REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2012-000365
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ008201600027
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes del SENIAT
Recurrente: “COMERCIALIZADORA SPORT SERVICES 2120, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 64, Tomo 11-A-IV; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31110807-6.
Representante Legal: OTILIA MARGARITA JOHN PERUCHINI, titular de la cédula de identidad No. 6.850.125.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000060 de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 10 de mayo de 2012, ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la ciudadana OTILIA MARGARITA JOHN PERUCHINI, titular de la cédula de identidad No. 6.850.125, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “COMERCIALIZADORA SPORT SERVICES 2120, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 64, Tomo 11-A-IV; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31110807-6; asistida por los ciudadanos CARLOS A. HERNÁNDEZ B. y FRANCISCO VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.820.659 y 2.025.322, respectivamente, Licenciado en Administración, el primero y Abogado, el segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.462; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000060 (folios 53 al 75) de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 6168 de fecha 11-03-2008.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2012/001526, de fecha 21-05-2012, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 18 de julio de 2012 (folios 113) y previa distribución efectuada asignó el asunto a este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto dándole entrada en fecha 21 de septiembre de 2001 bajo el No. AP41-U-2012-000365 (folio 114). Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal General de la República, a la contribuyente y al Procurador General de la República, cuyas consignaciones constan a los folios 120, 121 y 134, respectivamente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 13 de junio de 2013 (folios 135 y 136), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 09 de agosto de 2013, vencido el lapso de promoción de pruebas se inicia el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 139).
En fecha 01-10-2013, concluyó la vista en la presente causa (folio 140).
En esa misma fecha (01-10-2013), la ciudadana MARYLIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó Informes. Igualmente presentó copia de Poder “ad efectum videndi” que acredita su representación (folios 142 al 173).
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2008, la ciudadana Otilia Margarita John Peruchini, titular de la cédula de identidad No. 6.850.125, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “COMERCIALIZADORA SPORT SERVICES 2120, C.A.”, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Multa No. 6168 del 11-03-2008 (folios 70 y 71), la cual surge con ocasión a la verificación fiscal efectuada a la contribuyente “COMERCIALIZADORA SPORT SERVICES 2120, C.A.”, en relación a sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la cual se constató que la mencionada contribuyente:
1.- Presentó los Libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, quebrantando lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
2.- Emite facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 29-12-1999.
En tal sentido, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 (numeral 4, segundo aparte) y 102 (numeral 2, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, según lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem y en consecuencia ordenó emitir Planillas de Liquidación como se detalla a continuación:
MES Y AÑO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. FECHA DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN (U.T.) MONTO (Bs.)
08-2007 01-10-01-2-26-000583 07-03-2008 900 4.400,00
08-2007 01-10-01-2-25-000750 07-03-2008 25 1.150,00
TOTAL 925 42.550,00
III
ACTO RECURRIDO
En fecha 24 de febrero de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000060, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia ordenó confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 6168 de fecha 11-03-2008 en los siguientes términos:
• Se confirma multa por la cantidad de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.)
• Se ordena anular la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-250-000750 por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)
• Se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación en la cantidad de Doce con Cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.)
No estando conforme con la decisión, en fecha 10 de mayo de 2012, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, la recurrente expuso lo siguiente:
1.- Derecho al Debido Proceso.-
Que la Administración Tributaria al realizar su actividad de verificación “no toma en cuenta las fases fundamentales de todo proceso administrativo como lo son iniciación, sustanciación y terminación”, debiendo respetar las etapas de todo procedimiento administrativo.
Que el Código Orgánico Tributario no regula el “cauce procedimental” del procedimiento de verificación por lo que, a su decir, debe seguirse el procedimiento de fiscalización ya que la imposición de sanción tampoco se encuentra regulada en el Código Orgánico Tributario.
A este respecto solicita la anulación del procedimiento efectuado por la Administración Tributaria por cuanto en su opinión, se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad.
2.- Efecto Confiscatorio.-
Luego de hacer referencia a la potestad discrecional que faculta a la Administración Tributaria en su actuación, así como de la posibilidad de revisión o conveniencia de las decisiones administrativas, señala que corresponde al Juez confrontar si la actuación de ésta es proporcional al supuesto establecido en la norma y si el procedimiento utilizado se encuentra adecuado al caso.
Asimismo, afirma que la Administración Tributaria aplicó sanciones que sobrepasan la capacidad contributiva de su representada, afectando significativamente su patrimonio. Reitera que la multa es excesiva pues merma la capacidad contributiva de la empresa afectando directamente su capital de trabajo. En apoyo a sus afirmaciones consigna anexo al recurso, copia de las cuatro últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, en las que a su decir, se observa el incremento del patrimonio vía utilidades y el impacto de las multas emitidas por la administración tributaria.
