REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 06678
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: OMAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.570, asistido por los abogados FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.387 y 142.312, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Abogados ARLETTE GEYER ALARCÓN, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD O. PEÑA, NAYIBIS PERAZA y MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.382, 49.057, 105.500, 104.933 y 129.957, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.770, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2010 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, por OMAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.570, asistido por los abogados FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.387 y 142.312, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado, en fecha 10 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
Señala que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, viola el debido proceso, toda vez que nada dijo en cuanto al hecho de que dejó transcurrir en demasía el tiempo legalmente previsto entre la Fiscalización y la apertura del procedimiento administrativo, lo cual consideran que consecuentemente la hace decaer en varios vicios que constituyen nulidad del acto.
Arguye que transcurrieron 19 meses desde la fiscalización hasta la apertura del procedimiento administrativo, por lo que no puede pensarse que tal circunstancia involucre celeridad y mucho menos eficacia.
Indica que la Resolución se refirió a la notificación, reconociendo que no proceso la nota marginal en el documento de propiedad que reposa en el Registro Inmobiliario, justificándose con haber publicado la Resolución que impuso la medida cautelar de paralización de las obras sobre el bien inmueble, en la Gaceta Oficial Municipal y en la prensa de circulación nacional, sin responder el por qué no cumplió con el trámite principal a los fines de evitar que su hoy representado se embarcara en la adquisición del inmueble sobre el cual pesaba una medida cautelar.
Manifiesta que dicha Resolución nada dijo sobre el alegato relacionado con la violación de principios procesales por el retardo injustificado entre la fiscalización y la apertura del procedimiento administrativo, lo cual involucró un silencio administrativo positivo, que generó a su decir, una expectativa de cesación del interés de la administración de sancionar, tanto así, que se fiscalizó el bien y transcurrió holgado tiempo para decidir la apertura del procedimiento, obviando su deber de celeridad y eficacia.
Por otra parte alega, que la Resolución que hoy se impugna se encuentra manifiestamente inmotivada, ya que carece de valoración objetiva de uno de los alegatos opuestos por su representado en el procedimiento en sede administrativa, relacionado con el indebido retardo de 19 meses entre la Fiscalización y la Apertura del Procedimiento Administrativo, lo que atentó contra su derecho a un debido proceso de verificación de los hechos, así como la apreciación objetiva de los mimos, con una relación lógica y proporcionada entre la infracción y el resultado, lo que hace inmotivada la Resolución.
Denuncia esta representación que fue violado el derecho de petición de su representado, al igual que el derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada ante lo peticionado, por lo que plantean se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, se pronuncie en cuanto a la demora ilegal en el procesamiento de la Fiscalización.
Por estas razones, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrida, señala en relación a la supuesta violación al Principio de Legalidad que del acto de inicio del procedimiento administrativo se desprende, que luego de realizada y consignada en los autos del expediente el acta de fiscalización, la Dirección de Ingeniería Municipal, verificó la existencia de construcciones que constituyen los indicios de presuntas irregularidades a las que hace referencia el artículo 11 de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación, y bajo las cueles se acordó el inicio del procedimiento sancionatorio.
Así mismo, indica que se le indicó a la parte recurrente que tal decisión provenía del acta de fiscalización levantada en el inmueble, cuyos hechos constituían indicios de presuntas irregularidades relativas a los trabajos de construcción, es decir, de conformidad con la competencia que le asigna la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a los Municipios en materia urbanística; por cuanto consideran que se logró el propósito y el espíritu del artículo 11 de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación, como es, la verificación y la constatación de la existencia de indicios de presuntas irregularidades por el Director de Ingeniería Municipal al ordenar el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio, y que tal carácter de presunción es sin duda propio de un acto de mero trámite cuya finalidad es sustanciar el consiguiente procedimiento administrativo sancionatorio cuyo resultado establecerá la certeza de dichas presunciones, por lo que su finalidad apunta a que aquel a quien va dirigido el acto exponga en un escrito de descargo los alegatos que tenga a su defensa.
De la supuesta violación a los Principios de Economía, Eficacia y Celeridad, manifiesta que el procedimiento en términos generales no ha presentado un atraso injustificado, ni la Administración ha entorpecido su libre desarrollo, toda vez que la parte recurrente pudo ejercer oportunamente todos los medios de defensas que consideró a lugar, cumpliéndose una debida sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio.
