REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : AF48-U-2001-000108
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la contribuyente
Recurrente: “PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.”, (anteriormente denominada, primero Laboratorios Upjohn C.A. y luego Phamacia & Upjohn C.A.) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1960, bajo el No. 48, Tomo 37-A, posteriormente inscrita por cambio de denominación (Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A.) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de enero de 2001, bajo el No. 46, Tomo 4-A-Sgdo.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00081350-7.
Apoderados de la Recurrente: MARÍA GABRIELA BACALAO Z., titular de la cédula de identidad No. 6.977.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.051.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/01/0233 de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 05 de septiembre de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA BACALAO Z., titular de la cédula de identidad No. 6.977.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.051, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1960, bajo el No. 48, Tomo 37-A, posteriormente inscrita por cambio de denominación (Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A.) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2001, bajo el No. 46, Tomo 4-A-Sgdo.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00081350-7; facultada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1996, bajo el No. 70, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/01/0233 (folios 31 al 36, primera pieza) de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales provenientes de cesiones de créditos de las empresas OTEPI CONSULTORES S.A. ASINCRO C.A. y Banco Tequendama C.A. contra el monto parcial de las porciones correspondientes a los meses de octubre y diciembre de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causo en el ejercicio 01/01/1997 al 31/12/1997 a razón de ciento siete millones de bolívares sin céntimos ( Bs. 107.000.000,00) hoy calculados en Bs. F. 107.000,00 cuota parcial del mes de octubre; y noventa y dos millones cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 92.050.000,00) hoy calculados en Bs. F 92.050,00 cuota parcial del mes de diciembre.
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 05 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 28, primera pieza), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2001 bajo el No. 1652 (nomenclatura actual AF48-U-2001-000108), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes al Contralor General de la República, a la Administración Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, cuyas consignaciones constan a los folios 452, 453 y 454, primera pieza, respectivamente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 17 de julio de 2002 (folios 455 al 456, primera pieza), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 20 de noviembre de 2002, vencido el lapso de promoción de pruebas se inicia el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 457, primera pieza).
En fecha 15 de enero de 2003, el ciudadano abogado MANUEL A. ITURBE A., titular de la cédula de identidad No. 9.979.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.”, consignó escrito de Informes (folios 458 al 460, primera pieza)
En esa misma fecha (15-01-2003), concluyó la vista en la presente causa (folio 461, primera pieza).
En fecha 17 de enero de 2003, la ciudadana ADDA ALMANZAR, titular de la cédula de identidad No. 11.032.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.313, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó Poder “ad effectum videndi” que acredita su representación y consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (folios 2 al 100, segunda pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 122, segunda pieza) la ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, la apoderada judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:
I.- Improcedencia del rechazo de la compensación de créditos tributarios no prescritos, líquidos y exigibles opuesta por su representada, con la deuda tributaria a su cargo igualmente líquida, exigible y no prescrita determinada en la Declaración Estimada por concepto de Impuesto sobre la Renta presentada para el ejercicio 01-01-1997 al 31-12-1997.
Luego de transcribir los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, estima que la “compensación es un modo de extinción de dos obligaciones que tienen un objeto semejante y que existen en sentido inverso, siendo el acreedor de una de ellas deudor de la otra”, pasando a señalar los requisitos que establece la norma para que se produzca la compensación.
Posterior a la transcripción de los artículos 74 y 20 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, afirma que la deuda que su representada pretende compensar cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, tratándose de una deuda tributaria, líquida y exigible y no prescrita.
Luego de exponer criterio doctrinario respecto de las prestaciones tributarias, señala que los anticipos de impuesto constituyen una obligación tributaria.
Alega que del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se evidencia que los contribuyentes pueden oponer la compensación ante la Administración Tributaria, de los créditos no prescritos, líquidos y exigibles a los efectos del pago de los tributos y otros accesorios, en cualquier momento, estableciéndose una serie de requisitos entre los cuales se encuentra, primero, que la compensación se oponga frente a deudas tributarias por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, segundo, que tales deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas y tercero que se trate del mismo sujeto activo.
