REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 de febrero de 2016
205° y 156°
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ORANGEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.343.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.500, actuando en nombre propio y representación, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 1 de diciembre del 2015. Asimismo, en fecha 3 de diciembre del 2015, la parte querellante, mediante diligencia consignó escrito por medio del cual reformuló el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a las cantidades demandadas y consignó los correspondientes anexos en cinco (5) folios útiles.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo consignada la referida citación y notificación en fecha 16 de de diciembre de 2015.
El 1 de febrero de 2016, la parte actora consignó diligencia mediante la cual manifestó “(…) DESISTO de la presente causa, en razón del pago de las prestaciones que dio origen a la presente querella (…)”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante sustentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 18 de mayo de 2015, ingresé a prestar servicios en el Municipio Sucre, en el cargo de Coordinador Legal adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre – Oficina de Asuntos Financieros, percibiendo una remuneración de Bs. 14.887,98, más los beneficios de ley y de la Convención Colectiva de Trabajadores del Municipio Sucre”.
Manifestó, que “En fecha 12 de agosto de 2015, presenté mi renuncia al cargo antes mencionado, el cual desempeñé hasta el 28 de agosto del 2015 (…)”.
Sostuvo, que “(…) en fecha 28 de octubre de 2015, presenté declaración Jurada de Patrimonio de egreso ante la Contraloría General de la República, (…) para que procedieran al cálculo de mis prestaciones sociales”.
Fundamentó su recurso, en los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente solicitó, que se admita la presente querella funcionarial, se declare con lugar y ordene el pago de las prestaciones sociales e intereses que le corresponden conforme a la Ley y el contrato colectivo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año del 2015 fraccionado.
Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL DESISTIMIENTO
El 1 de febrero de 2016, el ciudadano Richard Peña, actuando en nombre propio y en su carácter de parte actora, presentó diligencia mediante la cual manifestó: “Consigno en este acto, copia de la determinación de prestaciones sociales calculado por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Sucre y copia del voucher (sic) que corresponde al cheque librado por Fondo Común Banco Universal, bajo el Serial Nº 29394100, por la cantidad de Bs. 28.162,88, a nombre de Richard Orangel Peña, por concepto de pago de prestaciones sociales, por parte de ese Municipio, a los fines que sean agregado al expediente: en virtud de esto, DESISTO de la presente causa, en razón del pago de las prestaciones que dio origen a la presente querella, por lo tanto, solicito se declare que no hay materia que decidir, por decaimiento del objeto. Es todo’”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado por el ciudadano Richard Peña, quien actúa en nombre propio y en su carácter de parte actora en el presente recurso contencioso administrativo contra la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto se observa:
Que el 1 de febrero del año en curso, la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y mediante diligencia consignó, copia de la hoja de cálculo por concepto de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2015, así como del cheque Nº 29394100, girado contra la cuenta signada con el Nº 0441-480532-7, del Banco Fondo Común Banco Universal, por la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Sesenta y dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.162,88), a nombre del prenombrado ciudadano, los cuales corren insertos en los folios 20 y 21 del presente expediente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor manifiesta su voluntad de abandonar temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos en criterio de quien aquí decide, se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, a los fines de poder dar por consumado el acto y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada derivado de la homologación que por parte del Tribunal de la causa deba impartírsele, para lo cual se deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que conforman el presente expediente que fue el ciudadano RICHARD ORANGEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.343.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.500, actuando en nombre propio y representación, quien desiste del presente juicio, mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2016, que corre inserta al folio diecinueve 19, del presente expediente, de donde se evidencia que efectivamente desiste de la presente causa, acompañando a los autos copia simple de los documentos sustento del pago. De modo pues, que conforme a lo transcrito supra la parte actora procedió a desistir de la acción que cursa ante este Tribunal, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción efectuado por el ciudadano RICHARD ORANGEL PEÑA, actuando en nombre propio y representación, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el desistimiento expreso de la acción formulado por el ciudadano RICHARD ORANGEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.343.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.500, actuando en nombre propio y representación, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial por él incoado contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 4 días del mes de febrero del año 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA
MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd.
Exp. JSCA3-N-2015-0069.
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