REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AF48-U-1999-000090
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1236
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000034
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 13 de agosto del 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.276.935 y V-7.236.035, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “MICROTEL ELECTRONICA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1977, bajo el No. 15, Tomo 105-A, contra las Resoluciones SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000030, de fecha 28 de enero de 1999, SAT-GRTI-RC-DSA-99000335 SAT/GRTI/RC/DSA/99000336 ambas de fecha 07 de julio de 1999 y notificada el 12 de julio de 1999 (folios 31 al 73), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de septiembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 19 de enero de 2000, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 7 de febrero de 2000, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 28 de febrero de 2000, se consignó en el expediente las resultas de la boleta librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), la cual fue positiva.
En fecha 23 de marzo de 2000, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente “MICROTEL ELECTRONICA, S.A.”, contra el acto administrativo previamente señalado.
En fecha 24 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 25 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se declaró el inicio del lapso de promoción de pruebas de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual fue agregado el escrito de promoción de pruebas por parte de la contribuyente.
En fecha 21 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual vence el lapso probatorio.
En fecha 22 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual comienza la vista de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 511 del Código Civil.
En fecha 26 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 19 de julio de 2000, se dictó auto mediante el cual cada parte podrá presentar sus observaciones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2000, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes. (folios 227 al 236)
En fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.
En fecha 05 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 20 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 02 de agosto de 2000, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 20 de septiembre de 2007, cuando la representación judicial de la recurrente “MICROTEL ELECTRONICA, S.A.” solicitó a este Tribunal dictar la sentencia, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 02 de agosto de 2000, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 20 de octubre de 2015, se consigno la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosas las notificaciones por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 21 de octubre de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.276.935 y V-7.236.035, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “MICROTEL ELECTRONICA, S.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “MICROTEL ELECTRONICA, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000034, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AF48-U-1999-000090
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1236
DIGA/rms/oegm.-
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