REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2014-000254
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000035

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 08 de agosto del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), del recurso contencioso tributario interpuesto mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2014/002675, de fecha 28 de julio de 2014, los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Cacique Paluffo, titular de la cédula de identidad Nº 10.531.267, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa P & CO FASHION DE VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.320, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.387, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2011/3898, de fecha 19 de agosto de 2011, y las Planillas de Pago 1015000795, 1015001557, 1015001886, 1015000138, como contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000029, de fecha 24 de enero de 2014, Planillas de Pago: F-2009-00380861, F-2009-00380862, F-2009-00380863, F-2009-00380863, F-2009-00380864, F-2009-00380866, F-2009-00380867, F-2009-00380868 y F-2009-00380869, notificada en fecha 7 de abril de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…Consigno boleta de notificación librada al contribuyente P& CO FASHION DE VENEZUELA. C.A sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada el dia 20/10/14 y no conseguí quien recibiera la boleta por la cual procedí a fijar la misma. Es todo… ”.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de informarle que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última boleta de notificación, se procederá a la admisión o no del citado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente y consumado el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.
En esa misma fecha 11 de noviembre de 2014, se publicó el cartel ordenado por el Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se instó a la contribuyente a consignar los fotostatos para la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.
En fecha 07 de mayo de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual el alguacil informó: “…Consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, sin firmar, por cuanto no esta acompañada por las copias certificadas del escrito recursivo y de todos sus anexos , conforme a lo previsto en el artículos 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, seguidamente consigno la referida notificación a los fines legales consiguientes. Es todo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2011-3898, de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de Resolución ya suficientemente descrita anteriormente.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente no ha dado cumplimiento con su obligación procesal de consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, tal como lo determina este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no constando en autos manifestación del interés procesal requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.267, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “P & CO FASHION DE VENEZUELA, C.A”; asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.265.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.387, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000035, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
ASUNTO: AP41-U-2014-000254
DIGA/rms/sps.-