REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

El 13 de agosto de 2015, los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.916.478 y 2.930.625, respectivamente, asistidos por la abogada Domy Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.274, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso por abstención o carencia interpuesto contra EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el número JSCA3-N-2015-0047.
Sustanciada la presente causa en todas sus fases, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto previo las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO

Señala la parte actora que en fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas interpuso una denuncia ante la oficina del Despacho del Alcalde del Municipio Sucre, sobre graves irregularidades presuntamente cometidas en la construcción de los edificios denominados Portal Sebucán y Residencias Avilar, la cual fue recibida en fecha 17 de abril de 2015.
Indicó, que hasta la fecha el ciudadano Alcalde del municipio antes identificado, no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra el derecho de recibir oportuna y adecuada respuesta.
Manifestó, que el Jefe Ejecutivo del mencionado municipio, no ha dado cumplimiento a una obligación constitucional consagrada en los artículos 137 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo, que se formularon una serie de denuncias al Jefe del Poder Ejecutivo Municipal, relacionadas con las presuntas violaciones del ordenamiento jurídico del municipio, específicamente en materia urbanística, al no respetar los retiros establecidos en la constancia de variables urbanas, de no cumplir, presuntamente con normas ambientales, y algunos artículos de las ordenanzas municipales, y aún lo que -a su entender- es más grave, la presunta apropiación de bienes del dominio público del municipio.
Asimismo indicó, que al no dar una respuesta oportuna y adecuada a los planteamientos, el Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda permite la violación del derecho a la propiedad y la apropiación de una calle pública de la urbanización lo que constituye -a su juicio- un ilícito por parte de la constructora, la configuración de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, pues a su criterio no se respetan los retiros de las fuentes hídricas. Omisión que vulnera los derechos consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo, que la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 9, respecto a la Garantía del Derecho de Petición, que la Administración tiene el deber de recibir y tramitar de manera efectiva y eficiente las solicitudes, representaciones, peticiones y planteamientos que formulen o realicen los administrados, en interpretación de los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, fue incumplido por el Alcalde al no emitir respuesta adecuada y oportuna en tiempo hábil a las solicitudes presentadas por los recurrentes el 11 de marzo y 26 de junio de 2015, por el ciudadano Carlos Dallmeier, y 16 de abril, 9 y 26 de junio, 3 y 8 de julio, todas del año 2015, por la ciudadana Zhora Dallmeier.
Finalmente solicitó la admisión del presente recurso, y en razón de ello, se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, responda la solicitud formulada el 16 de abril de 2015 y realice la apertura del procedimiento administrativo correspondiente con el fin que se establezcan las responsabilidades y se recuperen los bienes del dominio público presuntamente apropiados.
II
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA ALCALDÍA ACCIONADA

En la oportunidad de rendir su respectivo informe la representación judicial de la Alcaldía recurrida, manifestó que difieren tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la parte accionante y a tal efecto argumentó:
Que “(…) la comunicación consignada en fecha 17 de abril de 2015, se refiere a denuncia de presuntos vicios en la tradición legal del terreno sobre el cual se está realizando la construcción de los edificios ‘Portal Sebucán’ y ‘Residencias Avilar’, irregularidades en la integración de parcelas, diferencias en las medidas del terreno y las mediciones realizadas por funcionarios de la DIPUL, y construcciones en vulneración del proyecto presentado y aprobados, entre otras. Sin embargo, es importante indicar (…) que para la fecha en la cual fueron presentadas estas denuncias, se estaba sustanciando un procedimiento administrativo (…) que se inició por la denuncia presentada por el Consejo Comunal Comunidad Sebucán, y se refería a las dudas de esa organización sobre las medidas exactas del terreno en el cual se está realizando la construcción (…)” de los mencionados edificios.
Refirieron, que luego de esta denuncia, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local en fecha 18 de octubre de 2013, dictó un auto de apertura, el cual fue anulado posteriormente por adelantar pronunciamiento y trajo como consecuencia la inhibición de la máxima autoridad de esa Dirección Urbanística, por lo que fue remitido el expediente al despacho del Alcalde, quien ordenó que el procedimiento debía ser decidido en el Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat.
Señalaron, que dicho procedimiento administrativo, culminó con la Resolución Nº 0001-03/07/2015 de fecha 3 de julio de 2015, emitida por el Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat, que declaró no ha lugar el procedimiento administrativo de revisión de las Resoluciones Nos. 0940, 1351 y 0502, de fechas 21 de junio, 12 de agosto y 2 de noviembre todas del año 2011, respectivamente, referentes al cumplimiento de las variables urbanas del proyecto a ejecutarse de los mencionados inmuebles en la urbanización Sebucán, siendo que no fueron presentados suficientes elementos que sugieran que exista una variación importante en el metraje de la parcela.
Esgrimieron, “(…) que tanto la denuncia presentada por el Consejo Comunal Comunidad Sebucán, como las comunicaciones realizadas por los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, están orientadas a determinar el metraje de la parcela sobre la cual se construyen los edificios ‘Portal Sebucán’ y ‘Residencias Avilar’, la veracidad del contenido de los documentos de propiedad y la integración de las parcelas, y el apego del proyecto a la normativa vigente. Siendo esto así, es evidente que existía un procedimiento íntimamente relacionado con las denuncias presentadas por los hoy recurrentes, el cual se inició y sustanció en virtud de una denuncia presentada por los representantes de la comunidad en la que ellos residen”.
