco Nacional, siendo designado como experto único al Lic. Dick Centeno, Contador Público Nº 3.625.

En fecha 20 de noviembre de 1998 compareció el ciudadano Dick Centeno, Contador Público colegiado bajo el Nº 3.625, en su carácter de Experto Único designado al presente caso, con el fin de darse por notificado de la designación en él recaída.

En fecha 14 de diciembre de 1998 fue recibido por este Tribunal copia del Expediente Administrativo proveniente de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1998, el Lic. Dick Centeno, actuando en su carácter de Experto designado en el presente caso, dando cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, informó la fecha en que sería iniciada la experticia promovida.

Asimismo, en fecha 01 de febrero de 1999 el Lic. Dick Centeno en su carácter de Experto Contable, visto que estaba próximo a vencer el plazo de treinta (30) días de despacho acordados por este Tribunal para evacuar la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la contribuyente, solicitó una prórroga de treinta (30) días de despacho, los cuales eran necesarios para presentar el Informe correspondiente.

Vista la solicitud ejercida por el Lic. Dick Centeno, este Tribunal a través de auto de fecha 04 de febrero de 1999 concede la prórroga de treinta (30) días de despacho para la presentación del precitado Informe.

En fecha 23 de marzo de 1999 el Lic. Dick Centeno, actuando en su carácter de Experto Único en el presente caso, consignó por ante este Tribunal el Informe Pericial formulado con motivo de la experticia contable anteriormente señalada.
Vencido el lapso probatorio en el presente asunto, en fecha 25 de marzo de 1999 a través de auto se fijó al decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

En fecha 29 de abril de 1999 comparecieron ante este Tribunal el abogado Diego Barboza actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional y la abogada Marianella Morales actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, ambos con el objeto de consignar formalmente sus respectivos Escritos de Informes.

Por su parte, este Tribunal en fecha 29 de Abril de 1999 vistos los escritos de informes, abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran las observaciones pertinentes, según lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 1999, la Abogada Marianella Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.235 en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente compareció por ante este Tribunal a fin de consignar las observaciones escritas a los Informes presentados por la Representación Judicial Municipal.

Así, vencido el lapso para consignar las observaciones pertinentes a los Escritos de Informes, en fecha 12 de mayo de 1999, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 01 de octubre de 1999, este Tribunal difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar la Sentencia respectiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con la intención de que en el presente juicio se tomara en cuenta una Sentencia que resolvía la controversia en un caso similar al de autos, en fecha 14 de diciembre de 1999, la Abogada Marianella Morales en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, consigno copia simple de la Decisión Nº 654 dictada en fecha 18/11/1999 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 04 de abril de 2000, la abogada Marianella Morales, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó documento mediante el cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2001, el abogado Rodolfo León, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó documento mediante el cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Así, en fecha 25 de enero de 2002, la abogada María Cano, en su carácter de representante judicial de la contribuyente, consignó la sustitución de poder la cual acreditaba su representación.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2002, la abogada Vilma Mendoza Secretaria de este Tribunal, certificó que el documento poder devuelto a la abogada María Molina cursó inserto en el presente expediente, por consiguiente procedió a certificar la copia fotostática del precitado documento.

A través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, la abogada María Cano en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal que se abocara al conocimiento de la presente causa y se dictara sentencia.

Vista la solicitud ejercida por la representación judicial de la contribuyente, en fecha 20 de octubre de 2003 este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas.

Mediante diligencias de fechas 21/04/2004, 01/06/2005, 22/02/2007, 16/04/2010 y 10/08/2011 la abogada María Cano en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
De igual forma la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73439, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República solicitó a través de diligencias de fecha 09/10/2009, 26/01/2012, 28/09/2012 y 27/06/2014 se dictara sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 11 de febrero de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente “RESORT CONDOMINIUMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA”, contra la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/97-I-000158, de fecha 01 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 01 de junio de 1998, la cual revocó parcialmente el contenido de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000207, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000208 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000209 y las Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000204, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000205 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000206, por lo que se ordenó emitir planillas de liquidación a nombre de la contribuyente por la cantidad total de DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 203.085.013,00), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 DOSCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 203.085,13), por concepto de multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 28 de abril de 2009, (caso: CIUDADANÍA ACTIVA), en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue en fecha 10 de agosto de 2011, donde la representación judicial solicitó a este Tribunal se dictara Sentencia, y hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte el referido fallo en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “RESORT CONDOMINIUMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la contribuyente accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “RESORT CONDOMINIUMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,



Ruth Isis Joubi Saghir La Secretaria Suplente,



Irene Carolina Falcón Zamora



En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,



Irene Carolina Falcón Zamora

Asunto Nuevo: AF45-U-1998-000067
Asunto Antiguo: 1164
RIJS/ICFZ/wrr.-