REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 07656.-
Acción de amparo constitucional
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2016, y recibido en este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, en fecha 12 de febrero de 2016, por Jacqueline Di Febbo Hernandez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.190, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar contra la Resolución Administrativa Nº IMAC-P025-2016, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (IMAC).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:
En primer lugar, es importante señalar que los hechos y violaciones constitucionales que dan origen a la presente acción de amparo constitucional, tienen su causa en el procedimiento administrativo concursa! tramitado por el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), sustanciado bajo la modalidad de concurso abierto, con el Nro IMAC/CCP/CA/001/2016, cuyo objeto era otorgar la concesión del “SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARLAN O DE MIRANDA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016”.
En efecto, en fecha 04 de diciembre de 2015, la Comisión de Contrataciones Permanente del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), dio inicio al referido procedimiento de selección de contratista, cuyo objeto era la prestación del Servicio de Recolección de Desechos y Residuos Sólidos; Procura, Distribución y Mantenimiento de Contenedores y Papeleras, Atención al Usuario del Servicio de Aseo Urbano, y el Servicio de Barrido, en el Municipio Chaco del estado Miranda.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la Comisión de Contrataciones dio respuesta a las solicitudes de aclaratorias presentadas por las empresas participantes. Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante Decreto Nº 018-15, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao y la Providencia Administrativa N° IMAC P-157/2015, de esa misma fecha, fue suspendido el mencionado procedimiento, en virtud de las festividades navideñas.
El mencionado procedimiento, se reinicio en fecha 04 de enero de 2016, lo cual fue notificado a todas las empresas participantes. De la misma manera, quedó establecido que el acto público para la recepción y apertura de sobres fue fijado para el 11 de enero del año en curso. En efecto, en fecha 11 de enero de 2016, se llevó a cabo el acto de recepción y apertura de sobres, al cual sólo concurrieron las empresas S.R.R SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE RECURSOS C.A., y COTECNICA LA BONANZA C.A., tal y como se evidencia de las actas levantadas para dejar constancia de esos hechos y del listado de verificación, (Anexos marcado con las letras “B”, “C”, y “D”).
En efecto, de los mencionados documentos se desprende que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., consignó en la oportunidad correspondiente toda la documentación exigida en el pliego de condiciones. En este sentido, es relevante señalar que en el documento denominado “listado de verificación” se dejó expresa constancia de que nuestra representada cumplió con la consignación de la “Declaración Jurada de no tener obligaciones exigibles con el ente Contratante”.
En fecha 25 de enero de 2016, la Comisión de Contrataciones Permanente del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), emitió informe de recomendación en el mencionado procedimiento de selección de contratista. En efecto, en dicho informe señala que de la revisión de los documentos consignados, tanto nuestra representada, como también la empresa S.R.R SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE RECURSOS C.A., presuntamente no consignaron el Certificado de Solvencia con el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), siendo que en su lugar consignaron “comprobante de pago” documento que según dicho informe, no demostró que dichas empresas estaban solventes con el organismo.
Adicionalmente, el mencionado informe señaló que el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), tiene una demanda contra la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO por concepto de cobro de bolívares, el cual se tramita por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas, y que por cuanto de las planillas del Servicio Nacional de Contrataciones ambas compañías tienen los mismos accionistas, ello significa que ambas empresas forman un grupo económico, por lo que sostienen que una cualquiera de ellas puede responder por las obligaciones del grupo o del todo, y que en criterio de dicho ente nuestra representada no cumplió con la obligación de consignar la declaración jurada de no tener obligaciones exigibles con el contratante. En virtud de estos hechos, el referido informe concluye por recomendar que el procedimiento de selección de contratista sea declarado desierto y que en consecuencia se inicie un nuevo procedimiento.
Pero las actuaciones del IMAC no quedaron allí, sino que bajo el argumento de que ambas empresas COTECNICA LA BONANZA, C.A y COTECNICA CHACAO, C.A., son una unidad económica por lo que presuntamente responden solidariamente frente a las acreencias que pudiesen tener una y otra, concluyó, que COTECNICA LA BONANZA, C.A., omitió la existencia de la deuda con ese instituto, incumpliendo con la obligación de consignar la declaración jurada a que se contrae el numeral 22 del artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones (declaración jurada de no tener obligaciones exigibles con el contratante), lo cual resulta errado por cuanto, tal y como fuera demostrado, nuestra representada si consigno la referida declaración jurada, tal y como se desprende del documento denominado “listado de verificación”, de fecha 11 de enero de 2016.