Sostuvieron, que el ente municipal se encontraba impedido de emitir algún pronunciamiento ante cualquier asunto relacionado con el procedimiento que se estaba sustanciando en el Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat, con ocasión a la denuncia presentada por el Consejo Comunal de la referida comunidad, referente a presuntas irregularidades en el metraje de las parcelas sobre las cuales se están realizando los proyectos habitacionales, en virtud de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que “Aunado a lo anterior, solicitan los recurrentes que este Tribunal ordene al Alcalde del Municipio Sucre, la apertura de un procedimiento administrativo ‘con el fin de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, a fin de tomarlas medidas correspondientes para recuperar los bienes del dominio público presuntamente apropiados’. Sin embargo a los efectos de determinar una presunta apropiación de bienes de dominio público, se requiere la revisión de los documentos debidamente registrados, siendo que se está poniendo en tela de juicio que lo allí establecido respecto de las medidas reales de las parcelas y su integración, siendo este ente incompetente para tal gestión, pues estaríamos en presencia de una solicitud de tacha de documentos, y una vez determinado un supuesto fraude en el mismo, es cuando procedería la determinación de responsabilidad en la tramitación de tales documentos presuntamente fraudulentos”.
Agregaron, que la decisión dictada por el Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat, declaró sin lugar la apertura de un procedimiento administrativo de revisión de los permisos otorgados a la constructora encargada de los proyectos de los mencionados edificios, por considerar que no existía indicios suficientes que sugirieran fehacientemente la incongruencia en las medidas de la parcela, razón por la cual expresaron que resulta improcedente la apertura de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades por la presunta apropiación indebida de bienes del dominio público.
Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El 26 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco del recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, asistidos por la abogada Domy Rojas, antes identificados, contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Se anunció dicho acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal, y comparecieron al aludido acto, los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, representados por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.234, en su carácter de parte actora; asimismo compareció la abogada Carolina Otto Camacaro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.182, actuando en representación del municipio querellado; quienes expusieron sus argumentos en el tiempo establecido para ello haciendo uso de su derecho de réplica y contrarréplica, y a tal efecto:
La parte actora alegó, “que la Alcaldía del Municipio Sucre no le ha dado respuesta a lo solicitado en su oportunidad y que las pretensiones o solicitudes no fueron acumuladas a lo solicitado por el Consejo Municipal, y la respuesta por el Instituto Municipal para la Vivienda y Hábitat concluyó que son incompetentes para conocer las denuncias interpuestas. La parte actora consignó copias simples de instrumentos emanados del Instituto Municipal para la Vivienda y Hábitat, constante de 20 folios útiles”.
La parte recurrida expresó, “que en su oportunidad no fueron respondidas las denuncias de la parte actora por cuanto existía un procedimiento previo ejercido por el Consejo Comunal y el cual se relacionaba estrechamente con las denuncias interpuestas, y se emitía algún pronunciamiento podría nacer una contradicción en las decisiones, ahora bien, siendo que ya existe una decisión por parte del Instituto Municipal para la Vivienda y Hábitat, ya se puede dar una respuesta. Asimismo expresó que los permisos son otorgados por cuanto la constructora que pide la autorización para la construcción consigna ciertos documentos que se encuentran registrados y la Alcaldía no puede entrar a considerar que sean falsos o no, y en tal caso lo procedente sería un procedimiento de tacha. De igual modo, alegó que en función a las denuncias con respecto a la violación de retiro y otras variables el órgano competente para dar respuesta es Ingeniería Municipal, para lo cual deberían en todo caso realizar una nueva denuncia y en tal razón llevarse a cabo el procedimiento administrativo correspondiente”.
IV
DE LAS PRUEBAS

La parte actora acompañó al libelo los siguientes instrumentos:
• Marcado con la letra “A” comunicación de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Dallmeir, dirigida al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del “Distrito” Sucre, que cursa en copia simple al folio 5 del presente expediente, de la cual se observa que el prenombrado ciudadano expresó: “(…) Soy un vecino del Conjunto Residencial Sebucán, y el caso es que la empresa constructora de las Residencias Avilar en la Avenida de Sebucán, permiso de construcción Nº 502, cuya edificación colinda con mi vivienda, está actualmente construyendo una estructura de concreto sobre la superficie del retiro la cual tendrá una altura aproximada de unos 5 metros sobre el nivel de dicho retiro. Dado que no se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 5 de la Ordenanza Municipal de Zonificación que establece (…) le solicito muy respetuosamente que confirme lo denunciado en la presente y en consecuencia ordene paralizar la construcción de dicha estructura así como la demolición de lo hasta ahora construido en ese retiro (…)”.
