REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2014-000383
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000038
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2014, quien actuando como distribuidor asignó a este órgano jurisdiccional el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico el 29 de noviembre de 2013, por el ciudadano Jesús Ramón Castillo Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 13.305.552, e inscrito en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº V-13305552-1, actuando en su carácter de Representante Legal de la Firma Personal denominada "PANADERÍA Y CHARCUTERÍA EL CASTILLO ANDINO”, asistido por el ciudadano Napoleón Silva Beja, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.232.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.532, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 126, Tomo 1-B-, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-IFAP000048 de fecha 30 de septiembre de 2013, la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA PROFESIONAL, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ya mencionada, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/VDF/00471/2012/00668 de fecha 13 de noviembre de 2012, originando las Planillas de Liquidación Nº 021001227000531, 021001227000530, 021001227000534, 021002337000509, 021001227000508, 021001227000507, 02100122000510, 021001227000514, 021001227000516, 021001227000518, 021001227000522, 021001227000525, 021001227000535, 021001227000528, 021001227000537, 021001227000527, 021001201000003, 021001227000532, 021001227000533, 021001225000014, 021001227000529, 021001227000536, 021001227000526, 021001227000523, 021001227000524, 021001227000519, 021001227000520, 021001227000515, 021001227000521, 021001227000517, 021001227000513, 021001227000512, 021001227000511, todas de fecha 17 de enero de 2013, respectivamente, emitidas por concepto de multa, por la cantidad total de 380 Unidades Tributarias, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de efectuar la notificación de la contribuyente, para pronunciarse respecto a la admisión o no del presente recurso.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se consignó en el expediente las resultas de las boletas de notificación librada a la Fiscal General de la República.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se consignó en el expediente las resultas de las boletas de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 5 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se insto a las partes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la remisión de la boleta de notificación del Procurador General de la República.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena Oficiar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a fin de que informe a la mayor brevedad posible sobre la comisión librada bajo el Oficio Nº 412/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 dirigida a la contribuyente.
En fecha 06 de abril de 2015, se agregó la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, comisión esta firmada y sellada por una empleada de la empresa.
En fecha 7 de mayo de 2015, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Procurador General de la República, la cual fue efectuada en forma negativa por no estar acompañada de las copias certificadas del escrito recursivo y de todos sus anexos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-IFAP000048 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA PROFESIONAL, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia, decide confirmar la Resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/VDF/00471/2012/00668 de fecha 13 de noviembre de 2012, originando las Planillas de Liquidación Nº 021001227000531, 021001227000530, 021001227000534, 021002337000509, 021001227000508, 021001227000507, 02100122000510, 021001227000514, 021001227000516, 021001227000518, 021001227000522, 021001227000525, 021001227000535, 021001227000528, 021001227000537, 021001227000527, 021001201000003, 021001227000532, 021001227000533, 021001225000014, 021001227000529, 021001227000536, 021001227000526, 021001227000523, 021001227000524, 021001227000519, 021001227000520, 021001227000515, 021001227000521, 021001227000517, 021001227000513, 021001227000512, 021001227000511, todas de fecha 17 de enero de 2013, respectivamente, emitidas por concepto de multa, por la cantidad total de 380 Unidades Tributarias, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente no ha dado cumplimiento con su obligación procesal de consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, tal como lo determina este Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no constando en autos manifestación del interés procesal requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Jesús Ramón Castillo Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 13.305.552, e inscrito en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº V-13305552-1, actuando en su carácter de Representante Legal de la Firma Personal denominada "PANADERÍA Y CHARCUTERÍA EL CASTILLO ANDINO”, asistido por el ciudadano Napoleón Silva Beja, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.232.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.532, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “JESÚS RAMÓN CASTILLO CONTRERAS (PANADERÍA Y CHARCUTERÍA EL CASTILLO ANDINO F.P.)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
En la fecha de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000038, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
ASUNTO: AP41-U-2014-000383.
DIGA/rms/oegm
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