Fue así, que el 25 de enero de 2016 el Directorio del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), decidió aprobar en todas y cada una de sus partes el referido informe, y autorizar al Presidente a suscribir la Providencia Administrativa correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2016, el Presidente del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), dictó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº IMAC-P025-2016, (Anexo “E”) mediante el cual, acogiendo todos y cada uno de los argumentos contenidos en el informe de la Comisión de Contrataciones Permanentes del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), decidió descalificar a COTECNICA LA BONANZA, C.A., y declarar desierto el procedimiento de selección de contratista y en consecuencia iniciar un nuevo procedimiento de selección de contratista y en consecuencia iniciar un nuevo procedimiento de selección de contratista.
De todos los hechos descritos, se desprende que el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), decidió excluir a nuestra representada del procedimiento de selección de contratista principalmente por cuanto consideró, sin tener competencia para ello, sin que ello fuera el objeto de dicho procedimiento, y sin que existieran pruebas que así lo demostraren, que entre COTECNICA CHACAO C.A., y CONTECNICA LA BONANZA C.A., existe “unidad económica” y en consecuencia constituyen un “grupo empresarial” por lo que procedió, usurpando funciones, a correr el velo corporativo, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una usurpación de funciones y atribuciones que corresponden exclusivamente al Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 eiusdem.
De esa manera, bajo el subterfugio de la supuesta existencia de una unidad o grupo econónomico, el IMAC decalificó a COTECNICA LA BONAZA, C.A., del procedimiento de selección de contratista llevado a cabo, sin que mediara incidencia alguna dentro de ese trámite procedimental que le permitiera a la referida empresa, exponer sus alegatos y defensas respecto al señalamiento hecho por parte de ese ente municipal sobre la existencia de una presunta deuda que mantiene la empresa COTECNICA CHACAO, C.A.
De esa forma, el IMAC encontró, mediante ese insconstitucional proceder, levantar de forma arbitraria el velo corporativo, sin que mediara trámite administrativo alguno que le hubiese permitido presentar sus alegatos y defensas, excluyendo de forma definitiva a la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., de ese procedimiento de selección de contratista, y de los próximos procesos de contratación del servicio de recolección de aseo urbano y domiciliario del municipio Chacao, mientras los hechos que fundamentaron su inconstitucional pronunciamiento se mantengan inalterados.
Efectivamente, luego de descalificar de forma arbitraria e inconstitucional a nuestra representada de dicho proceso de selección de contratista, el IMAC decidió convocar un nuevo procedimiento de selección de contratistas, bajo la modalidad de concurso abierto N° IMAC/CCP/CA/005/2016, tal como se desprende del nuevo Pliego de Condiciones (Anexo “F”) sin que exista posibilidad real para la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., de participar y tener certeza de que su oferta será analizada y valorada, mientras exista la amenaza cierta, posible, y realizable de que la declaración inconstitucional de la existencia de una supuesta unidad o grupo económico sea reeditada.
En efecto, lo antes expuesto debe necesariamente llevarnos a concluir que nuestra representada no cuenta con la certeza de que sus derechos constitucionales serán respetados por el IMAC, si decide participar en el nuevo proceso de selección de empresas para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, sino que por el contrario, es muy probable que el IMAC nuevamente viole sus derechos.
Esta ultima situación, es decir, el temor fundado de que el IMAC, nuevamente violente los derechos constitucionales de nuestra representada en el nuevo procedimiento de selección de contratistas, en el cual nuestra representada tiene derecho de participar, es lo que habilita a COTECNICA LA BONANZA, C.A., para acudir de manera excepcional a la acción de amparo constitucional a los fines de solicitar que se libre un mandamiento de amparo constitucional y en consecuencia se le ordene al ente municipal abstenerse de lesionar nuevamente los derechos constitucionales de nuestra representada.