• Marcado con la letra “B” comunicación de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Dallmeier, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en copia simple al folio 7, de la cual se evidencia sello de recibido en la oficina de correspondencia del Despacho del Alcalde el 30 de junio de 2015, donde se lee “Tengo a bien dirigirme a usted con el fin de anexar a la presente y que sea incorporada a los archivos correspondientes, la comunicación entregada al concejal por el Distrito Sucre Luis Figueroa, en donde le explico la ausencia de respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre a la denuncia hecha por mi hija de gravísimos hechos cometidos en la construcción de las Residencias Avilar (…) y del edificio contiguo Portal Sebucán. En dicha correspondencia al concejal le solicito su colaboración para exponer este caso ante la Cámara Municipal, así como una invitación a visitar in situ la obra para que constate lo denunciado, (…) Sin más a que hacer referencia, y a la espera de su atenta respuesta, queda de usted (…)”.
• Marcado con la letra “C” escrito de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, dirigido al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual se evidencia fue recibido el 17 de abril de 2015, en la oficina de correspondencia del Despacho del Alcalde constante de 13 folios y anexos, el cual cursa inserto en el expediente del folio 8 al folio 35.
En el cual señaló “Como ya ha sido previamente denunciado, actualmente están construyendo un edificio que lleva por nombre ‘Avilar’ (…) las evidentes irregularidades en su construcción han generado un profundo malestar en muchos de los residentes del área, lo que los han llevado a denunciarlo ante su despacho en numerosas oportunidades, cursando incluso por ante los tribunales de la República un recurso de amparo (…) El caso es que como producto de investigar a fondo las características de dicha construcción, se revisó con detenimiento tanto la tradición de la propiedad del terreno sobre el cual se construye, como las variables urbanísticas, arquitectónicas y ambientales de dicho proyecto, encontrándose desde numerosos vicios e irregularidades hasta alarmantes actos en el manejo de los documentos de propiedad del terreno, los cuales se describen en la presente denuncia”.
De igual modo, refirió que “De la investigación realizada se encontró una evidente manipulación de los datos que aparecen en los documentos de propiedad que reposan en el registro público de las parcelas originales que sirvieron de base mediante la figura de la Integración de parcelas (…) Más allá de pasar a desentrañar los intríngulis de esa trama, a todas luces fraudulenta, que desvirtuaría el sentido de este documento y que corresponderá a otros organismos e instancias, detallo en mi denuncia dos manipulaciones que están perfectamente clara en documentos anexos y que no admiten réplica alguna”. En ese sentido precisó que su denuncia se contraía a los siguientes ítems: 1.- La “apropiación” de una calle; 2.- Modificación en los documentos registrados del área de una de las parcelas “integradas”; 3.- Diferencia de las medidas del terreno para construir el “Edificio Avilar”; 4.- Construcción de una estructura elevada de concreto de más de cinco metros (5,00 mts.) de altura sobre el nivel del retiro de la Quebrada Agua de Maíz; 5.- Construcción de un muro de concreto de más de ocho metros (8,00 mts.) adosado al retiro lateral de la fachada Norte de varias viviendas del Conjunto Residencial Sebucán; 6.- La Construcción de dos niveles de sótano, los cuales no lo son, porque los mismos no se encuentran debajo de la tierra; 7.- Desconocimiento por parte de la Empresa de la Resolución definitiva de Procedimiento Administrativo del 23-05-2013; 8.- La falsa declaración de los constructores del Edificio Avilar, respecto del área de construcción en el proyecto; 9.- Violación de lo dispuesto en la ordenanza municipal de zonificación relativo a la densidad poblacional; 10.- Incumplimiento aparente de lo exigido en el artículo 53 de la ordenanza municipal de zonificación que obliga a tener al menos un 25% de área verdes; 11.- Violación de lo establecido en el artículo 247 de la Ordenanza de Zonificación; 12.- Incumplimiento de las Variables Urbanas; 13.- La memoria descriptiva presentada por el constructor indica que construirán 3 Pent-Houses de 3 niveles cada uno, violando flagrantemente lo expuesto en el artículo 246 de la Ordenanza Municipal de Zonificación. Por lo que concluyó, “En razón de todas las violaciones legales antes señaladas, expresamente me reservo el derecho a ejercer todas las acciones previstas en las leyes para preservar los derechos que, en mi criterio, aparecen hoy claramente vulnerados, así como el resarcimiento de los daños que se ocasionen. Asimismo, dada la gravedad de lo aquí expuesto, y actuando de conformidad a las ordenanzas municipales y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos la inmediata paralización cautelar de la mencionada obra, demolición de la parte de la edificación que se construyó sobre la CALLE PÚBLICA LA CUAL ILÍCITAMENTE OCUPAN y la reconstrucción de dicha calle pública, así como también la demolición de las construcciones sobre los retiros posterior y lateral del ‘Edificio Avilar’, y tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento de orden legal en materia urbanística y ambiental”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

• Marcado con la letra “D” comunicación de fecha 9 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con sello de correspondencia recibida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta en copia simple del folio 36 al 40 del expediente, donde expresó:
“(…) ante usted me dirijo, con el debido respeto, a objeto de solicitarle por escrito que ha pasado con la denuncia que entregué el 17 de abril de 2015 referente a la construcción del Edificio Avilar (…) todo esto que recibí una comunicación del IMVIH, en respuesta a mi denuncia de fecha 20 de mayo de 2015, (…) a pesar de las numerosas irregularidades denunciadas por mi persona y de la forma ‘sui generis’ en que se manejan las comunicaciones, es que la obra no se ha paralizado y se siguen afectando mis intereses y los de mis padres, al punto de que construyeron COLUMNAS, ANTEPECHO Y VIGA DE CORONA EN EL NIVEL DE PB PEGADAS AL INMUEBLE POR EL LINDERO NORTE Y A LA TERRAZA DE NUESTRA CASA, SIN APROBACIÓN DE NOSOTROS, NO ESTAMOS DE ACUERDO, PORQUE ESTÁ IRRESPETANDO LOS RETIROS; EL RETIRO LATERAL ESTABLECIDO EN LAS VARIABLES DE CINCO METROS (5,00 m.) Y COMETIENDO UNA GRAVE IRREGULARIDAD PORQUE ESTAS COLUMNAS NO APARECEN REFLEJADAS EN EL PLANO ORIGINAL DEL PROYECTO que fue aprobado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local ‘ILEGALMENTE’ YA QUE COMO DENUNCIÉ EL 17 de abril de 2015, LA CONSTRUCTORA USURPÓ UNA CALLE PÚBLICA DE 12 METROS (12m.) COMO APARECE EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD ANEXAS EN MI DENUNCIA.