Con respecto al Principio de Eficacia, considera que el mismo no fue vulnerado, mas bien ha sido implementado ya que la Dirección de Ingeniería Municipal no se a comportado fuera de los parámetros de Ley, por lo que su actuación ha sido completamente deducible para el particular que ha actuado a lo largo de ese procedimiento.
Así mismo, apunta que la uniformidad ha sido respetada, pues la serie de actos que conforman el procedimiento administrativo ha mantenido las formalidades de ley, no discrepa de lo que normalmente constituye un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que en este aspecto tampoco hay quebrantamiento de este principio.
En este mismo sentido, destaca esta representación que la racionalidad, la información, la unidad y la certeza también han prevalecido en las actas del expediente administrativo por cuanto los trámites referentes a la recepción de documentos y sustanciación del procedimiento han sido llevados a cabo sin perturbación alguna, como también se ha señalado en el contenido de los actos, el fundamento legal y las actuaciones que persiguen, así como los recursos de impugnación contra éstos; a su vez se ha mantenido un solo expediente correlativo y cronológico y los documentos que lo componen han sido debidamente recibidos en fechas ciertas, con lo cual mal se pudo quebrantar el Principio de Eficacia.
Del principio de Celeridad, encuentra que ninguno de los aspectos que lo caracterizan fueron infringidos, toda vez que se realizó de oficio todas las actuaciones necesarias para la consecución del proceso, en cuanto a las decisiones en serie, sólo encuadraría la orden de fiscalización, ya que los demás actos varían en su contenido, por cuanto el supuesto de hecho, que propicia el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en particular difiere del resto de los procedimientos de esa especie.
Con respecto al alegato de que transcurrieron 19 meses del acta de fiscalización a la efectiva apertura del procedimiento administrativo con medida cautelar, arguye que siendo que aún no se había iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, no se había concretado la fase de inicio del mismo, debido a que el órgano de control urbano estaba cumpliendo con lo estipulado en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación cotejando en las actas del expediente del inmueble lo que se asentó en el acta de fiscalización previa, con lo cual de ninguna forma esa situación afectó sus intereses o derechos subjetivos porque no se había dictado efectivamente el acto de apertura que inicia formalmente el procedimiento administrativo respectivo.
En relación a la supuesta falta de cumplimiento de la nota marginal en el documento de propiedad que reposa en el Registro Inmobiliario de Chacao, indica que dicha nota marginal no puede estar asentada en el documento de propiedad localizado en el Registro Inmobiliario hasta tanto se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio; tan es así, que el inicio del procedimiento administrativo fue en fecha posterior a la compra que efectuare el actual propietario, de manera que la realización de esas irregularidades son atribuibles a su vendedor, por lo que por razones de tiempo no puede imputarse a la Administración la realización de la compra del inmueble con las construcciones contrarias al ordenamiento urbano, cuando el contrato de compra venta nace de una relación jurídica privada entre personas naturales, donde además se acepto por voluntad propia las condiciones físicas en las cuales se realiza la trasferencia de propiedad.
Agrega además que la Administración se encontraba en una fase investigativa y en ningún momento la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación establece un lapso específico para dar inicio al mismo, con lo cual, siendo la fecha de inicio posterior a la compra del inmueble, y existiendo un oportuno y rápido conocimiento y la respectiva intervención en el procedimiento administrativo del demandante, tal formalidad no afectó sus intereses, y no podría advertirle de absolutamente nada, pues ya se había efectuado la compra del inmueble meses antes del inicio del procedimiento.
Del supuesto silencio administrativo positivo, alega esta representación que la aplicación de este silencio, fue un criterio que se abandonó en materia urbanística, ya que esta tesis no puede provenir de la interpretación de los artículos 85 y 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como de la aplicación supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Señala que mal puede el recurrente pretender la obtención de los beneficios del silencio antes mencionado, cuando además el mismo anteriormente surtía un efecto en cuanto a algunas solicitudes de mero trámite, mas no en aquellos casos que implicaba la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado de oficio con ocasión de una denuncia, como ocurre en el presente caso, siendo que en el presente caso no existió una petición de esa índole, entiéndase solicitud, con lo cual aún estando en uso tampoco pudiese aplicarse tal criterio, por .lo que no puede efectivamente autorizarse para ello porque no encuadraría en el supuesto, y además en la actualidad lo que se mantiene vigente es el silencio administrativo negativo.
