REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000369
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000031
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 18 de noviembre de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por el ciudadano Wilson Javier Gómez Nohava, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.785.194, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ALTO OCTANAJE W.P., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2007, bajo el Nº 36, tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29558996-4; quien fue asistido por el ciudadano Jacinto Goncalves Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.816 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 37.654, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 579, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada del Jefe del Sector de los Altos Mirandinos, la cual fue decidida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000068, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico ejercido por la referida contribuyente.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República, en forma positiva.
En fecha 30 de enero de 2015, se consignó en el expediente Oficio Nº 34, remitiendo nueve (9) folios útiles correspondientes a la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dando respuesta a la comisión por este Tribunal, mediante la cual se ordenó notificar a la contribuyente, la cual fue recibida en forma positiva.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se insto a las partes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la remisión de la boleta de notificación del Procurador General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2015, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, en forma positiva.
En fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual la Abogada Yanibel López Rada, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la Procuraduría General de la República, mediante la cual el alguacil informó: “…Consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, sin firmar, por cuanto no esta acompañada por las copias certificadas del escrito recursivo y de todos sus anexos, conforme a lo previsto en el artículos 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, seguidamente consigno la referida notificación a los fines legales consiguientes…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo, quien sentencia observa que a la presente causa se le dio entrada el 24 de noviembre de 2014 no encontrándose admitida la causa, hasta la fecha de la presente sentencia, en virtud de que la parte recurrente no ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado el 5 de febrero de 2015, a saber, consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no evidenciándose desde la referida fecha ninguna actuación procesal de la recurrente, ALTO OCTANAJE W. P., C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal; en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente no ha dado cumplimiento con su obligación procesal de consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, tal como lo determinó este Tribunal mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos dando cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no constando en autos manifestación del interés procesal requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Wilson Javier Gómez Nohava, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.785.194, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ALTO OCTANAJE W.P., C.A., quien fue asistido por el ciudadano Jacinto Goncalves Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.816 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 37.654, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 579, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada del Jefe del Sector de los Altos Mirandinos, la cual fue decidida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000068, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico ejercido por la referida contribuyente.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “ALTO OCTANAJE W.P., C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR



Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-

En la fecha de hoy, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000031, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
ASUNTO: AP41-U-2014-000369.-