Le escribo con mucha preocupación, porque con la comunicación Nº 175-16 de fecha 27 de mayo de 2015 que recibí en respuesta a mi comunicación del 20 de mayo de 2015 que me entregó el IMVIH donde me informa que usted sólo le dio el nombramiento para que responda la denuncia del Concejo (sic) Comunal de Sebucán y no responda ni investigue la denuncia que entregué a su despacho y a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local el día 17 de abril de 2015, mi denuncia hasta la fecha no ha sido estudiada, ni respondida, ni por el IMVIH, ni por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, ni por usted como Alcalde (…) La presente denuncia la hago al amparo del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición (…) En espera de una pronta respuesta y una inspección URGENTE DE LA OBRA PARA QUE VERIFICQUEN LAS IRREGULARIDADES QUE ESTÁN COMETIENDO, SOLICITO LA PARALIZACIÓN URGENTE DE LA OBRA PARA SU INVESTIGACIÓN Y PROCEDAN A DERRUMBAR LO CONSTRUIDO EN LOS RETIROS”.
• Marcado con la letra “E” comunicación de fecha 3 de julio de 2015, suscrita por Zhora Dallmeier Rojas, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda la cual corre inserta en copia simple al folio 41, donde señaló, que “El caso es que la constructora ha seguido levantando la obra y desde que presenté la denuncia ha construido sobre el retiro de las casas contiguas y está levantando un muro de más de 6 metros de alto en los linderos de las viviendas, que quita ventilación, luminosidad y produce humedad y que viola el permiso otorgado por Ingeniería Municipal de que dicho muro tenga un máximo de 1,8 metros por sobre el nivel del lindero. Reitero el pedimento de solicitar una inspección de parte de la Alcaldía en la obra y la respectiva paralización. Esta solicitud de una respuesta la hago en virtud de que han pasado más de dos meses largos desde que fue interpuesta ante su despacho y necesito a la mayor brevedad una respuesta a la misma (…) El peligro que se corre es que, si se demora más esa respuesta y no se ordena la inmediata paralización de la obra, es que esta (sic) se termine, se proceda a la venta de sus apartamentos y los responsables de la misma puedan salir del país sin responder por su participación en los hechos denunciados por mí. (…) sin más a que hacer referencia, y a la espera de su atenta respuesta, queda de usted (…)”.
• Marcado con la letra “F” comunicación de fecha 8 de julio de 2015, suscrita por Zhora Dallmeier Rojas, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del municipio Sucre del estado Miranda la cual corre inserta en copia simple del folio 42 al 43, donde señaló, que “Tengo a bien dirigirme a usted con el fin de reiterar mi solicitud de que me sea respondida por esa Alcaldía la denuncia que sobre las graves irregularidades presuntamente cometidas en la construcción de los edificios ‘Portal Sebucán’ y ‘Residencias Avilar’, ambos ubicados en la Avenida Principal de Sebucán. El hecho es que esa denuncia fue presentada ante su despacho en fecha 20 de abril del presente año 2015, y de la misma hasta ahora el constructor ha seguido con los trabajos de la obra de acuerdo al plan original, incluyendo la construcción de estacionamientos en los retiros y la afectación de una calle. (…) corresponde ordenar la demolición de los estacionamientos construidos sobre los retiros y devolverle a los mismos su condición de zona verde. Por lo anteriormente reitero la solicitud de que la Dirección de Ingeniería Municipal, a la luz de todo lo expuesto a lo largo de estos largos meses determine la paralización de la mencionada obra. (…) sin más a que hacer referencia, y a la espera de su atenta respuesta, queda de usted (…)”.
