REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8514
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2009, la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 205-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS YTRIAGO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.959.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 33 del expediente, que en fecha 7 de agosto de 2009, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8514.
En fecha 12 de agosto de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda de nulidad y se libraron los correspondientes oficios.
Mediante diligencias de fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 21 de septiembre de 2010.
Por decisión de fecha 12 de agosto de 2011, se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora y se suspendieron los efectos del acto administrativo demandado en nulidad.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, el abogado JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel de Jesús Ytriago Quintana, tercero interesado, se dio por notificado en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, librándose en la misma fecha las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, el abogado YORBIS MELO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA VIALPA, S.A., parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 30 de enero de 2013, expresando que consigna “(…) los emolumentos necesarios para practicar la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. Es todo (…)”.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2013, el abogado JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.959, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, se dio por notificado del auto de fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2015, el abogado YORBIS MELO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA VIALPA, S.A., parte actora, manifestó en diligencia que consigna “(…) los emolumentos necesarios a los fines que sea practicada las notificaciones requeridas a los fines que sea celebrada la audiencia de juicio (…)”.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando expresa constancia que “(…) una vez transcurrido los lapsos anteriormente señalados se reanudará la presente causa en el estado procesal en que se encuentra (…)”; librándose en la misma fecha las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones a que se contraen los autos de fechas 30 de enero de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad procesal para celebrar la audiencia de juicio, y 12 de noviembre de 2016, por medio del cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Solicitan los apoderados de la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 205-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS YTRIAGO QUINTANA.
En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.
En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, emanan del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS YTRIAGO QUINTANA, con motivo de la culminación del vínculo laboral existente entre dicho ciudadano y la empresa accionante, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.
Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta condicionada a la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTRUCTORA VIALPA, S.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 205-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS YTRIAGO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.959.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los fines de que éstos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8514
AVM/jec/jg.-
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