REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

El 12 de febrero de 2016, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en esta misma fecha, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7357, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.769, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta omisión de respuesta a la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2015.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La parte accionante argumentó, que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2015, dirigí comunicación al ciudadano Alcalde mediante la cual solicité se me informara a mi persona y al resto de los residentes y visitantes de ese municipio sobre los planes, estrategias y políticas públicas diseñadas por el gobierno municipal, para garantizar el derecho constitucional a la seguridad ciudadana dentro de esa jurisdicción”.
Manifestó, que “(…) hasta la presente fecha la mencionada comunicación no ha sido respondida. Siendo ello así, es necesario tomar en consideración que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no he recibido oportuna y adecuada respuesta a la mencionada solicitud, razón por la cual en el presente caso han sido vulnerados los derechos constitucionales contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó, que “(…) en el presente caso debe acordarse un mandamiento de amparo que ordené (sic) al Municipio el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que en el presente caso implica que se le ordena a dicho municipio dar respuesta a la comunicación a que venimos haciendo referencia”.
Precisó, que “(…) en este caso la omisión lesiva se produce como consecuencia de la abstención del municipio en dar oportuna y adecuada respuesta a una petición, de lo que resulta que la omisión se produce en el marco de una relación jurídico administrativa (…)”. En tal sentido solicitó, que “(…) se aprecie la violación constitucional denunciada y, en consecuencia, se imponga a la Autoridad Municipal, la obligación de dar respuesta acerca de la solicitud de fecha 20 de noviembre de 2015”.
Fundamentó su pretensión con base en lo establecido en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y ordene al municipio dar respuesta a su solicitud.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Enrique Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.769, actuando en su propio nombre y representación, contra el municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta omisión de respuesta a la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2015; al respecto se observa:
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.
A tal efecto se observa, que la parte accionante en amparo señala en su escrito libelar que la misma tiene lugar con ocasión a la presunta omisión de respuesta a la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2015, por parte del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, donde requirió información respecto de los planes de seguridad que adelantaba dicho municipio para garantizar el derecho a la seguridad a los residentes y personas que visitan frecuentemente dicho municipio, respecto de la cual el accionante en amparo, señala expresamente que “(…) en este caso la omisión lesiva se produce como consecuencia de la abstención del municipio en dar oportuna y adecuada respuesta a una petición, de lo que resulta que la omisión se produce en el marco de una relación jurídico administrativa (…)”; y que “hasta la presente fecha la mencionada comunicación no ha sido respondida. Siendo ello así, es necesario tomar en consideración que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no he recibido oportuna y adecuada respuesta a la mencionada solicitud, razón por la cual en el presente caso han sido vulnerados los derechos constitucionales contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, cabe destacar que Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
En este contexto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el recurso por abstención o carencia es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

Asimismo, la prenombrada Sala en decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (Bogsivica)), sostuvo lo siguiente:
“…En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’…” (Destacado original de la sentencia).

Así las cosas, quien aquí decide considera que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el escrito libelar en el caso que nos ocupa, como lo es, la demanda por abstención o carencia, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera “Procedimientos Breves”, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener la respuesta solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
Ello así, es menester traer a colación el contenido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.769, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 17 días del mes de febrero de 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd.
Exp. 7357