Los documentos antes descritos identificados con las letras “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, este Tribunal les otorga eficacia probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, por tratarse de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en atención a que su contenido no fue controvertido. Así se decide.
Ahora bien, respecto del instrumento marcado con la letra “C”, este Tribunal observa que el mismo corresponde a una comunicación que constituye un documento privado emanado de la propia parte sobre el cual no pesa impugnación alguna, cuenta con firma y sello en señal de haber sido recibido, el mismo será valorado atendiendo a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, según el cual:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.
De esta manera, de acuerdo al dispositivo aquí transcrito, la misiva en cuestión ha de tener eficacia probatoria en este juicio en tanto en la misma se trate de la existencia de una obligación o su extinción, así como cualquier otra circunstancia relacionada con el asunto debatido. Así se establece.
La parte demandada acompañó al escrito de Informes presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, los siguientes instrumentos, que fueron ratificados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral:
• Marcado con la letra “A” copia simple de comunicación de fecha 15 de julio de 2013, emanada del Consejo Comunal Comunidad Sebucán, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta a los folios 77 y 78 del expediente, a través de la cual solicitan los resultados del levantamiento topográfico de la parcela con número de Catastro Nro. 413/04-11, la cual a decir de estos, en reunión del 11 de junio de 2013, se llevaría a cabo al día siguiente, ello “(…) a fin de verificar si el proyecto presentado y actualmente en ejecución, se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre aprobadas en el permiso de construcción 0502 del 08 de Noviembre del 2.011 (sic) (…) nuevamente solicitamos se nos dé respuesta vía oficio a nuestra comunicación de fecha 26 Noviembre del 2.012 (sic) y a la comunicación entregada por taquilla el día 30 de Abril del 2.013 (sic), comprobante número 0465. Así como también a la resolución tomada por su despacho ante el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa constructora y propietaria del proyecto ubicado en la parcela de Catastro Nro. 413/04-11. Agradeciendo la atención prestada a la presente y en espera de su pronta actuación a nuestra solicitud (…)”.
• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 79 al 85 del presente expediente, auto de fecha 18 de octubre de 2013 con el Nro. 1318, suscrito por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, a través del cual se resuelve dar inicio a un procedimiento de revisión a los fines de evaluar las Resoluciones Nros. 0940 de fecha 21 de junio de 2011, 1351 del 12 de agosto de 2011 y la contenida en el oficio Nº 0502 de fecha 2 de noviembre de 2011, en relación al cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales para la parcela identificada con el Nro. de Catastro 413/04-11, donde además se ordenó “la paralización inmediata de la construcción hasta que se realice el recalculo de las Variables Urbanas Fundamentales, en base a los metros cuadrados que resulten de la parcela de terreno donde se erige la construcción luego de terminado el procedimiento del presente Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de Revisión”.
• Marcado con la letra “C”, Resolución Nº 0636 de fecha 3 de junio de 2014, que riela comprendida a los folios 86 al 102 del expediente, suscrita por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local; mediante el cual resolvió Revocar “el acto administrativo signado con el número 1318 de fecha 18 de octubre de 2013, atinente a Auto de Apertura derivado de denuncia Nº D-0369 de fecha 19/07/2013, por configuración del vicio atinente al adelanto de opinión del funcionario firmante del mismo, a saber, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ”; Declaró “PLANTEADA LA INHIBICIÓN del funcionario Víctor Manuel Rodríguez, Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda (…) TERCERO: Se ordena REMITIR de forma inmediata denuncia signada bajo el Nº D-0369, de fecha 19/07/2013, al superior jerárquico de este Órgano Municipal, a saber, el ciudadano alcalde de esta entidad, para que éste decida, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición del funcionario inhibido en el presente procedimiento administrativo, esto conforme al artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto citado).
• Marcado con la letra “D”, Resolución Nº 089-14/21-07-2014 cursante a los folios 103 al 107 del presente expediente, a través de la cual el ciudadano Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, declaró “(…) procedente la inhibición del funcionario Arquitecto Víctor Manuel Rodríguez, (…) en su carácter de Director de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del procedimiento de revisión, debido a que se evidencia la existencia del vicio de prejuzgamiento al ordenar el recalculo de las variables urbanas sin previamente haber sustanciado el procedimiento establecido por la Ley, incurriendo de esta manera en una de las causales de inhibición establecidas en el artículo 36 numeral 03 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo: Se designa a la ciudadana Tatiana Noguera, (…) en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de conocer y decidir sobre el fondo de la controversia interpuesta a través de denuncia realizada por el Consejo Comunal Comunidad Sebucán, en fecha 15 de julio 2013, signada bajo el Nº D-0369 de fecha 19/07/2013 que cursa en el Expediente Nº 0636 de fecha 03/06/2014, conforme con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
• Marcado con la letra “E”, Resolución Nº 0001-03/07/2015, que cursa inserta a los folios 108 al 124 del presente expediente, dictada por el Presidente del Instituto Municipal para la Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaró “(…) NO HA LUGAR el procedimiento administrativo de revisión iniciado conforme a la denuncia contenida en la comunicación identificada con el No. D-0369 de fecha 19.07.2013, emanada de parte del Consejo Comunal Comunidad Sebucán, abierto dicho procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) SEXTO: En cuanto al resto de las peticiones levantadas por el Consejo Comunal Comunidad Sebucán, solicitando respuesta expresa a solicitudes anteriormente remitidas a órganos municipales, debe indicarse que al no formar parte del expediente remitido para su decisión, la obligación de respuesta se encuentra en cabeza de la Ingeniería Municipal y demás órganos competentes (…)”.
