REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2006-000253
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082016000033

Vistos: Con Informes de las partes

Recurrente: “UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR,”, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 878 de fecha 18/07/1967, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 28.387 del 22/07/1967, modificado por el Decreto Nº 94 de fecha 09/07/1969, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 28.968 del 12/07/1969
Apoderado Judicial: HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENES, titular de la cédula de identidad No. V- 6.561.120 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.519.
Acto Recurrido: Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000043 de fecha 25 de enero de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006 (folios 29), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 02/05/2006 donde se le dio entrada mediante auto de fecha 02/05/2006, por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley. (Folio 30).
El 03 de julio de 2006 se dicto sentencia interlocutoria Nº Pj0082006000054, mediante la cual se declaro improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitado por la recurrente. Aperturandose para tales efectos el Expediente AF48-X-2006-000015.
El 27/06/2006, previa consignación de la correspondientes boletas de notificación, y siendo la oportunidad legal este Tribunal admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas. (Folio 39 y 40).
El 19/07/2006 la contribuyente presento escrito de promoción de prueba. (Folios 42 al 45).
El 27/09/2006 vence el lapso probatorio. (Folio 84).
El 20/10/2006 la representación judicial de la contribuyente y la representación de la Republica presentaron escritos de informes (folios 86 al 107).
El 01/12/2006la representación de la Contribuyente presento escrito de observación a los informes (folios 114 al 122)
El 02-11-2006 (folio 123), concluyó la vista en el presente asunto.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente.-
Que el SENIAT esta en total desconocimiento del carácter de administración publica que tiene la Universidad Simón Bolívar conduciéndolo, según su parecer, a vulnerar el principio de lealtad institucional, contemplado en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, considerando que por esta condición de administración publica de la Universidad Simón Bolívar la administración tributaria debió “…ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados tales como el servicio publico de Educación Superior, constituyendo una comunidad de intereses espirituales que reúnen a profesores y estudiantes en la tares de buscar la verdad y afianzar las labores trascendentales del hombre”.
Expone que “no es con la imposición de la multa y sus intereses la mejor manera con la que el SENIAT puede prestar cooperaron y asistencia activa a la Universidad Simón Bolívar, para el ejercicio de sus competencias”.
Considera que “la administración incurrió en el falso supuesto y la errónea apreciación de los hechos al aplicar la sanción bajo el erróneo supuesto de que la Administración Publica Universidad Simón Bolívar recibe los aportes fiscales que constituyen su presupuesto de manera completa y oportuna, cuando lo cierto es que se reciben de forma deficitaria y con retardo, como se demostró fehacientemente con los recaudos probatorios que fueron consignados por esta representación universitaria en la oportunidad correspondiente del procedimiento administrativo sancionador y que no fueron analizados ni valorados adecuadamente por el SENIAT”.
Alega a su favor la eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 65 numeral 4 del Código Penal Venezolano (estado de necesidad) y el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 2001, fundamentándose en que “. La Universidad Simón Bolívar obro obligada por la necesidad de salvar a terceras personas La comunidad, los estudiantes y sus propios trabajadores, del peligro grave e inminente de la privación del servicio de educación superior y de los recursos necesarios para su sustento, respectivamente”. Considera que “…no podía la Universidad Simón Bolívar enterar los tributos a tiempo, teniendo tan perentorios, urgentes e indispensables compromisos que cumplir”.
Alega el silencio de prueba y la falta de motivación del acto impugnado violándose, según su parecer, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 69 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. al considerar que la administración no aporta ni un solo argumento especifico que respalde su apreciación de que los recaudos probatorios presentados no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la legalidad del acto sancionatorio impugnado.
Expone que en el contenido del acto impugnado no se indica con precisión ante que órgano debe ejercerse el recuro contencioso tributario
De la Administración.-
La representación de la Republica en la parte “OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCA”, esgrime parte de lo expuesto por la administración tributaria recurrida en la Resolución impugnada; así expone que el carácter de las entidades que revistan formas publicas o privadas, no las exime de cumplir con las obligaciones tributarias a las cuales están obligados los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, constituye por su naturaleza, un deber material inherente a todo contribuyente, y en consecuencia, la omisión es un incumplimiento a tales deberes.
En relación al falso supuesto manifiesta que “…el hecho de que la administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin ultimo de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de objetivos que legitiman su proceder, Y esta fue la actitud desarrollada por la Administración Tributaria como se evidencia de los(sic) actas consignadas en el expediente”.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso expone: “::: el sujeto pasivo de este incumplimiento, queda sometido al pago de un interés establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un determinado monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios que la han sido ocasionados por el retardo…”.
En cuanto al silencio de prueba indica que “… tales documentos no tienen la fuerza probatoria suficiente a los fines de demostrar la veracidad de sus argumentos para así desvirtuar los actos administrativos recurridos y por cuanto el recurrente no produjo la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales actos, resulta incontrovertible para esta Representación Fiscal que se tengan por rectificados todos y cada uno de los actos administrativos antes indicados…”.
En cuanto a la inmotivacion del acto, realiza una exposición sobre las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivacion y el falso supuesto; y hace referencia a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de Justicia en relación a este punto alegando que: “al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivacion y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentacion de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes… se desprende del contenido del acta fiscal y de la Resolución, que dichos actos si se encuentran motivados y así solicito sea declarado”.
III
DEL ACTO RECURRIDO
Mediante las Resoluciones-Liquidaciones, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , conforme a lo previsto en los artículos 172 del Código Orgánico Tributario y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, procedió a imponer las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 113 y 66 del Código vigente para la fecha, según el cuadro siguiente:

Mes y Año Planillas de
liquidación Fecha Multa
B.F. Intereses
Bs.F.
10/2002 01-10-01-1-30-009447 28/05/2004 215,01 14,72
01/2003 01-10-01-1-30-009448 28/05/2004 166,96 8,79
02/2003 01-10-01-1-30-009449 28/05/2004 382,07 19,97
03/2003 01-10-01-1-30-009440 28/05/2004 34,289,64 1.725,54
03/2003 01-10-01-1-30-009441 28/05/2004 217,64 13,83
03/2003 01-10-01-1-30-009442 28/05/2004 401,47 19,94
04/2003 01-10-01-1-30-009443 28/05/2004 27.857,70 1.348,28
04/2003 01-10-01-1-30-009444 28/05/2004 30,34 1,43
06/2003 01-10-01-1-30-009445 28/05/2004 12,39 5,77
07/2003 01-10-01-1-30-009446 28/05/2004 264,11 12,41
TOTAL 63.894,38
3.165,50

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La recurrente.-
En fecha 19 de julio de 2006, el ciudadano Héctor José Galárraga Jiménez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió pruebas documentales así como prueba de informes.
Así mismo con el escrito de interposición del recurso, dicho apoderado judicial consigno los siguientes documentos:
1- Original Documento Poder (folios 10 y 11)
2- Original de la Resolución impugnada (folios 15 al 28).
Por su parte la ciudadana Elide Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.218, en su carácter de Abogado sustituta de la Procuraduría General de la Republica en fecha 20 de octubre de 2006 (folios 108 y 109) consigno copia de documento poder de acredita su representación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Referente al los puntos establecidos en el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la representación judicial de la contribuyente en fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal, luego de realizado por Secretaria el computo de días transcurridos desde el 27 de junio 2006 hasta el 19 de julio de 2006 (ambas fechas inclusive), declaro extemporáneas las pruebas producidas en virtud de haberlas promovido fuera del lapso legal establecido. En tal sentido, esta Jurisdicente no les otorga valor probatorio a los fines de la presente decisión. Así se declara.
En relación al punto numero 1 consignado conjunto al escrito de interposición de recurso referente a: Original Documento Poder, este Juzgado destaca que el mismo constituye documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Respecto del punto número 2 referente a: Original de la Resolución impugnada, este tribunal observa que el mismo constituye documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Referente al Original Documento Poder consignado por la representación fiscal, este Juzgado destaca que el mismo constituye documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: 1.- la inmotivacion, del silencio de prueba, y del falso supuesto de derecho. 2.- de la violación al derecho a la defensa. 3.- de la eximente de responsabilidad penal tributaria.
1.- De la inmotivacion, del silencio de prueba, y del falso supuesto de derecho.
Para decidir, este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente denuncia de forma simultanea el vicio de Inmotivación y de Falso Supuesto y, en este sentido considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A, donde se estableció lo siguiente:

“(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...”