La Administración Tributaria.-
La representación fiscal en su escrito de informes señala lo siguiente:
En relación al derecho al debido proceso expresa que de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de verificación que se encuentra previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo el cual puede ser realizado en el domicilio del contribuyente o en sede de la Administración, por medio de una Providencia que autoriza a un funcionario. Explica además que este procedimiento está compuesto por una providencia, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, notificación, cierre de informe final y la resolución de imposición de sanción.
Que la Administración posee amplias facultades de verificación que le permiten proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que el administrado conoce, donde no se requiere la apertura de investigaciones adicionales con la participación activa del contribuyente.
Que al tratarse de incumplimiento de deberes formales no es posible ni necesaria la apertura de un lapso probatorio y que en todo caso, existe la vía recursiva tanto en sede administrativa como en sede judicial a fin de “mantener incólumes los derechos y garantías del sujeto pasivo.”
Que en el caso de autos la contribuyente no aportó pruebas en el lapso probatorio por lo cual, en su opinión, nada pudo haber demostrado durante el procedimiento de verificación por lo que no se encuentra lesionado su derecho constitucional a la defensa y así solicita sea declarado.
En cuanto al supuesto efecto confiscatorio denunciado, luego de hacer referencia a los artículos 115, 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a criterio doctrinario y jurisprudencial, afirma que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de deberes formales en virtud de lo cual fue sancionada con “unas multas proporcionales.”
Asimismo, sostiene que los elementos aportados por la recurrente no demuestran en absoluto el peligro de lesión al patrimonio de la empresa, ni que excedan a su capacidad contributiva, ni disminuyan su patrimonio de tal forma que no pueda ejercer su actividad, razón por la que solicita se desestime por improcedente el alegato de la recurrente.
Solicita se confirmen las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales, toda vez que la recurrente nada argumentó al respecto.
V
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas. No obstante, la Administración Tributaria, mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2012/001526 de fecha 21 de mayo 2012, junto con el escrito de recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, remitió los siguientes documentos:
1- Copia Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 2 al 7).
2- Copia documento constitutivo de la empresa “COMERCIALIZADORA SPORT SERVICES 2120, C.A.” (folios 9 al 15).
3- Documento por el que se legaliza la firma del ciudadano José M. Villanueva R., Registrador Principal del Distrito Capital (folios 16 al 20).
4- Copia simple de los documentos de identificación de los (as) ciudadanos (as) Francisco Villarroel, Carlos Hernández y Otilia Margarita John Peruchini (folios 21 al 23).
5- Copia simple de RIF de la empresa “COMERCIALIZADORA SPORT SERVICES 2120, C.A.” (folio 24).
6- Relación de Superávit Acumulado (últimos 4 años) (folio 25).
7- Copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del ISLR (folios 26 al 30).
8- Copia simple de Planilla para Pagar ISLR período 01-01-2010 al 31-12-2010 (folio 31).
9- Copia simple comprobante de retención de ISLR (folios 32 al 33).
10- Declaración definitiva de ISLR (folios 34 al 37).
11- Copia simple de Planilla para Pagar ISLR período 01-01-2009 al 31-12-2009 (folio 38).
12- Declaración sustitutiva de Rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas (folios 39 al 43).
13- Copia simple Declaración Definitiva de Renta y Pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas (folios 44 y 45).
14- Copia simple Planillas para Pagar (Liquidación) (folios 46 al 50).
15- Copia simple Acta Constancia No. RCA/DF/VDF-IVA-2007/6168 (folios 51 al 52).
16- Copia simple Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000060, de fecha 24 de febrero de 2012 (folios 53 al 75).
17- Copia simple Resolución de Sanción No. 6168 del 11-03-2008 (folios 76 y 77).
18- Copia simple Resolución de Imposición de Sanción del 22-08-2007 (folio 78)
19- Copia simple Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-ISLR-2007/6106-01 (folios 79 al 88).
20- Copia simple Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-6106-02 (folio 89).
21- Copia simple Acta de Verificación No. RCA-DF-VDF-ISLR-2007-6106- (folios 90 al 91).
22- Copia simple Acta de Requerimiento No. RCA-DF-VDF-ISLR-2007/6106-01 (folios 92 al 93).
23- Copia simple Acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-6168- (folios 94 al 97).
24- Copia simple Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF-ISLR-2007/6106 (folio 98).
Asimismo, la ciudadana Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, junto con el escrito de informes consignó Poder que acredita su representación.
Igualmente, en fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano Augusto Andarcia, titular de la cédula de identidad No. 11.337.132 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.947, presentó poder “ad efectum videndi”, que acredita su representación.
En relación a los documentales antes indicados, la jurisprudencia patria ha determinado que los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución impugnada en lo atinente a: i) Si la Administración Tributaria incurre en violación al debido proceso al dictar la Resolución impugnada y ii) si la Resolución impugnada viola el principio de no confiscatoriedad.
i) Si la Administración Tributaria incurre en violación al debido proceso al dictar la Resolución impugnada.