Respecto de los instrumentos identificados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, este Tribunal estima pertinente señalar, que la Sala Político Administrativa ha establecido en cuanto a los documentos administrativos y los medios para su impugnación:
“(…) la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nro. 692 del 21 de mayo de 2002, caso Aserca Airlines contra Ministro de Infraestructura, ratificada por esta Sala, entre otras en fallo Nro. 1.257 del 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000, C.A. contra Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo).

Ello así, este Tribunal visto que los aludidos instrumentos constituyen documentos administrativos que fueron consignados en copia simple, le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en atención a lo establecido en la precitada sentencia y que su contenido no fue controvertido. Así se decide.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la parte actora consignó las siguientes documentales:
• Copia simple de la Resolución Nº 0001-03/07/2015, que cursa inserta a los folios 108 al 124 del presente expediente, dictada por el Presidente del Instituto Municipal para la Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaró “(…) NO HA LUGAR el procedimiento administrativo de revisión iniciado conforme a la denuncia contenida en la comunicación identificada con el No. D-0369 de fecha 19.07.2013, emanada de parte del Consejo Comunal Comunidad Sebucán, abierto dicho procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) SEXTO: En cuanto al resto de las peticiones levantadas por el Consejo Comunal Comunidad Sebucán, solicitando respuesta expresa a solicitudes anteriormente remitidas a órganos municipales, debe indicarse que al no formar parte del expediente remitido para su decisión, la obligación de respuesta se encuentra en cabeza de la Ingeniería Municipal y demás órganos competentes (…)”. Al efecto se observa, que la misma ya había sido traída a los autos por la representación judicial de la parte recurrida, por ende en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión se estableció que la misma constituía mérito favorable de los autos y de acuerdo a lo apuntado en párrafos precedentes la misma se valoró conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, lo cual se da aquí por reproducido. Así se decide.
• Copia simple de la comunicación Nº 175-16, dirigida a la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, emanada del Presidente del Instituto Municipal para la Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 2015, la cual riela del folio 146 al folio 148; mediante la cual el Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, “(…) en atención a la solicitud por escrito interpuesto por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, en fecha 20 de mayo de 2015, procede a dar respuesta en los siguientes términos (…) SEGUNDO. Que según las esferas de mi competencia, no soy el funcionario al que debe dirigir su solicitud de denuncia por presunto incumplimiento de construcciones ilegales que afectan la propiedad de sus padres, puesto que, mi nombramiento por Resolución No. 219-15/30-04-2015, de fecha 30 de abril de 2015, me atribuye una competencia especial y específica para el conocimiento de la denuncia No. D-0369, presentada por el Consejo Comunal Comunidad Sebucán (CONCOSEB) en contra de las constructoras INMOBILIARIA DANAE 95 C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012 C.A.TERCERO. Que esta Alcaldía basada en los principios de eficacia y agilización de los trámites administrativos, ya remitió su denuncia al órgano competente (Ingeniería Municipal) mediante tramita (sic) No. Dds-486-15, para que se atienda el procedimiento administrativo correspondiente y se valoren la presunta construcción ilegal que afecta la propiedad de sus padres (…)”. Documental, que por pertenecer a la categoría de los documentos administrativos, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que su contenido no fue cuestionado por ninguna de las partes. (véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.). Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento y a tal efecto estima necesario referir el recurso por abstención o carencia, existe en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1925 en la Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985, se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en casos como en el de autos en los que el reclamo por abstención se produzca, debe tramitarse a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello, a los fines de que se dé respuesta oportuna y adecuada.
En este orden de ideas, desde la promulgación de la Constitución de 1999, existe una nueva concepción de Estado Social, de Justicia y de Derecho, razón por la que se ha replanteado y ajustado la aplicación del derecho entre éstos el sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, a esa nueva realidad, modificándose lo que se entendía en cuanto al referido recurso. En la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública ya sea Nacional, Estadal y/o Municipal y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, por medio de una vía ordinaria que puede ser ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades.
Así, la jurisprudencia patria modificó los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Actualmente, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid). Estableciéndose, así que este medio contencioso administrativo puede y debe dar cabida a que dicha pretensión de condena de cumplimiento debe extenderse a toda obligación administrativa incumplida, sin que exista distinción entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos.
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
En ese mismo orden y proyección el artículo 51 de nuestra Constitución, consagra el derecho de petición de forma amplia al establecer que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
De modo pues, que todo funcionario público en el marco de las competencias que le hayan sido conferidas tiene la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta que conlleve a la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos, que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.