Por otra parte, y en relación al alegato realizado por la parte recurrente relacionado con la violación al procedimiento previo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación advierte que para que la falta de procedimiento previo sea posible, en primer lugar no debe constar ninguna manifestación de la fase de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, cuestión que en el presente caso es de imposible cumplimiento por cuanto hay un efecto y cierto inicio del procedimiento, debidamente respaldado por actos previos que lo originaron. En segundo lugar, tampoco se lesionó bajo ningún concepto el derecho a la defensa del recurrente, ello así, como corolario de otorgar por ejemplo, una prórroga para que éste opusiera sus defensas y pruebas.
En relación al supuesto vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, establece que en el presente caso no se observa falta absoluta de las razones de hecho y de derecho que originaron el acto administrativo impugnado, por el contrario, la Dirección de Ingeniería Municipal explanó y explicó de manera lógica y analítica que la base de su decisión se encuentra sustentada en los actos preparativos y de trámite que se realizaron en la sustanciación del procedimiento administrativo, esto es, la fiscalización practicada en el inmueble, su respectiva acta de informe así como las actas que componen el expediente administrativo del inmueble.
Acota, que en cuanto a los hechos, los mismos fueron extraídos de la inspección realizada en fecha 11 de abril de 2007, con el objeto de verificar trabajos de construcción ejecutados o en ejecución dentro del inmueble, dejando constancia en acta levantada, así como también de lo que se analizó en el informe de inspección de fecha 13 de abril de 2007.
Precisa que el instrumento local aplicable según la ubicación del inmueble, conforme a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 5585, de fecha 13 de abril de 2005, es una zonificación R3 (vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar); por lo que para la zona R3 que es a la que pertenece el inmueble PH, ubicado en el Edificio Aldaba, el área de ubicación no podrá exceder de 40% cuando es vivienda unifamiliar, y 30% cuando sea bifamiliar, así mismo el porcentaje de construcción no debe superar el 80% en caso de vivienda unifamiliar, y de 60% si fuese bifamiliar, y en cuanto a la altura no debe estar por encima de 10 metros y no podrá por ningún motivo sobrepasar de 3 plantas.
Señala que conforme a la inspección realizada el 11 de abril de 2007, se constató la existencia de una construcción sobre un área aprobada como una terraza descubierta, lo que se traduce a que se ha ocupado una superficie que ha sido aprobada como una zona libre de edificación, una terraza. Deduce que el porcentaje de construcción presentado, representa un exceso de 9.66% equivalente a 140,07 metros cuadrados fuera de la Obra Nueva y la Refacción aprobada para el mismo, contrariando el porcentaje de construcción previsto en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 34 de la Ordenanza de Zonificación correspondiente al inmueble.
De igual modo, expresa que evidenciaron en cuanto a la variable urbana fundamental de altura, que representa 4 plantas siendo lo permitido por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, 3 plantas, por lo que al igual que el porcentaje de construcción, el de ubicación también se ve vulnerado por la construcción localizada en una superficie aprobada como terraza; en consecuencia afirman que resulta evidente que el porcentaje de 64.93% y el máximo de 3 plantas, que se corresponden para los porcentajes de construcción y ubicación respectivamente, han sido infringidos, ya que se verificó en el sitio 74.59% y 4 plantas, como resultado de la construcción sobre el vacío del inmueble y en la planta techo del inmueble.
Por las consideraciones, esta representación judicial considera que se aportaron elementos que desvirtúan la supuesta inmotivación del acto administrativo alegado por el recurrente, por cuanto existe una explicación con detalle de lo que está legalmente autorizado según las actas del expediente que corresponde al inmueble en cuestión.