Criterio éste que igualmente ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00330 del 26 de febrero 2002, caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., en la cual señaló:

"(Omissis)… que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.".

Conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, una cosa es la inmotivación, que tiene lugar cuando el acto administrativo se encuentra desprovisto de fundamentación, y otra la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
Por tal razón, en base a los argumentos antes señalados, este Tribunal desestima, por excluyente, el alegato de inmotivación y pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Ahora bien, con relación al falso supuesto, considera quien sentencia importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Alega la contribuyente que el SENIAT esta en total desconocimiento del carácter de administración publica que tiene la Universidad Simón Bolívar conduciéndolo, según su parecer, a vulnerar el principio de lealtad institucional
Considera que “la administración incurrió en el falso supuesto y la errónea apreciación de los hechos al aplicar la sanción bajo el erróneo supuesto de que la Administración Publica Universidad Simón Bolívar recibe los aportes fiscales que constituyen su presupuesto de manera completa y oportuna
Alega el silencio de prueba y la falta de motivación del acto impugnado violándose, según su parecer, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 69 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la administración no aporta ni un solo argumento especifico que respalde su apreciación de que los recaudos probatorios presentados no tienen la fuerza probatoria, y que en el contenido del acto impugnado no se indica con precisión ante que órgano debe ejercerse el recuro contencioso tributario
Visto los alegatos antes expuestos es imperativo revisar el carácter del Agente de Retención, y en tal sentido se observa, del análisis de la Resolución impugnada, que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , conforme a lo previsto en los artículos 172 del Código Orgánico Tributario y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, procedió a imponer las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable en razón del tiempo.
Visto lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente efectuar un análisis acerca de las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, así como de la acepción de agentes de retención y de los deberes formales atinentes a los mismos, en base a lo que estipula la Ley y a lo expresado por la doctrina; y en este sentido, son sujetos pasivos con carácter de agentes de retención, aquéllos designados por la Ley o por el Reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, que sería el sujeto a quien se practica la retención.
El profesor Villegas, sobre el particular ha señalado:
“En cuanto a la caracterización de estos sujetos pasivos: a) El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo (…). b) El agente de percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco (…). En las hipótesis más habituales, el agente de percepción recibe del contribuyente un monto dinerario al cual adiciona el monto tributario que luego debe ingresar al fisco. Tal situación se da porque el agente de percepción proporciona al contribuyente un servicio o le trasfiere o suministra un bien (p. ej., un espectáculo cinematográfico, un billete de lotería, una reunión turfística (sic), gas, energía eléctrica, etc.).” (Subrayado de este Tribunal Superior). Villegas, H. (1992). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Ediciones Depalma. (pág. 263).

En lo que respecta a la base legal atinente a los agentes de retención y a sus responsabilidades, el Código Orgánico Tributario del 2001, vigente rationae temporis, establecía en su artículo 27, lo que a continuación se expresa:

“Artículo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción, que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la administración Tributaria el reintegro a la compensación correspondiente.
Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.


