REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9625
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015, los abogados ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMANTE y EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 206.057 y 147.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.270, interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 026/2014, de fecha 29 de septiembre de 2014,m dictada por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 24, que en fecha 14 de enero de 2015, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9625.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se admitió el recurso y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que, se deriva de la precitada norma que la instancia se extingue cuando las partes, en el transcurso de un año, no ejecutan ningún acto con el objeto de proseguir el procedimiento.
Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron en la misma fecha las notificaciones y citaciones de ley, advirtiéndose a la parte querellante el deber de consignar por secretaría los recaudos pertinentes a los fines de evitar los efectos jurídicos derivados del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual constituye una carga para la parte actora, cuyo deber es el de impulsar el juicio, acción ésta que no fue cumplida por la parte accionante.
De modo que, se desprende de los autos que desde el 20 de enero de 2015, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha de emisión del presente fallo -29 de febrero de 2016-, la parte demandante no cumplió con su carga de impulsar el juicio para que se practicaran las notificaciones y citación ordenadas en el citado auto de fecha 20 de enero de 2015.
Siendo ello así, al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusieran los abogados ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMANTE y EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 206.057 y 147.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 026/2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9625
AVM/jec/jg.-
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