Ahora bien, de la supuesta violación al derecho a una respuesta oportuna y fundada, esta representación alega que el procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado con ocasión de una denuncia, y no por medio de una solicitud; por lo que en todo caso, lo que se asemeja al derecho de petición es la solicitud de prórroga realizada por el recurrente para presentar su escrito de descargo, la cual fue respondida en un tiempo considerable, por lo que no se contravino tal derecho de oportuna y adecuada respuesta; a lo que se suma que la misma fue favorable con lo que mucho menos se perjudicó los intereses del demandante, sino mas bien se coadyuvó su participación en el procedimiento administrativo.
Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrida solicita se declare la Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, hizo su exposición, señalando:
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, el administrado ejerció su derecho a la defensa por cuanto tuvo acceso al expediente y en fecha 1 de diciembre de 2008, solicitó una prórroga para consignar durante el desarrollo del procedimiento administrativo escrito de alegatos, consideraciones y pruebas en su condición de nuevo propietario del inmueble; apreciándose de autos que en fecha 11 de febrero de 2009 consignó escrito de alegatos y defensas. Igualmente fue notificado de la emisión del Acto Administrativo Objeto del presente Recurso. Por estos motivos consideran que esta denuncia debe ser desestimada.
Del alegato relacionado con la existencia de Silencio Administrativo Positivo a favor de la parte recurrente, solicita sea desestimada fundamentándose en criterios jurisprudenciales que expresan, entre otros aspectos, que en materia Urbanística, específicamente, en lo relativo a las Variables Urbanas fundamentales reguladas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas, no es aplicable supletoriamente el silencio administrativo positivo.
En cuanto a la denuncia de violación a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, indica que se evidencia un lapso bastante prolongado entre la fiscalización, el informe que arroja y la orden de apertura de la averiguación. Considera pertinente acotar que no existe en el expediente judicial prueba para enervar el alegato de la Administración Municipal, por cuanto es cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, que el Director de Ingeniería Municipal deberá verificar la existencia de los indicios sobre presuntas irregularidades, y en caso afirmativo, resolverá sobre el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio a que haya lugar.
Por otra parte, la administración consideró que eran ciertas las irregularidades plasmadas en el informe de fiscalización, por lo que procede a ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y a notificar al presunto infractor dentro de los 5 días hábiles siguientes.
En tal sentido, señala esta representación que la Administración no puede responder por la falta de diligencia del comprador en verificar con antelación a la compra los títulos, documentos y planes concernientes a la propiedad del referido inmueble, así como la legalidad de las construcciones que no aparecen descritas en el referido documento y que, como buen padre de familia debió apreciar en el momento que decide comprar el referido bien. Por estas razones esta representación del Ministerio Público opina que debe desestimarse esta demanda.
En cuanto a la denuncia de la existencia del vicio de inmotivación, aprecia que no existe inmotivación del acto administrativo recurrido, por cuanto fue dictado con base en hechos y datos concretos los cuales constan efectivamente y de manera explicita en el expediente, y a los que tuvo acceso el recurrente desde el momento en que se hizo parte en el procedimiento.
Finalmente, con respecto a la denuncia relacionada con la violación al derecho de petición, concluyen que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Observa que en el presente caso en ejercicio del derecho a la defensa la parte recurrente en fecha 11 de febrero de 2009, consigna escrito de descargo ante el despacho de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, conjuntamente con el documento de propiedad demostrativo de que en fecha 29 de julio de 2008, fue protocolizada la compra venta del inmueble objeto de fiscalización y sobre el cual se apertura el procediendo sancionatorio.
Igualmente, considera que se evidencia de autos que la Administración municipal en fecha 27 de abril de 2010, dictó dentro del procedimiento administrativo una resolución signada con el Nº -LG-0039, en la que se declara ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble de autos, y en consecuencia acuerda sancionar a la sociedad mercantil Inversiones FAIQUE C.A, en su carácter de anterior propietario del inmueble como responsable de las construcciones ilegales y notificar al hoy recurrente de la orden de demolición sin que por tal motivo pueda entenderse que se trata de una sanción, sino como restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por las razones antes planteadas esta representación considera que la Administración Municipal dio respuesta a los planteamientos del accionante, es decir, que la administración resolvió el caso concreto por lo que debe ser desestimada esta denuncia.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por OMAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.570, asistido por los abogados FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.387 y 142.312, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Ver folios 95 y 96 del expediente judicial).