En refuerzo de lo anterior, es pertinente traer a colación extracto de lo que respecto al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), señaló cuando se pronunció sobre el derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, en los siguientes términos:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
De lo anterior, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación ya específica o genérica, en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, y que con dicho recurso lo que se garantiza en si es una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física), -independientemente de que sea positiva o negativa- es decir que la Administración otorgue o rechace lo solicitado.
En el caso bajo análisis conforme se desprende del escrito recursivo, la parte actora en fecha el 16 de abril de 2015, interpone escrito de denuncia sobre las presuntas irregularidades cometidas -a su decir- en la construcción de los edificios denominados Portal Sebucán y Residencias Avilar, la cual fue recibida en fecha 17 de abril de 2015, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda haya obtenido respuesta alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, aduciendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, fue incumplido por el ciudadano Alcalde al no emitir respuesta adecuada y oportuna en tiempo hábil a las solicitudes presentadas por los recurrentes, a saber, el 11 de marzo y 26 de junio de 2015, por el ciudadano Carlos Dallmeier, y el 16 de abril, 9 y 26 de junio, 3 y 8 de julio, todas del año 2015, por la ciudadana Zhora Dallmeier; por lo que, pretenden, “(…) se ordene al ciudadano CARLOS OCARIS, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que responda la solicitud que se le formuló en la comunicación del 16 de abril de 2015 (…) se ordene al ciudadano CARLOS OCARIS, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que realice la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, con el fin de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, a fin de tomar las medidas correspondientes para recuperar los bienes del dominio público presuntamente apropiados”:
Al efecto, se observó del escrito de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, dirigido al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual se evidencia fue recibido el 17 de abril de 2015, en la oficina de correspondencia del Despacho del Alcalde constante de 13 folios y anexos, que cursa inserto en el expediente del folio 8 al folio 35, el cual fue apreciado previamente por este tribunal, que la parte actora expresamente señaló: “Como ya ha sido previamente denunciado, actualmente están construyendo un edificio que lleva por nombre ‘Avilar’ (…) las evidentes irregularidades en su construcción han generado un profundo malestar en muchos de los residentes del área, lo que los han llevado a denunciarlo ante su despacho en numerosas oportunidades, cursando incluso por ante los tribunales de la República un recurso de amparo (…) El caso es que como producto de investigar a fondo las características de dicha construcción, se revisó con detenimiento tanto la tradición de la propiedad del terreno sobre el cual se construye, como las variables urbanísticas, arquitectónicas y ambientales de dicho proyecto, encontrándose desde numerosos vicios e irregularidades hasta alarmantes actos en el manejo de los documentos de propiedad del terreno, los cuales se describen en la presente denuncia”.
De igual modo, refirió que “De la investigación realizada se encontró una evidente manipulación de los datos que aparecen en los documentos de propiedad que reposan en el registro público de las parcelas originales que sirvieron de base mediante la figura de la Integración de parcelas (…) Más allá de pasar a desentrañar los intríngulis de esa trama, a todas luces fraudulenta, que desvirtuaría el sentido de este documento y que corresponderá a otros organismos e instancias, detallo en mi denuncia dos manipulaciones que están perfectamente clara en documentos anexos y que no admiten réplica alguna”.
En ese sentido precisó que su denuncia se contraía a los siguientes ítems: 1.- La “apropiación” de una calle; 2.- Modificación en los documentos registrados del área de una de las parcelas “integradas”; 3.- Diferencia de las medidas del terreno para construir el “Edificio Avilar”; 4.- Construcción de una estructura elevada de concreto de más de cinco metros (5,00 mts.) de altura sobre el nivel del retiro de la Quebrada Agua de Maíz; 5.- Construcción de un muro de concreto de más de ocho metros (8,00 mts.) adosado al retiro lateral de la fachada Norte de varias viviendas del Conjunto Residencial Sebucán; 6.- La Construcción de dos niveles de sótano, los cuales no lo son, porque los mismos no se encuentran debajo de la tierra; 7.- Desconocimiento por parte de la Empresa de la Resolución definitiva de Procedimiento Administrativo del 23-05-2013; 8.- La falsa declaración de los constructores del Edificio Avilar, respecto del área de construcción en el proyecto; 9.- Violación de lo dispuesto en la ordenanza municipal de zonificación relativo a la densidad poblacional; 10.- Incumplimiento aparente de lo exigido en el artículo 53 de la ordenanza municipal de zonificación que obliga a tener al menos un 25% de área verdes; 11.- Violación de lo establecido en el artículo 247 de la Ordenanza de Zonificación; 12.- Incumplimiento de las Variables Urbanas; 13.- La memoria descriptiva presentada por el constructor indica que construirán 3 Pent-Houses de 3 niveles cada uno, violando flagrantemente lo expuesto en el artículo 246 de la Ordenanza Municipal de Zonificación.
