REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AF48-U-1999-000043
Asunto Antiguo: 1999-1297
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000039

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 23 de noviembre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor para la fecha), del recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Rubén Berberian Turian, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.100, actuando en su carácter de heredero testamentario de Chatsatour Satarevian Zamakortsia, según consta de declaración de herencia presentada en fecha 3 de marzo de 1999 y que cursa bajo el numero de expediente 990623 del Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y según consta en testamento abierto debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotado bajo el Nº 10, Tomo 1, protocolo 4to, de fecha 04 de agosto de 1998, debidamente asistido por los abogados Maria Gabriela Olavaria Alban y Jesús Ricardo Díaz Cabello, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.878.034 y 6.465.327, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.189 y 46.013, en ese mismo orden, contra el Resuelto GRTI/RC/DR/99-1-000822, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de abril de 1999.
En fecha 30 de noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de mayo del 2000, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 22 de junio del 2000, fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente.
En fecha 30 de junio del 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 25 de septiembre del 2000 venció el lapo probatorio.
En fecha 25 de octubre del 2000 concluyo la vista.
En fecha 04 de junio de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar al contribuyente para que este manifestara su interés en la continuación del proceso.
En fecha 08 de octubre de 2015 se recibió las resultas del acto de notificación lirada a la contribuyente a los fines de que manifestara su interés procesal mediante la cual el alguacil manifestó:
“…Consigno en este acto boleta de notificación, librada al contribuyente A LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN CHATSATOUR SATAREVIAN ZAMAKORTSIA. La cual fue debidamente recibida. En fecha 31/07/2015 por el ciudadano Leonardo Martines C.I: 19.380.705.…”,
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 25 de octubre del 2000, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos desde esa misma fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, “Sucesión Chatsatour Satarevian Zamakortsia”., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 25 de octubre del 2000, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa misma fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 08 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la consignación respectiva, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada, y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por interpuesto por el ciudadano Rubén Berberian Turian, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.100, actuando en su carácter de heredero testamentario de Chatsatour Satarevian Zamakortsia, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “Sucesión Chatsatour Satarevian Zamakortsia” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR



Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000039, siendo las once y veintidós dos minutos de la mañana (11:22 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
Asunto: AF48-U-1999-000043
Asunto Antiguo: 1999-1297
DIGA/rms/lag