En fecha 11 de mayo de 2011, se fijó al vigésimo día de despacho a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Realizada el 20/06/2011). (Ver folios 102, 108 y 109 del expediente judicial).
En fecha 16 de mayo de 2011, se dio por recibido el expediente administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 107 del expediente judicial)
En fecha 20 de julio de 2011, se estableció el lapso para fijar sentencia (Ver folio 175 del expediente judicial).
En fecha 22 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 195 del expediente judicial).
En fecha 18 de noviembre de 2015, MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.770, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario consigna Opinión del Ministerio público, solicitando que el recurso sea declarado Sin Lugar, constante de once (11) folios. (Ver folio 196 al 206 del expediente judicial).-
En fecha 21 de enero de 2016, el alguacil de este juzgado consigna oficios de notificación para dictar sentencia, dirigidos a: Sindico Procurador Municipal, Director de Ingeniería Municipal, ambos del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la República. Así como boleta de notificación del actor Omar León, plenamente identificado en autos. (Ver folio 208 al 213 del expediente judicial).-
En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal mediante auto fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 214 del expediente judicial expediente judicial).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La presente causa versa sobre un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, existencia de silencio administrativo positivo, vulneración de los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, vicio de inmotivación y la violación al derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador pasa a resolver el punto previo alegado por la parte recurrida, relacionado con la impugnación del poder otorgado por el recurrente a sus apoderados judiciales y presentado por ellos en copia simple en la oportunidad de la interposición del presente recurso.
En este orden de ideas, y antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrida, este sentenciador pasa a determinar si la oportunidad escogida por la parte recurrida era efectivamente la correcta para realizar la impugnación; y en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Así, expuesto lo anterior, y de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010, acompañada de copia simple del poder especial otorgado por OMAR LEÓN a sus apoderados judiciales.
Por otra parte, mediante diligencia que cursa inserta al folio 103 del expediente judicial, suscrita en fecha 16 de mayo de 2011, por la abogada María Alejandra Ancheta Lara, en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado advierte que el 16 de mayo de 2011, fue la primera oportunidad que la parte recurrente tuvo para impugnar el poder consignado por la representante judicial de OMAR LEÓN, por lo que concluye este Tribunal que fue intempestiva la impugnación realizada por el hoy recurrido. Así se declara.
Resuelto el punto previo, este juzgador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, y a tal efecto se observa:
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, encuentra este Tribunal que dichos derechos están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".
El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, observa este sentenciador que al tratarse el presente caso de presuntas violaciones a variables urbanas en el Municipio Chacao, la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento administrativo, es la establecida en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, conjuntamente con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior, se evidencia del expediente administrativo que el procedimiento establecido en la Ordenanza antes citada, inició en el presente caso mediante denuncia realizada por vía telefónica por parte de la ciudadana Esther Pietri, portadora de la cédula de identidad Nº V-229.222, recibida por la funcionaria Adriana Cáceres, en fecha 28 de marzo de 2007.
Igualmente, riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, orden de fiscalización y acceso a la obra, de fecha 11 de abril de 2007, suscrito por el Arquitecto Jorge Valero, en su carácter de Gerente de Inspección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Así mismo, cursa inserto al folio nueve (9) del expediente administrativo, Informe de Inspección realizado en fecha 13 de abril de 2007, suscrito por el Ingeniero Inspector de Obras, Wilfredo R. Petit V, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
En este mismo sentido, se evidencia del expediente administrativo, acta de apertura del procedimiento administrativo con medida cautelar, de fecha 11 de noviembre de 2008, así como su publicación en Gaceta Municipal Número Ordinario 088, en fecha 16 de abril de 2009, y en prensa en fecha 19 de junio de 2009; transcurriendo efectivamente un lapso de un (1) año y siete (7) meses desde la elaboración del Informe de Inspección y la apertura del procedimiento administrativo.
También se desprende del expediente administrativo, intervención del hoy recurrente en sede administrativa, solicitando en fecha 1 de diciembre de 2008, prórroga de los lapsos con el fin de interponer escrito de descargos, solicitud que le fue aprobada por la administración; consignando dicho escrito en fecha 11 de febrero de 2009.
