REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9005
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, los abogados RAFAEL ANGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, Instituto Autónomo creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, signada con el No. Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A., por ejecución de fianzas.
Asignada la causa por distribución a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de enero de 2012, se admitió la demanda de contenido patrimonial, librándose las citaciones y las notificaciones correspondientes.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015 (folios 111 y 112 de la pieza principal), el abogado LEYMAN JOSÉ VELÁSQUEZ SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, - actor -, y el abogado LEANDRO DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 139.774, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A., - demandada -, manifestaron haber celebrado transacción conforme a las previsiones del Código Civil, rigiéndose la misma bajo los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: SEGUROS ÁVILA, C.A. conviene en este acto, en su carácter de fiadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRAVEN, R.L., a pagar la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.383,27) que recibió por concepto de la Fianza de Anticipo Nro. 3000-112750, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2008, anotada bajo del Nº 47 del Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 3000-112748, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 50 del Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscritas con ocasión del Contrato Nro. 078-2008 que celebró la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRAVEN, R.L., con INFRAMIR en fecha 21 de noviembre de 2008, cuyo objeto fue la obra denominada: “ALUMBRADO PÚBLICO, CALLE PAN DE AZÚCAR, URBANIZACIÓN LA TARA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
SEGUNDA: INFRAMIR recibe de SEGUROS ÁVILA, C.A. la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.383,27) por los conceptos establecidos en la Cláusula Primera de la presente transacción, representado en Cheque signado con el Nro. 30688780, de fecha 16 de junio de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0031-84-031322049 del Banco Banesco, por dicha suma, cuya copia se adjunta al presente documento marcada “C”, para que surta sus efectos correspondientes.
TERCERA: En virtud de la presente transacción, es expreso que no hay intereses, indexación, ni costos y costas procesales pendientes con ocasión del juicio que cursa en el Expediente Nro. 9005 por ante este Juzgado, no adeudando SEGUROS ÁVILA, C.A. erogación alguna por estos conceptos, siendo su carga única y exclusivamente el pago mencionado en la Cláusula Primera y establecido en el Capítulo III del petitorio conforme al acuerdo entre partes.
CUARTA: Conforme al presente acuerdo, INFRAMIR recibe el cheque ya identificado, correspondiente a lo adeudado, dando así cumplimiento SEGUROS ÁVILA, C.A. de la ejecución de fianzas mencionadas en cuanto al anticipo y fiel cumplimiento en la terminación por causas imputables por parte de LA AFIANZADA (ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRAVEN, R.L.). En razón de lo aquí convenido, LAS PARTES y LOS APODERADOS, expresamente declaramos que nuestras representadas nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de las relaciones jurídicas que existieron entre ellas en razón de presente juicio, otorgándose el más amplio y recíproco finiquito y renuncian de manera total y absoluta a cualquier pretensión o acción que pudieran tener y se obligan a no ejercer ninguna actuación jurisdiccional o no que constituya desconocimiento o menoscabo del finiquito y renuncia que hacen en este documento. En virtud de la naturaleza de la presente autocomposición procesal, la PARTE ACTORA indica que no hay lugar a condenatoria de costas, asumiendo cada parte los pagos que se hubiesen podido generar en la presente causa. En tal sentido INFRAMIR acepta dicha transacción en los términos antes expuestos y declara que nada tiene que reclamar a la empresa SEGUROS ÁVILA C.A., por los conceptos antes expuestos, solicitando se deje sin efecto la medida decretada en contra de la demandada y en consecuencia solicitamos al Tribunal de por terminado el presente juicio, con todos los pronunciamientos de ley, previa notificación de la Procuraduría General de la República si fuese el caso, dándole efecto de cosa juzgada y acuerde expedir dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que la provea. (…)”
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.502, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, debidamente facultada conforme al poder consignado en autos (folios 115 al 121 del expediente principal), solicitó se homologara la transacción celebrada en fecha 22 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 22 de junio de 2015. En ese sentido observa:
Visto que en la presente demanda de contenido patrimonial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, prevista en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente causa, que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”
Así, con base a la solicitud de las partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
En cuanto a la capacidad y poder de disposición, esta Juzgadora observa que constan en autos, los siguientes mandatos:
Del folio 11 al 15 del expediente principal, corre inserto el mandato conferido por el ciudadano OCTAVIO SALINAS LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.914.908, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, a los abogados RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, LEYMAN JOSÉ VELÁSQUEZ SOSA, GUILLERMO AZA LUENGO, ALEJANDRO ALBERTO URDANETA BRAVO, LUIS LEONARDO CARDENAS MAIQUETIA, JORGE ENRIQUE PABON RAYDAN, YSEL GABRIELA GONZÁLEZ HEREDIA, ADRIANA BELLORIN GUZMAN, YESCENIA CAROLINA RODRIGUEZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 117.212, 120.986, 138.836, 71.833, 13.741, 154.729, 72.570 y 117.210, respectivamente, confiriéndoles las siguientes facultades: “(…) para que actúen conjunta o separadamente, representen, defiendan y sostengan derechos e intereses del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los que tenga interés (…). Los referidos apoderados quedan ampliamente facultados para (…) convenir, desistir, transigir (…). Los mandatarios nombrados podrán sustituir parcialmente o totalmente este poder en personas de su confianza reservándose total o parcialmente su ejercicio (…)”. (Resaltado añadido)
Asimismo, se evidencia a los folios 49 al 53 del expediente, la sustitución del mandato que le fuera conferido al abogado RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.112, quien sustituye en los abogados LEYMAN JOSÉ VELÁSQUEZ SOSA y LINETT DE FRANCESCO DI GIORGIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.213 y 181.498, respectivamente, facultades para “(…) celebrar transacciones judiciales y extrajudiciales (…)”.
En virtud del mandato anteriormente examinado, queda evidenciado por quien aquí decide, que el abogado LEYMAN JOSÉ VELÁSQUEZ SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.213, quien actuó como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, parte demandante, tenía capacidad y se encontraba facultado para celebrar la transacción celebrada en fecha 22 de junio de 2015, cursante a los folios 111 y 112 de la pieza principal.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del folio 68 al 71 del expediente, el poder otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSE CARRILLO VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.149.621, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A., al abogado LEANDRO ALFREDO DE FREITAS PACCIOTTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.774, en el cual se dispone lo siguiente: “(…) Para comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, convenir, transigir, desistir, conciliar y reconvenir, el apoderado anteriormente identificado, necesitarán la previa autorización de la Junta Directiva de C.A. de Seguros Ávila (…)”. (Resaltado añadido)
En este sentido, por diligencia fechada 02 de febrero de 2016, el abogado LEANDRO ALFREDO DE FREITAS PACCIOTTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.774, a fin de convalidar la transacción celebrada el 22 de junio de 2015, consignó documento emanado de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A. (folio 123 del expediente principal), en el cual se autoriza al referido mandatario de la forma siguiente: “(…) en reunión de Junta Directiva de mi representada celebrada el día 16 de junio de 2015, se acordó en el punto 2, lo siguiente: Verificado el quórum (…) se dio inicio a la sesión de Junta Directiva: (…) 2.- AUTORIZACIÓN AL ABOGADO LEANDRO ALFREDO DE FREITAS PACCIOTTA CASO INFRAMIR. El señor William José Carrillo Velandria, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo, propuso a la Junta Directiva autorizar al abogado Leandro De Freitas Paciotta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.050.439 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.774, para que en representación de C.A. de Seguros Ávila, celebre Transacción Judicial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, con motivo de la demanda registrada bajo el expediente Nro. 9005, que por Ejecución de Fianzas lleva el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), en virtud de la Fianza de Anticipo Nro. 3000-112750 y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 3000-112748, celebrado por mi representada con la Asociación Cooperativa Distraven, R.L., a los fines de garantizar el Contrato de Obra Nro. 078-2008. Resolución: Aprobado (…)”.
Del referido documento se desprende que el abogado LEANDRO ALFREDO DE FREITAS PACCIOTTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.774, quien actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A., parte demandada, se le autorizó para efectuar la transacción celebrada en fecha 22 de junio de 2015, actuación que fue convalidada por dicha autorización (folios 111 y 112 de la pieza principal), cumpliéndose así con el primer requisito para su homologación.
De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.
Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado LEYMAN JOSÉ VELÁSQUEZ SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, - actor -, y el abogado LEANDRO DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 139.774, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A., - demandada -. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 22 de junio de 2015, en la presente demanda de contenido patrimonial, por el abogado LEYMAN JOSÉ VELÁSQUEZ SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, - actor -, y el abogado LEANDRO DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 139.774, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A., - demandada -, debidamente autorizado para celebrar la transacción mediante reunión de fecha 16 de junio de 2015, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9005.
AVM/jec/vp.
|