Así bien, el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, mediante el Decreto 1.808, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.203, de fecha 12 de mayo de 1997 establece que los agentes de retención son aquellas personas designadas por la ley o por la Administración tributaria que por sus funciones públicas o en razón de sus actividades privadas, intervienen en actos u operaciones en los cuales debe efectuarse la retención del tributo correspondiente.
Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo; en tal sentido, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.
Ahora bien, visto el análisis anterior, y en virtud del que las declaraciones fueron presentadas fuera del lapso que legalmente les correspondía –tal como se evidencia del cuadro antes expuesto- la administración tributaria procedió a aplicar las sanciones correspondientes, y al calculo de los intereses moratorios tal como lo determina el articulo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente por razones de tiempo; siendo así, es imperativo para esta sentenciadora determinar que la administración tributaria actuó ajustada al derecho aplicando el procedimiento de verificación contenido en el articulo 172 del código orgánico Tributario del 2001 no incurriendo en consecuencia, en el vicio de falso supuesto denunciado por la contribuyente. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la condición de administración publica que tiene la Universidad Simón Bolívar, tal como lo expone la representación judicial de la contribuyente, esta Sentenciadora considera que independientemente del carácter publico o privado, el contribuyente se encuentra en la obligación de cumplir con las obligaciones tributarias que como sujeto pasivo le corresponde de la relación jurídico tributaria, tal como lo establece el Artículo 27 del Código Orgánico Tributario al indicar que son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Así se declara.
De la eximente de responsabilidad penal tributaria.
La representación judicial de la recurrente alega a su favor la eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 65 numeral 4 del Código Penal Venezolano (estado de necesidad) y el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 2001, fundamentándose en que “. La Universidad Simón Bolívar obro obligada por la necesidad de salvar a terceras personas La comunidad, los estudiantes y sus propios trabajadores, del peligro grave e inminente de la privación del servicio de educación superior y de los recursos necesarios para su sustento, respectivamente”. Considera que “…no podía la Universidad Simón Bolívar enterar los tributos a tiempo, teniendo tan perentorios, urgentes e indispensables compromisos que cumplir”. Al respecto este Tribunal observa que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la concurrencia de atenuantes, no logró sin embargo demostrar tal alegato realizando solo mención de la misma, sin incorporar la argumentación necesaria que pudiera llevar a esta sentenciadora a formar criterio sobre lo expuesto, razón por la cual se desestima dicha petición por improcedente. Así se decide.
Del silencio de pruebas

La recurrente alega el silencio de prueba del acto impugnado violándose, según su parecer, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 69 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la administración no aporta ni un solo argumento especifico que respalde su apreciación de que los recaudos probatorios presentados no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la legalidad del acto sancionatorio impugnado. Igualmente expone que en el contenido del acto impugnado no se indica con precisión ante que órgano debe ejercerse el recuro contencioso tributario
Analizado el punto anterior, este Tribunal pasa a realizar el estudio de la violación del derecho a la defensa denunciado por la contribuyente, en virtud del silencio de prueba en que, según su parecer, incurrió la administración al emitir la resolución impugnada; y en tal sentido, es necesario realizar las siguientes consideraciones.
El vicio de silencio de pruebas, se presenta cuando la Administración al momento de decidir, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
La Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).

En armonía con lo señalado, es preciso referir que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar, recurrente, expresó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que no aporta ni un solo argumento especifico que respalde su apreciación de que los recaudos probatorios presentados no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la legalidad del acto sancionatorio impugnado
Ahora bien, en atención a todo lo expuesto y del estudio de las actuaciones contenidas en el expediente judicial, se aprecia que los alegatos esgrimidos por la contribuyente recurrente ante la Administración Tributaria, sí fueron tomados en cuenta en la Resolución impugnada, pues en la parte narrativa como en la parte motiva se resumen los argumentos expresados por la representación judicial de la Contribuyente; Asimismo, tal como se desprende del texto de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria, resumió los alegatos esgrimidos, fijó así el contradictorio, y valoró luego en conjunto los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, para concluir que las pruebas promovidas por los Apoderados de la contribuyente, no desvirtuaron la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada.
Aunado a lo anterior, en la parte dispositiva de la resolución impugnada la administración tributaria indica los recursos a los que pude recurrir la contribuyente en caso de inconformidad con la Resolución
En sintonía con lo expresado, cabe referir que por el hecho de que la apreciación realizada por el superior jerárquico sobre los referidos medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la manera en que lo requirió la Contribuyente, no significa que exista una falta de valoración de las pruebas consignadas en vía administrativa por la representación judicial de la recurrente, que pudiese modificar los términos de la controversia debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de violación del derechos a la defensa por silencio de pruebas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000043 de fecha 25 de enero de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000043 de fecha 25 de enero de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-



En la fecha de hoy, quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000033, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12,50 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.

ASUNTO: AP41-U-2006-000253.