Ahora bien, determinado lo anterior, y en relación al tiempo que transcurrió desde la elaboración del Informe de Inspección y la apertura del procedimiento administrativo, encuentra este sentenciador que el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación establece que “Consignada el acta levantada en la fiscalización, el Director de Ingeniería Municipal verificará la existencia de indicios de presuntas irregularidades, y en caso afirmativo, resolverá sobre la apertura del procedimiento administrativo a que haya lugar, debiendo notificar al presunto infractor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En caso de no evidenciarse la presencia de alguna irregularidad, se ordenará el cierre del procedimiento”.
El artículo antes citado, establece claramente que el Director de Ingeniería Municipal verificará la existencia de indicios de presuntas irregularidades, y de ser así, realizará la apertura del procedimiento administrativo, como ocurrió en el presente caso, ya que si bien es cierto la apertura se realizó en fecha 11 de noviembre de 2008, no es menos cierto que la apertura del procedimiento se realizará si el Director de Ingeniería Municipal encuentra indicios de presuntas irregularidades, sin establecerse taxativamente un lapso para que dicho funcionario determine, verifique y constate si efectivamente existen indicios para aperturar o no un procedimiento administrativo.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente, que la parte recurrente no desvirtuó de ningún modo los alegatos presentados por la Administración para contrarrestar la anterior denuncia, relacionados con que “(…) se encontraba en una fase investigativa y en ningún momento la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, establece un lapso específico para dar inicio al mismo (…)”.
Por otra parte, y en relación a la falta de cumplimiento de la nota marginal en el documento de propiedad del inmueble que reposa en el Registro Inmobiliario de Chacao, es importante resaltar que para la fecha apertura del procedimiento administrativo con medida cautelar, a saber, el 11 de noviembre de 2008, el hoy recurrente ya era propietario del inmueble fiscalizado, adquiriendo dicho inmueble en fecha 29 de julio de 2008, por lo que la Administración de ningún modo podía asentar alguna nota marginal en el documento de propiedad hasta tanto se iniciara el procedimiento administrativo. Una vez ordenada la apertura del procedimiento administrativo con medida cautelar, la misma fue publicada tanto en Gaceta Municipal como en prensa de circulación nacional.
Por otra parte, el contrato de compra venta del inmueble, nace de una relación jurídica privada, donde el comprador, en este caso OMAR LEÓN, acepta voluntariamente las condiciones físicas en las cuales se realiza la transferencia de propiedad, por lo que no puede imputarse a la Administración la falta de diligencia del comprador en verificar con antelación la legalidad de las construcciones que no aparecen descritas en los títulos, documentos y planos del inmueble, como un buen padre de familia.
De lo transcrito anteriormente, puede observarse que el procedimiento administrativo establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, fue realizado cabalmente, garantizándose en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, pudiendo el hoy recurrente, acceder al expediente administrativo en todo momento, estar representado por un abogado, disponer del tiempo y medios para presentar sus alegatos y pruebas y ser notificado de la emisión del Acto Administrativo que hoy se impugna, por lo que este Tribunal considera que no existe violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso; y así se decide.
Del silencio administrativo positivo, que a decir de la parte recurrente, operó a su favor, el mismo representa una técnica material de intervención policial que viene hacer mas suave las exigencias de obtener para una determinada actividad una autorización o aprobación administrativa positiva; este silencio viene a sustituir esa técnica de autorización o aprobación previa por la de un acto durante un lapso determinado, pasado el cual lo pedido se entiende otorgado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ausencia de respuesta a una solicitud por parte de un Órgano o Ente Público, deberá entenderse rechazada, lo que da derecho al particular intentar ante las autoridades jerárquicas superiores de los Órganos o Entes Públicos que no se hubiesen pronunciado oportunamente, los recursos administrativos pertinentes; esta consecuencia jurídica constituye a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la regla a seguir ante la generalidad de los casos.