Señala que si bien es cierto que el Impuesto sobre la Renta resultante al final del ejercicio fiscal aún no se ha determinado, y por tanto no se ha configurado la obligación definitiva, esto no implica que las porciones correspondientes a la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta no esté perfectamente determinada en su cuantía, calculada en base a los resultados reflejados en la declaración definitiva de rentas del ejercicio inmediatamente anterior, constituyendo en consecuencia, una obligación líquida y cuantificada, fijado su monto de manera expresa en el instrumento de pago expedido al efecto.
Respecto de la exigibilidad de la obligación tributaria, transcribe el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual es desarrollado por el Reglamento respectivo, mediante los artículos 20 y 21 de los que a su decir, se desprende la exigibilidad del impuesto resultante de dicha determinación.
Igualmente, sostiene que la deuda fiscal que su representada pretende compensar proviene de un período no prescrito.
Por otra parte, explican que la Administración Tributaria debe verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos objeto de compensación de conformidad con sus facultades de fiscalización que la ley le atribuye con la finalidad de comprobar que se han cumplido los extremos exigidos para su procedencia lo que no implica que los contribuyentes deban obtener un pronunciamiento previo de la misma para ejercer su derecho.
En apoyo de sus afirmaciones transcribe parcialmente sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de fecha 14 de agosto de 1991; sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria del 17 de enero de 1996; y sentencia No. 570 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del 21-12-1998.
La Administración Tributaria.-
La representación fiscal no presentó informes.-
III
ANTECEDENTES
En fechas 28 de octubre y 22 de diciembre de 1997, el ciudadano JESÚS ALBERTO LORETO, titular de la cédula de identidad No. 3.799.190, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “PHARMACIA & UPJOHN, C.A.”, opone de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, la compensación de crédito fiscal originado por cesiones de créditos de las empresas OTEPI Consultores, S.A., ASINCRO, C.A. y Banco Tequendama, C.A., contra el monto parcial de las porciones correspondiente a los meses de octubre y diciembre de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1997 al 31-12-1997. En la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 107.000,00), cuota parcial del mes de octubre y NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 92.050,00), cuota parcial del mes de diciembre.
Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/01/0233 de fecha 17 de mayo de 2001, la Administración Tributaria Regional declaró improcedente la compensación “en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto como se indicó ut supra, se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio.”
La mencionada Providencia fue notificada a la contribuyente “PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.”, en fecha 01 de agosto de 2001, en la persona de Miguel Jaime, titular de la cédula de identidad No. 6.453.805, en su carácter de Tesorero, tal y como se desprende de la última página del acto administrativo (folio 36, primera pieza).
No estando conforme con la decisión, en fecha 05 de septiembre de 2001, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente consignó los siguientes documentos:
1.- Original de Poder otorgado a los ciudadanos abogados JUAN MANUEL VAAMONDE, ANIBAL VEROES, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, MARÍA GABRIELA BACALAO, HENRIQUE PARRA GABALDÓN, JOSÉ VICENTE HARO y PEDRO JEDLICKA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.778, 4.055.739, 7.102.795, 9.979.567, 6.977.164, 9.966.930, 13.066.473 y 10.803.422 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.890, 24.099, 31.035, 48.523, 39.051, 55.103, 64.815 y 64.391, respectivamente.
2.- Copia simple de la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/01/0233 de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 31 al 36, primera pieza).
3.- Copia de los Contratos de Cesión de Créditos Fiscales que se mencionan a continuación:
3.1.- de la Sociedad mercantil OTEPI CONSULTORES, S.A. a PHARMACIA & UPJON, C.A. en la cantidad de Bs. F. 107.000,00 (folios 38 al 40);
3.2.- de la Sociedad Mercantil ASINCRO, C.A. a PHARMACIA & UPJON, C.A. en la cantidad de Bs. F. 81.680,00 (folios 44 al 45);
3.3.- de la Sociedad Mercantil BANCO TEQUENDAMA, C.A. a PHARMACIA & UPJON, C.A. en la cantidad de Bs. F. 10.370,00 (folios 49 al 50).
4.- Copia de las Notificaciones de las Cesiones de Créditos Fiscales dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) de fechas 20 de octubre de 1997; 18 y 19 de diciembre de 1997 (folios 37, 43 y 48, respectivamente).
5.- Copia Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1997 (folio 53).
6.- Copia de Planillas de Pago Nos. 0343835 y 0343836 (folios 56 y 58, respectivamente.
