REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2016, por la abogada ROSA AMELIA MANCERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.729, actuando en su carácter de sustituta del Vice-Procurador General de la República, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora, para resolver sobre su admisión, observa:

Con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, contenidas en el Capítulo I, referidas a: 1) Copia certificada del Memorando Nº 000859, de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado le informa a la Dirección General de Recursos Humanos, cual es la situación jurídica del actor, [fls. 83 al 85 de la pieza principal]; 2) Copia certificada del Memorando Nº 000060, de fecha 1º de febrero de 2016, por medio del cual la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado le requiere a la Dirección General de Recursos Humanos, informe sobre la reincorporación del actor, [fls. 86 de la pieza principal]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo II, referida al Mérito Favorable de Autos, esta Juzgadora debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, es necesario precisar que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio, mediante el cual el operador de justicia esta obligado a su aplicación en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cuál de ellas las ha incorporado a la causa.

Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE DESESTIMA la promoción contenida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.




Exp. Nº 9704.
AVM/jec/jg.-