A lo antes planteado, debe agregársele que el silencio administrativo positivo en Venezuela, es de carácter excepcional, por lo que debe estar expresamente previsto en la Ley a ser aplicada, el caso concreto, pues en esta materia no puede haber aplicación analógica y extensiva, tal como lo ha estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de diciembre de 1999, caso Sindicato Agrícola 168 C.A., vs. Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado de Miranda, en la que estableció que en materia de ordenación urbanística, en la que se venía aplicando la figura del silencio administrativo positivo por analogía, no opera el silencio administrativo positivo, cuando la Administración omite pronunciarse dentro de los lapsos legalmente previstos. Así, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“(…) Esta Corte (…) estima que la tesis del silencio administrativo positivo no es posible derivarla de la interpretación de los artículos 85 y 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como de la aplicación supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, razón por la cual abandona el criterio jurisprudencial contrario, asentado (sic) en fallos anteriores, el cual dicho sea de paso, nunca llegó a ser unánime, pues desde el momento en que se dictó la primera sentencia en ese sentido, siempre hubo por lo menos un voto salvado (…)”.
Para llegar a la anterior conclusión, la Corte esgrimió los siguientes argumentos: “(…) 1) que el silencio positivo administrativo no es susceptible de aplicación analógica, en virtud de su naturaleza particular y excepcional, por lo que se requiere que esté expresamente previsto en una norma jurídica; 2) que si bien la propia Ley Orgánica de Ordenación Urbanística consagra en su artículo 119, la aplicación supletoria "siendo esta modalidad de aplicación de la Ley una especie de lo que la doctrina española denomina 'reenvío temático' (…)", de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en los asuntos urbanísticos (siendo la constancia de variables urbanas fundamentales parte de tales asuntos), no procede la referida aplicación supletoria, pues es una materia que se encuentra regulada en la primera Ley mencionada; 3) que tampoco procede la aplicación supletoria porque la naturaleza de las constancias de variables urbanas es diferente a las autorizaciones contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pues "en el régimen vigente (…) los particulares sólo tienen la obligación de manifestarle previamente a la Administración que van a edificar y ajustarse dentro del ordenamiento jurídico vigente a la normativa que le resulte aplicable, no teniendo que soportar en consecuencia la carga de la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, al no ser necesario que exista una autorización previa para proceder a construir (…)"; y, 4) que las normas de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, sobre control de los planes urbanísticos por parte del Municipio no están vigentes, ya que fueron derogadas tanto tácita como expresamente por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (artículo 77) (…)”.
Determinado lo anterior, es evidente que la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo fue un criterio superado en materia urbanística, además cuando en materia urbanística era aplicable, el mismo surtía efectos cuando se trataba de solicitudes relacionadas con variables urbanas, sobre las cuales el Órgano o Ente Público no emitiera respuesta, por lo que se entendía otorgada dicha solicitud; más no en aquellos casos como el de autos, que implica la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, iniciado de oficio con ocasión de una denuncia, no existiendo solicitud alguna de esa índole.
Por las razones que anteceden, este administrador de Justicia desecha el alegato del silencio administrativo positivo presentado por la parte recurrente. Así se decide
Ahora bien, del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, resulta oportuno señalar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir, los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. En tal virtud, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha señalado:
“(…)"La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (…)”.
Establecido lo anterior, se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de declarar ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble identificado Apartamento PH, Nivel Pent House, Edificio Aldaba, ubicado en la Transversal 7, entre la Avenida 12 y Avenida 3 de la Urbanización los Palos Grandes del Municipio Chacao, Catastro Nro. 15-07-01-U01-011-001-021-001-PH0-003, así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, por lo que mal puede alegar la representación judicial de los recurrentes que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado, pues como anteriormente se mencionó el vicio de inmotivación no se configura si la Administración no explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, o no realiza una expresión exhaustiva de éstas. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que los conforman, por lo que resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se decide.
La representación judicial de la parte recurrente, denunció en el escrito libelar de la demanda, la vulneración de los principios de economía, eficacia y celeridad; en tal sentido, debe señalarse que dichos principios se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en los siguientes términos:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
“Artículo 30: La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”.
Visto esto, considera este Tribunal, que si bien es cierto que entre la Fiscalización y la apertura del procedimiento administrativo con medida cautelar transcurrió un tiempo prolongado, no es menos cierto que como ya fue mencionado anteriormente, el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación no establece taxativamente un tiempo para que la administración investigue y verifique si existen indicios sobre presuntas irregularidades para aperturar un procedimiento administrativo.
