REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No 9745
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2016, el ciudadano JULIO GARCÍA MARSICOBETTIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 3.625.855, debidamente asistido por el abogado RICARDO CARO PRESO PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8758, interpuso amparo autónomo constitucional en contra de la Presidencia y demás miembros de la Junta Administrativa del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 11 del presente juicio, que en fecha 15 de febrero de 2016, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9745.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se observa, que la misma se interpone en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), presunto agraviante, en virtud de que este último, a decir de la parte actora, se ha negado a dar respuesta a su solicitud de jubilación por incapacidad.
En relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos autónomos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:
“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.…”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el ciudadano Julio García Marsicobettieri, antes identificado, debidamente asistido de abogado, interpuso acción de Amparo Autónomo Constitucional, alegando lo siguiente:
En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
• Aduce que mediante Providencia Administrativa Nº 134537 de fecha 13 de diciembre de 2013 se le había concedido un permiso laboral por enfermedad, siendo el caso que en fecha 16 de abril de 2015, la Junta Administrativa del IPASME ordenó su reingreso, a pesar de haber solicitado el beneficio de la jubilación por incapacidad.
• Que en fecha 5 de noviembre de de 2015 nuevamente compareció ante el Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a fin de solicitar el beneficio de la jubilación por incapacidad, en razón de las enfermedades que padece, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de jubilados y Pensionados.
• Aduce que en fecha 1º de diciembre de 2015, ratificó su solicitud sin que se le haya dado repuesta oportuna a la misma, motivo por el cual denunció la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49.8 del texto Constitucional.
• Alegó que la situación jurídica infringida se encuentra descrita en los textos consignados en autos.
• Por último solicitó que se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
De los alegatos y el petitorio del accionante en su solicitud, se evidencia que la parte accionante alegó como fundamento de su pretensión constitucional que mediante Providencia Administrativa Nº 134537 de fecha 13 de diciembre de 2013, se le había concedido un permiso laboral por enfermedad, siendo el caso que en fecha 16 de abril de 2015 la Junta Administrativa del IPASME ordenó su reingreso, a pesar de haber solicitado el beneficio de la jubilación por incapacidad.
Que en este sentido ratificó dicha petición, pero se le hizo caso omiso, sin ninguna respuesta, vulnerando el derecho constitucional establecido en el ordinal 8, del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En otras palabras, persigue la parte solicitante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional autónomo que el presunto agraviante le dé respuesta a su petición de jubilación.
En tal sentido, denuncia la violación del derecho a la defensa, en el artículo 49.8 del texto Constitucional.
Para decidir este órgano jurisdiccional observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia
que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
De la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte de la Junta Administrativa del Instituto de Previsión Social y Asistencia del Ministerio de Educación, por omisión de respuesta a la petición de jubilación.
Así las cosas, partiendo de la declaratoria efectuada por el solicitante, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, y cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados nuestro).
En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.
Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.
De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
En este orden de ideas, revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación 49, ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia la obtención de respuesta por parte del presunto agraviante.
Ahora bien, observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión del accionante, del amparo constitucional interpuesto contra la presunta omisión de pronunciamiento desplegada por el IPASME, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, ya que conforme al procedimiento previsto en el Capítulo II, Procedimiento en Primera Instancia, Sección Segunda: Procedimiento Breve, artículo 65 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, en el aludido procedimiento, se dispone lo necesario para que de manera expedita y celera se restablezcan las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por la abstención de pronunciamiento por parte de la misma.
Dentro de este contexto, ha considerado la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho, actuaciones u omisiones de la Administración, resultan, en principio, inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De modo que, en el presente caso, aprecia esta jurisdicente que el accionante disponía de un medio procesal idóneo, eficaz y celero, como lo es la vía contencioso administrativa, mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, constituyendo un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano JULIO GARCÍA MARSICOBETTIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 3.625.855, debidamente asistido por el abogado Ricardo Caro Preso Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8758, en contra de la Presidencia y demás miembros de la Junta Administrativa del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde ( +) quedó registrada bajo el No. .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9745
AVMV/jec/kae.-
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