REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de febrero de 2016

205º y 156°

En fecha 10 de febrero de 2016, la abogada Nancy García Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.468, apoderada judicial de la ciudadana ISIDRA NILA BRAVO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.961.324, interpuso demanda por prescripción adquisitiva contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 11 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7355.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA

La parte recurrente a través de su apoderada judicial sustentó la presente demanda por prescripción adquisitiva, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Soy legitima (sic) poseedora desde hace mas (sic) de veintiocho (28) años de un inmueble distinguido con el N° 5-C, ubicado en el piso 5 del Edificio Centro Empresarial Cipreses, situado en entre las Esquinas de Cipreses a Hoyo, N° 60, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de Cuarenta y Seis metros con veinte decímetros cuadrados (46,20m²) el cual he venido ocupando de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equivoca (sic) y con intensión (sic) de tenerla como mía desde el mes de diciembre del año 1987 fecha en la cual comencé a ocupar dicho inmueble con la autorización originalmente dada de forma verbal de quien era propietaria para esa época la empresa Inversiones Bantrab S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1973, bajo el N° 4 tomo 148-A, y posteriormente ratificada por escrito en autorización que me fuere concedida en fecha 22 de agosto de 1988 (…)”.
Manifestó, que los servicios del inmueble como electricidad, teléfono, agua, gastos condominiales, fueron pagados por su persona, que están a su nombre o en algunos casos a nombre de su fallecido esposo Hugo Jesús Pérez Bravo, aseveró, que la propiedad del inmueble se encuentra registrada a nombre de Inversiones Bantrab S.A., según documento protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1981, bajo el Nº 01, Tomo 9, Protocolo Primero; que el referido inmueble se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal de conformidad con Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el Nº 13, Folio 68, Tomo 24, Protocolo Primero.
Manifestó, que dicho inmueble nunca fue vendido y que “(…) el derecho de propiedad cuya prescripción se demanda, permanece en la persona jurídica que adquirió en propiedad el terreno y el edificio sobre él construido (…)”.
Precisó, que dicha propiedad estaba registrada a nombre de Inversiones Bantrab S.A., quien nunca habitó ni ocupó el referido inmueble, que dicha empresa desde un principio reconoció la posesión que tenía, dándole la opción a compra, entregándole los documentos del inmueble y el correspondiente contrato, más no le otorgó la escritura en su momento.
Reseñó, que el 27 de abril de 1994, mediante Resolución N° 043-94, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 55.458 de fecha 11 de mayo de 1994, INVERSIONES BAMTRAB, S.A., (I.B.S.A.), fue intervenida de conformidad con el artículo 19 de la Ley Especial de Protección de los Depósitos y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras por ser una empresa relacionada y como consecuencia de dicha intervención del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., actualmente en proceso de liquidación, por lo que, expresó que quien representa actualmente a la demandada es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
La representación judicial de la parte demandante fundamentó la presente pretensión erigiéndose en lo previsto en los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que sea declarada como única y exclusiva propietaria del inmueble, por haberlo adquirido, a su decir, por prescripción adquisitiva.
Estimó el monto de la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00), cada Unidad Tributaria, es decir, en 3.333,33 Unidades Tributarias.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por la abogada Nancy García Matheus, apoderada judicial de la ciudadana ISIDRA NILA BRAVO DE PÉREZ, por prescripción adquisitiva contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en tal sentido, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), tal y como se evidencia en folio 3 del presente expediente.
Así las cosas, quien suscribe estima pertinente señalar en referencia a la naturaleza jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.154 del 19 de noviembre de 2014, reimpresa por error material el 8 de diciembre de ese mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 40.557, establece:
Artículo 103.- El fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el Reglamento Interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República.

Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, se debe observar lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
.
En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda tenía un valor nominal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que la cantidad demandada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), equivale a tres mil trescientos treinta y tres Unidades Tributarias (U.T 3.333,33), monto éste que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio. Así se declara.

De la admisibilidad

Determinada como ha sido la competencia pasa igualmente a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda y en este sentido observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la abogada Nancy García Matheus, apoderada judicial de la ciudadana ISIDRA NILA BRAVO DE PÉREZ, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por cuanto mediante Resolución N° 043-94, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 55.458 de fecha 11 de mayo de 1994, la empresa registrada como propietaria Inversiones Bamtrab, S.A., (I.B.S.A.), fue intervenida de conformidad con el artículo 19 de la Ley Especial de Protección de los Depósitos y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, como consecuencia de la intervención del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.
Ello así, visto que de acuerdo a lo expresado supra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), es un Instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, y que conforme al artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, goza de prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, y siendo que la parte actora refiere como propietaria del referido inmueble a la empresa Inversiones Bamtrab, S.A., (I.B.S.A.), la cual conforme a lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, así como de la copia simple de la Resolución Nº 290-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 20 de diciembre de ese mismo año, bajo el Nº 292.875, que cursa inserta a los folios 76 y 77 del presente expediente, se desprende que la Junta de Emergencia Financiera acordó la liquidación de la aludida empresa, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera, de lo cual ordenó “Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (…) a los fines de que de conformidad con los artículos 262 y 263 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y a tal efecto establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación, por ser ésta una empresa relacionada con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.”; en criterio de quien decide sobre tales derechos pudieran verse afectados intereses patrimoniales de la República, circunstancia que obliga a agotar el antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial, regulado en el Título IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario, artículo 70 y siguientes.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 70 y 76 eiusdem, cuyo texto a continuación se transcribe:
“Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Negrillas y resaltado del presente fallo).

De igual modo, cabe señalar que este Tribunal al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la prevista en el numeral 3, que está referida al requisito para instaurar demandas contra la República, donde se advierte que: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se constata que la representación judicial de la parte actora interpuso demanda de contenido patrimonial por prescripción adquisitiva sobre un inmueble distinguido con el N° 5-C, ubicado en el piso 5 del Edificio Centro Empresarial Cipreses, situado entre las Esquinas de Cipreses a Hoyo, N° 60, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de Cuarenta y Seis metros con veinte decímetros cuadrados (46,20m²) el cual dice ha venido ocupando de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equívoca y con intención de tenerla como suya desde el mes de diciembre del año 1987, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) sin haber agotado la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, constata este Juzgado que la apoderada judicial de la ciudadana Nancy García Matheus, no acreditó el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la aludida demanda con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En refuerzo de lo antes decidido cabe señalar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2012-0035, de fecha 2 de febrero de 2012, caso Josefina Martínez Leal, contra el Instituto Nacional de la Vivienda, donde expresó lo que a continuación se trascribe:
“Ello así, en el presente asunto, ha sido interpuesta, como antes se indicó, demanda por prescripción adquisitiva por la ciudadana Josefina Martínez Leal, contra los herederos del ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ello, en atención a las normas antes transcritas debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto, el referido Instituto goza de tal privilegio y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, no constata este Corte que se haya acreditado el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir que -tal como señaló el A quo- la causa está incursa en la causal de inadmisibilidad aludida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa. Así se decide (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la abogada Nancy García Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.468, apoderada judicial de la ciudadana ISIDRA NILA BRAVO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.961.324, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2.- INADMISIBLE en virtud del “incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”, previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2016.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ.



En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/gag
EXP. 7355