REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2000-000082
ASUNTO ANTIGUO: 1505
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000029

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 19 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramirez, Carlos E. Garcia Nuñez y Giuseppe Rosito Arbia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.930.328, V- 6.810.065 y V- 6.175.245, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 87-A-Sgdo., contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT/GRCI/RC/DSA/2000-0000395, de fecha 29 de mayo de 2000, notificada el 4 de agosto de ese mismo año, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se confirma en todas sus partes el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000876 de fecha 6 de julio de 1999, en la cual se determinan impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde abril de 1996 hasta diciembre de 1996 y se imponen multas por contravención correspondiente a cada uno de dichos ejercicios fiscales y multa por incumplimiento de deberes formales relativos al mismo impuesto.
En fecha 24 de octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de noviembre de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, y en esa misma fecha, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2001, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 03 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 04 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 23 de abril de 2001.
En fecha 03 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual este juzgado admite las pruebas documentales y de experticia.
En fecha 16 de julio de 2001, la representación judicial de la administración tributaria consignó expediente administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2001, la representación judicial de la contribuyente consignó experticia contable.
En fecha 02 de noviembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 07 de enero de 2002, la representación judicial de la administración tributaria presentó su respectivo escrito de informes, y en esa misma fecha la representación judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 07 de enero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes.
En fecha 28 de enero de 2002, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.
En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 12 de junio de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…Consigno en este acto boleta de notificación librada a la contribuyente VELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A. Sin firmar debido a que me traslade a la dirección suministrada y lo que funciona es un centro de comunicación siendo atendido por uno de los trabajadores quien no quiso identificarse y manifestó que dicha empresa no tiene nada que ver con esa oficina. Por tal motivo no se hizo efectiva la notificación y procedí a fijar la boleta en conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil… ”.
En fecha 17 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa
En fecha 22 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la nueva notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…El día 03 de Agosto del año en curso, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Boulevard de Sabana grande, Entre Calles Unión y Calle Villaflor, Edif. Mecy´s, Piso 2, El Recreo, Caracas. Pudiendo constatar que le cambiaron el nombre al edificio, de igual manera me dirigí a las oficinas de condominio del edificio, quienes no quisieron identificarse y manifestaron que en ese piso funcionan varias oficinas pero ninguna con el nombre de la contribuyente mencionada en la boleta, por tal motivo no pude fijar la boleta, notificación librada a la contribuyente "VELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A"… ”.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 28 de enero de 2002, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos; desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, VELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 28 de enero de 2002, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fechas 12 de junio de 2015 y 22 de octubre de 2015, se consignaron las boletas de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosas las notificaciones por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 27 de octubre de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramirez, Carlos E. Garcia Nuñez y Giuseppe Rosito Arbia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.930.328, V- 6.810.065 y V- 6.175.245, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “VELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

En la fecha de hoy, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ008201600029, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.)
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AF48-U-2000-000082
ASUNTO ANTIGUO: 1505
DIGA/rms/jecc.-