7.- Copia de las Comunicaciones de fechas 28-10-1997 y 22-12-1997, mediante las cuales se notifica de las compensaciones efectuadas por la contribuyente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) (folios 55 y 57, respectivamente).
8.- Copia de los comprobantes de retenciones que acompañan a los respectivos contratos de Cesión de Créditos Fiscales, marcados “S1” y “S2” (folios 59 al 272 y 273 al 448, respectivamente).
Por su parte, la ciudadana abogada ADDA ALMANZAR, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó:
1.- Poder que acredita su representación (folios 3 al 7).
2.- Copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “PHARMACIA & UPJOHN, C.A.” (Folios 8 al 100).
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS
Con relación al original del Poder presentado por la ciudadana María Gabriela Bacalao, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente así como la copia certificada del Poder presentado por la representación fiscal, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Respecto de la copia simple de la Providencia impugnada (No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/01/0233); Copia Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1997 y copia de Planillas de Pago Nos. 0343835 y 0343836; los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
En cuanto a las Copias de los Contratos de Cesión de Créditos Fiscales este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En relación a las Copias de las Notificaciones de las Cesiones de Créditos Fiscales dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) de fechas 20 de octubre de 1997; 18 y 19 de diciembre de 1997, así como las Copia de las Comunicaciones de fechas 28-10-1997 y 22-12-1997, mediante las cuales se notifica de las compensaciones efectuadas por la contribuyente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), este Tribunal observa que los mismos fueron presentados ante el ente administrativo a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
Respecto a los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto remitidos por la representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la compensación opuesta por la contribuyente “PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.”, cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
El representante legal de la contribuyente afirma que la deuda que su representada pretende compensar cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, tratándose de una deuda tributaria, líquida y exigible y no prescrita.
En ese sentido, resulta oportuno atender el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00694 de fecha 14 de julio de 2010, el cual dejó sentado lo siguiente:
“1. Operatividad de la compensación.
Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, se estima pertinente destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta Sala, respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria, en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., criterio ratificado desde entonces, y recientemente en el fallo Nº 01001 del 8 de julio de 2009, caso: SUPERMETANOL, C.A., la cual decidió lo siguiente:
“(…) debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:
Código Orgánico Tributario de 1982:
‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.
En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.
A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en que la contribuyente presentó la solicitud, así como respecto del ejercicio en que se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar. Así se declara.
2. Carácter de las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.
A fin de examinar la liquidez y exigibilidad de las deudas tributarias cuya compensación opuso la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., pasa esta Sala a transcribir las normas contenidas en los artículos 71, 74, 75, 77 y 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, vigente para el ejercicio fiscal 1998, las cuales son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 71.- Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 5°, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos y pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.”.
“ARTÍCULO 74.- El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que cierta categoría de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones y formas que establezca el Reglamento. (…)”.
“ARTÍCULO 75.- El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículo 74 y 76. (…)”.
“ARTÍCULO 77.- Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 78 y los parágrafos primero y segundo del artículo 79 de la presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva. (…)”. “ARTÍCULO 79.- Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II [artículo 74], el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables de un año (1) dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto. (…)”. (Agregado y subrayado de la Sala).
Por su parte, los artículos 20 y 133 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, establecen:
“Artículo 20.- Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, haya obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año. (…)”.
“Artículo 133.- Cuando se trate de la declaración estimada a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. (…).”. (Subrayado de esta Sala).
Respecto a los artículos transcritos, esta Sala, en un caso similar al de autos concluyó lo siguiente:
“(…) De la lectura concatenada de las normas supra citadas, se evidencia claramente que durante el ejercicio fiscal objeto de examen (1999), el marco normativo aplicable al impuesto sobre la renta contemplaba un régimen de autoliquidación integrado por una declaración definitiva de los enriquecimientos de fuente territorial, netos y disponibles, obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio anual, y adicionalmente, una declaración estimada y previa de los enriquecimientos netos que habría de obtener durante el ejercicio fiscal en curso, tomando como base de cálculo las rentas netas gravables percibidas en el período impositivo inmediatamente anterior.
Sin embargo, esa estimación de ingresos no le era exigible a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino únicamente a las personas naturales, compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en nombre colectivo, sociedades en comandita, comunidades y cualquier otra categoría de sociedades de personas, incluyendo las irregulares o de hecho, así como a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas, que hubieren reportado enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) durante el año inmediatamente anterior.