En tal sentido concluyó, que “En razón de todas las violaciones legales antes señaladas, expresamente me reservo el derecho a ejercer todas las acciones previstas en las leyes para preservar los derechos que, en mi criterio, aparecen hoy claramente vulnerados, así como el resarcimiento de los daños que se ocasionen. Asimismo, dada la gravedad de lo aquí expuesto, y actuando de conformidad a las ordenanzas municipales y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos la inmediata paralización cautelar de la mencionada obra, demolición de la parte de la edificación que se construyó sobre la CALLE PÚBLICA LA CUAL ILÍCITAMENTE OCUPAN y la reconstrucción de dicha calle pública, así como también la demolición de las construcciones sobre los retiros posterior y lateral del ‘Edificio Avilar’, y tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento de orden legal en materia urbanística y ambiental”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía sostuvo en el informe rendido ante este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, que el organismo que representa se encontraba impedido de emitir algún pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta por los recurrentes, toda vez que existía un asunto que se estaba sustanciando en el Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat, con ocasión a la denuncia presentada por el Consejo Comunal de la referida comunidad, referente a presuntas irregularidades en el metraje de las parcelas sobre las cuales se estaban realizando los proyectos habitacionales, ello con el objeto de evitar pronunciamientos contradictorios, en tal sentido, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral, dicha representación judicial insistió, en “que en su oportunidad no fueron respondidas las denuncias de la parte actora por cuanto existía un procedimiento previo ejercido por el Consejo Comunal y el cual se relacionaba estrechamente con las denuncias interpuestas, y se emitía algún pronunciamiento podría nacer una contradicción en las decisiones, ahora bien, siendo que ya existe una decisión por parte del Instituto Municipal para la Vivienda y Hábitat, ya se puede dar una respuesta”. (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, previa revisión de las documentales insertas al expediente judicial consignadas por la parte actora como instrumentos fundamentales, así como las acompañadas al escrito mediante el cual la parte demandada rindió informes, y las aportadas en la audiencia oral, sin que conste de los autos que la Administración haya dado respuesta al requerimiento presentado por los hoy recurrentes, lo cual fue reconocido de manera expresa por la Administración recurrida a través de sus apoderados judiciales, al señalar que no había dado respuesta a las comunicaciones dirigidas por los peticionantes por las razones expresadas en el párrafo precedente, de donde se evidencia que la propia Administración había sujeto su respuesta al pronunciamiento que debía efectuar el Presidente del Instituto Municipal para la Vivienda y Hábitat del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, erigiéndose en la necesidad de evitar decisiones contradictorias, sin embargo, de los autos se evidencia que dicho pronunciamiento fue dictado mediante Resolución Nº 0001-03/07/2015, de fecha 3 de julio de 2015, que cursa inserta a los folios 108 al 124 del presente expediente, a través de la cual, se declaró “(…) NO HA LUGAR el procedimiento administrativo de revisión iniciado conforme a la denuncia contenida en la comunicación identificada con el No. D-0369 de fecha 19.07.2013, emanada de parte del Consejo Comunal Comunidad Sebucán, abierto dicho procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, motivo por el cual se deduce que efectivamente quedó probada la abstención en la que incurrió el municipio recurrido. Así se decide.
En razón de lo anterior, bajo las circunstancias planteadas en este caso en específico, existe la obligación por parte del Municipio recurrido de producir una actuación formal, esto es, dar respuesta a la denuncia presentada el 16 de abril de 2015, así como de las comunicaciones: 1.- De fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Dallmeir, dirigida al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del “Distrito” Sucre, que cursa en copia simple al folio 5 del presente expediente; 2.- De fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Dallmeier, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en copia simple al folio 7; 3.- Escrito de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, dirigido al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual se evidencia fue recibido el 17 de abril de 2015, en la oficina de correspondencia del Despacho del Alcalde constante de 13 folios y anexos, el cual cursa inserto en el expediente del folio 8 al folio 35; 4.- Comunicación de fecha 9 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con sello de correspondencia recibida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta en copia simple del folio 36 al 40 del expediente; 5.- Comunicación de fecha 3 de julio de 2015, suscrita por Zhora Dallmeier Rojas, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda la cual corre inserta en copia simple al folio 41; 6.- Comunicación de fecha 8 de julio de 2015, suscrita por Zhora Dallmeier Rojas, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda la cual corre inserta en copia simple del folio 42 al 43. Razón por la cual, en este caso en concreto resulta forzoso declarar Con Lugar el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, asistidos por la abogada Domy Rojas, contra el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a realizar lo conducente a los fines de dar la debida respuesta ya sea positiva o negativa a los prenombrados ciudadanos, respecto de las precitadas comunicaciones y de ser el caso realizar los procedimientos correspondientes a que hayan lugar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, portadores de las cédulas de identidad Nº V-6.916.478 y V-2.930.625, respectivamente, asistidos por la abogada Domy Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.274, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
2.- Se ORDENA Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a realizar lo conducente a los fines de dar la debida respuesta ya sea positiva o negativa a las comunicaciones presentadas por los recurrentes, a saber, el 11 de marzo y 26 de junio de 2015, por el ciudadano Carlos Dallmeier, y 16 de abril, 9 y 26 de junio, 3 y 8 de julio, todas del año 2015, por la ciudadana Zhora Dallmeier; y de ser el caso realizar los procedimientos correspondientes a que hayan lugar
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 29 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ

Exp: JSCA3-N-2015-0047
YVR/MR/bd.