Por otra parte, considera este sentenciador que en dicho tiempo no fueron transgredidos los derechos e intereses de ningún administrado, siendo que, en la oportunidad de aperturar el procedimiento administrativo, el mismo se realizó cumpliendo las prerrogativas legales; además tal procedimiento se llevo a cabo sin atrasos injustificados, con respuestas oportunas por parte de la administración a las solicitudes realizadas, pudiendo ejercer el recurrente su derecho a la defensa en el lapso establecido, y produciendo tal procedimiento sancionatorio una decisión por parte de la Administración dentro de los parámetros legales; por estas razones este Tribunal considera que no existe vulneración alguna de los principios de economía, eficacia y celeridad. Así se decide.
Ahora bien, de la violación al derecho de petición y de obtener oportuna respuesta alegada por la parte recurrente, debe indicarse que dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En efecto conforme al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citado, todos tienen el derecho de presentar peticiones o solicitudes ante cualquier autoridad o funcionario público respecto a asuntos que le competan, y además, derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las mismas; agregando la norma que aquel que viole este derecho debe ser sancionado conforme a derecho, incluyendo la posibilidad de que el funcionario responsable sea destituido de su cargo.
En este sentido, Allan R. Brewer Carias, en su trabajo denominado “ALGUNOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA, EN PARTICULAR, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO”, páginas 24 y 25, señala lo siguiente
“(…) Este derecho de petición y de obtener oportuna respuesta ha sido desarrollado por el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y también en forma indirecta por el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción.
Estas últimas disposiciones tienen como propósito garantizar el derecho de las personas a interponer peticiones antes las autoridades administrativas, y a obtener una pronta y debida respuesta, mientras que los funcionarios públicos sean los competentes para adoptar las decisiones correspondientes y dar la oportuna respuesta, es decir, sean los "obligados a tomar decisiones sobre asuntos presentados ante ellos en los términos establecidos, por lo que incurren en responsabilidades cuando no lo hagan.
Entre los mecanismos legales específicos y efectivos establecidos para la protección de este derecho constitucional de peticionar ante las autoridades administrativas y de obtener oportuna y adecuada respuesta, particularmente en casos de ausencia de dicha respuesta en el periodo legalmente establecido, particularmente cuando no se produce la misma en el lapso legalmente establecido, está la asignación por ley de efectos legales específicos a dicha ausencia del pronunciamiento esperado, es decir, al silencio de la administración (…)”.
Así pues, indicado lo anterior, considera este sentenciador que puede evidenciarse de las actas que forman parte de la presente causa, que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició mediante denuncia, por lo que en este primer momento no podía configurarse violación alguna al derecho de petición y oportuna respuesta al hoy recurrente.
Por otra parte, la solicitud realizada por OMAR LEÓN, ya identificado, al intervenir en sede administrativa, relacionada con una prórroga de los lapsos a los fines de interponer escrito de descargos, fue recibida efectivamente por la Administración, y respondida de manera oportuna y en un tiempo considerable, siendo otorgada dicha prórroga por la Administración a favor del hoy recurrente.
Por último, como bien lo señalo la representación judicial de la parte recurrente, la Administración dentro del procedimiento administrativo sancionatorio dictó, la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA hoy impugnada, resolviendo por lo tanto, de manera oportuna, y en el lapso legalmente establecido el conflicto
Por las razones que anteceden, este Tribunal desecha la denuncia relacionada con la violación al derecho de petición y de obtener oportuna respuesta alegada por la representación judicial de la parte recurrente; y así se decide.
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este sentenciador que la causa estuvo paralizada desde el seis (06) de julio de 2011, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan cumplido con las cargas procesales que eran necesarias para que este Tribunal se pronunciara sobre la presente acción, por lo que al evidenciarse la ausencia de actividad procesal por más de un (01) año, siendo superado con creces dicho lapso, y destacándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, y en virtud que en la presente causa no se encuentran involucradas normas de orden público, resulta forzoso para este administrador de justicia declarar consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional de nuetsro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), antes referida y así se decide.
En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por OMAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.570, asistido por los abogados FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.387 y 142.312, respectivamente, contra la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por OMAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.570, contra la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este Juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por OMAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.570, contra la Resolución Nº LG-10-00039, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, Se DECLARA CONSUMADA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia el abandono del trámite.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 06678
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.
|