De este modo, la declaración estimada a la cual hace alusión el citado artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 supone una determinación preliminar y provisoria del enriquecimiento futuro, con el objeto de establecer pagos de anticipos a cuenta del impuesto, cuya cancelación procedería luego a efectuarse durante un término improrrogable de un (1) año, dividido en porciones mensuales no superiores a doce (12).
Así, juzga necesario esta Máxima Instancia destacar que el pago a cuenta y el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.
Por esta razón, en los casos especiales del pago a cuenta y del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, la cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.
De manera que, a diferencia de lo que sostiene el ente tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no sólo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal.
Bajo tales premisas, advierte esta Máxima Instancia que en el caso objeto de examen la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate. (…)”. (Ver sentencia Nº 01153 del 5 de agosto de 2009, caso: Rena Ware Distributors, C.A.).”
Tal como lo plantea la sentencia parcialmente transcrita, la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo). Por lo tanto, es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.
En el caso de autos, al aplicar el criterio asumido por la Sala, debe concluirse que la porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los meses de octubre y diciembre causada en el ejercicio fiscal 01-01-1997 al 31-12-1997 opuesta por la contribuyente PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., por ser exigencia de ley, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad. Así se declara.
Asimismo, conforme con el criterio transcrito anteriormente, del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por lo que la Administración Tributaria sólo se limitará a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo), siendo entonces posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra las porciones de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad.
Así las cosas, consta en autos los siguientes contratos: i) Copia fotostática del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre Otepi Consultores, S.A. y la Sociedad Mercantil Pharmacia & Upjohn, C.A., quedando registrado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el N° (ilegible), Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones, en cuyo contenido la cedente cede a la cesionaria un crédito hasta por la suma de Bs. F. 107.000,00, según la Declaración Definitiva de Rentas N° 0100202384-5, presentada el 29-07-1997 (folios 38 al 40); ii) Copia fotostática del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre Asincro, C.A. y la Sociedad Mercantil Pharmacia & Upjohn, C.A., quedando registrado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 53, Tomo 93-A, de los Libros de Autenticaciones, en cuyo contenido la cedente cede a la cesionaria parte un crédito hasta por la suma de Bs. F. 81.680,00, según la Declaración de Rentas presentada el 10-09-1997 (folios 44 al 45); y iii) Copia fotostática del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre Banco Tequendama, C.A. y la Sociedad Mercantil Pharmacia & Upjohn, C.A., quedando registrado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 87, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones, en cuyo contenido la cedente cede cesionaria un crédito hasta por la suma de Bs. F. 10.370,00, según la Declaración Definitiva de Rentas presentada el 20-03-1997 (folios 49 al 50).
En ese sentido, el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994 permite que los créditos líquidos y exigibles del contribuyente (o responsable) por conceptos de tributos y sus accesorios podrán ser cedidos a otros contribuyentes (o responsable), a los efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
Ahora bien, de los autos se desprende que la contribuyente Pharmacia & Upjohn, C.A., (PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A) opone la compensación de créditos fiscales originados de cesiones de créditos provenientes de Impuesto sobre la Renta pagados en exceso de las empresas ya señaladas anteriormente, según los contratos descritos supra, contra parte del monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1997, por la cantidad total de Bs. F. 199.050,00.
Al respecto, la Administración Tributaria a través de la Providencia impugnada declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente Pharmacia & Upjohn, C.A., (PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A), en razón de que se estaría compensando un impuesto causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, y agrega en cuanto “…a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente…”.
Así, atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, donde dejó sentado que es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta contra las porciones de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad; es por lo que se ordena a la Administración Tributaria a proceder a su inmediata verificación, y al demostrarse su existencia, liquidez y exigibilidad la misma deberá declarar la procedencia de la compensación solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA BACALAO Z., ya identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.” contra la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/01/0233, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/01/0233, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia liquidez y exigibilidad tanto del crédito fiscal como de la deuda tributaria a compensar proveniente de las porciones correspondiente a los meses de octubre y diciembre de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1997 al 31-12-1997, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.
.TERCERO: COSTAS: de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSILUZ MELO SÁNCHEZ.-
En la fecha de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ008201600028 siendo las tres de la tarde. (3.00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSILUZ MELO SÁNCHEZ.-
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