REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2016, por la abogada WIRLENE GISELA LÓPEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.203, actuando en su carácter de apoderada judicial del Concejo municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:

Con relación a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, se observa que dichas documentales son parte integrante del expediente administrativo del ciudadano Dixon Armando Rodríguez Canelón, parte actora, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron, por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo que conforme al principio de exhaustividad es obligación de quien decide valorar en contexto holístico el indicado expediente consignado por la representación del órgano querellado, se DESESTIMA tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, referidas a: Histórico de nómina desde el 1º de enero de 2015, hasta el 15 de enero de 2016, constante de veinte (20) folios útiles, relacionado con los pagos que por pensión de jubilación ha recibido el actor (letra A), y en especial: 1) Recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2014, [f. 19 del histórico de nómina], 2) Recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 2014, [f. 18 del histórico de nómina], 3) Recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2015, [f. 6 del histórico de nómina], y 4) Recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2016, [f. 20 del histórico de nómina]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE DESESTIMA la promoción contenida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.



Exp. Nº 9696
AVM/jec/jg.-