La contribuyente alega que la Administración Tributaria al realizar su actividad de verificación “no toma en cuenta las fases fundamentales de todo proceso administrativo como lo son iniciación, sustanciación y terminación” y que el Código Orgánico Tributario no regula el “cauce procedimental” del procedimiento de verificación por lo que, a su decir, debe seguirse el procedimiento de fiscalización.
Por su parte la representación fiscal expresa que de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de verificación que se encuentra previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo el cual puede ser realizado en el domicilio del contribuyente o en sede de la Administración, por medio de una Providencia que autoriza a un funcionario. Explica además que este procedimiento está compuesto por una providencia, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, notificación, cierre de informe final y la resolución de imposición de sanción.
Para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice, entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos: a) el procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 del mencionado Código y, b) el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 del Código en referencia.
Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
Como puede observarse, el denominado procedimiento de “verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario, así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción.
Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procederá a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código en comento que dispone:
“Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”
De las normas transcritas se desprende que, el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, y mediante resolución imponer las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento.
Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.
Así, esta sentenciadora estima que de los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, tratándose, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria, cuando detecta el incumplimiento de deberes formales, aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.
Con relación a ello, es ineludible invocar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “… el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, agregando como elementos del mismo a la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.
En este Sentido, advierte esta sentenciadora que consta en autos al folio 98, Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-6106, de fecha 20 de agosto de 2007, facultando a la funcionaria MARÍA TERESA BERMUDEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.470.440, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; referente a la Declaración y Pago de los Tributos correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006; así como los deberes exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento; Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones y Providencia No. 0073 del 06-02-2006, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos.
De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes como en efecto lo hizo al emitir la Resolución de Imposición de Sanción No. 6168 de fecha 11-03-2008 (folio 76); y el contribuyente deberá interponer el recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, para verificar el cumplimiento de deberes formales. Igualmente, como se desprende de autos, la recurrente ejerció oportunamente tanto el recurso jerárquico como el recurso contencioso tributario, pudiendo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional al debido proceso y en consecuencia no vulneró el derecho a la defensa. Así se decide.
ii) Si la Resolución impugnada viola el principio de no confiscatoriedad.
La recurrente afirma que la Administración Tributaria aplicó sanciones que sobrepasan la capacidad contributiva de su representada, afectando significativamente su patrimonio. En apoyo a sus afirmaciones consigna anexo al recurso, copia de las cuatro últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, en las que a su decir, se observa el incremento del patrimonio vía utilidades y el impacto de las multas emitidas por la administración tributaria.
De otro lado, la representación fiscal afirma que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de deberes formales en virtud de lo cual fue sancionada con “unas multas proporcionales.”
Asimismo, sostiene que los elementos aportados por la recurrente no demuestran en absoluto el peligro de lesión al patrimonio de la empresa, ni que excedan a su capacidad contributiva, ni disminuyan su patrimonio de tal forma que no pueda ejercer su actividad
Al respecto, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de capacidad contributiva de los ciudadanos ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario destacar que el principio de capacidad contributiva se encuentra estrechamente ligado a los principios de libertad económica, derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad, este último establecido en el artículo 317 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (…) (subrayado del Tribunal).
En este sentido, el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.
La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa del sistema tributario que desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Así mismo, considera necesario este Tribunal invocar Sentencia de fecha 10 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso: J.F Mecánica Industrial, C.A., que destacó lo siguiente:
“…estima pertinente esta Sala señalar que aún en el supuesto de que fuese procedente realizar el análisis de la capacidad contributiva del contribuyente, a los fines de dictaminar si las normas bajo análisis violan o no la misma, ello en modo alguno sería posible sin contar con los innumerables elementos que resultan necesarios para cuantificarla. En efecto, para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”. (subrayado del Tribunal).
Dicho criterio Jurisprudencial es el acogido por esta Sentenciadora, perteneciendo la carga de probar y demostrar, la violación del Principio de la Capacidad Contributiva y Confiscación al contribuyente, y observando que los recaudos traídos por la parte actora a este Tribunal, no constituyen elementos necesarios y/o suficientes que permitan analizar la incidencia patrimonial del tributo a la contribuyente, en consecuencia, esta juzgadora estima que la contribuyente no logró probar que se le haya violentado su capacidad contributiva o que el impuesto sea de naturaleza tal que lo haga confiscatorio. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIALIZADORA SPORT SERVICES 2120, C.A.”, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000060 de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000060 de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: COSTAS: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en Costas a la contribuyente COMERCIALIZADORA SPORT SERVICES 2120, C.A.”, por el cinco por ciento (5%) de la cuantía de la presente causa
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
En la fecha de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ008201600027, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
ASUNTO: AP41-U-2012-000365
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