Insistimos, para la fecha de presentación de la presente acción judicial ya se encuentran transcurriendo los lapsos para la adquisición de los sobres, aclaratorias y recepción y apertura de sobres, incluso debe tenerse en cuenta que la mencionada etapa de consignación de los sobres es inminente porque tendrá lugar el 16 de febrero del presente año, tal como se desprende del cronograma que fuera publicado en la página web del IMAC, y del nuevo pliego de condiciones que ya fue publicado.
Incluso, es importante tener en cuenta que en fecha 10 de febrero de 2016, fue publicada la circular número 1, por parte de la Comisión Permanente de Contrataciones del IMAC, (Anexo “G”) mediante la cual dan respuesta a las aclaratorias presentadas por las empresas participantes en el nuevo procedimiento de selección de contratistas. Lo expuesto permite demostrar que el procedimiento se está sustanciando con mucha rapidez y una empresa, que muy probablemente no será nuestra representada, resultara seleccionada para prestar el servicio de aseo urbano.
En este sentido, queremos dejar establecido que la intención de nuestra representada es participar en el nuevo procedimiento que ha sido convocado por el IMAC. No obstante, el hecho que dio lugar al inconstitucional desconocimiento de la personalidad jurídica de COTECNICA LA BONANZA C.A., - el proceso judicial interpuesto por el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), contra la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO C.A.- aun está en curso, por lo que existe la amenaza cierta, inmediata, posible y realizable, de que el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), en el nuevo procedimiento de selección de contratistas decida aplicar inconstitucionalmente dicha doctrina violando de esta manera directa el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo de mi representada, tal y como se materializó en el procedimiento de selección de contratista que declaró desierto.
Es importante dejar claro, que la presente acción de amparo constitucional, se interpone contra la inminente amenaza de violación de derechos constitucionales de nuestra representada por parte del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), descalificándola bajo el mismo argumento de la unidad o grupo económico, en el nuevo procedimiento de selección de contratista, que ya se ha convocado y en el cual nuestra representada tiene interés y derecho de participar.
Lo antes expuesto es de capital importancia para la resolución del presente asunto por cuanto lo pretendido no es la nulidad de dicho acto administrativo, sino evitar que las lesiones constitucionales que dicho acto causó, se repitan en el procedimiento de selección de contratistas que ya inicio. En este sentido, dicho acto administrativo y la remisión que a este se hace y se hará a lo largo del presente escrito, solo es efectuada a título de acreditar una prueba fehaciente de las violaciones a los derechos constitucionales de nuestra representada, pero de ninguna manera la nulidad de dicho acto administrativo constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que el título de esta acción de amparo lo constituye la evidente amenaza o temor fundado de violación a los derechos y garantías constitucionales que en los siguientes capítulos se desarrollan y ponen de manifiesto.
II
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
En primer lugar, la interposición de la presente acción de amparo constitucional contra la amenaza de violación de derechos constitucionales, mediante la posibilidad cierta, posible y realizable de que se repitan las actuaciones que, actuando fuera de toda competencia, ya fueron tomadas antes por el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), hace perentorio el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisión del mismo, los cuales se encuentran cubiertos toda vez que:
1. De la competencia de los Juzgados Superior Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra amenazas de violación de derechos constitucionales por parte de un ente de la Administración Pública descentralizada como es el caso del Instituto Municipal de Ambiente (IMAC) adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia vinculante número 2, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, por ser los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo los tribunales con competencia a fin a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
En tal sentido siendo la amenaza de violación de las garantías constitucionales emanadas de un Instituto Autónomo Municipal, ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo es el competente para conocer de esta acción de amparo constitucional.
2.- De la caducidad de la acción.
Es preciso acotar que la presente acción se ejerce antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 6 numeral 4o de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° IMAC-P025-2016, que constituye la prueba dé la posibilidad, certeza, e inminencia de violación de derechos constitucionales fue dictada fecha veintidós (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En el presente caso, resulta obvio que esta acción no se encuentra caduca, pues no han transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjeron los hechos que nos permiten sostener lo inminente de la violación de derechos constitucionales de nuestra representada, que se persigue evitar con la interposición de esta acción de amparo constitucional. En todo caso, es importante tener en cuenta que el procedimiento administrativo para la elección del nuevo concesionario del servicio de recolección de basura, donde consideramos que se pueden repetir las violaciones constitucionales, acaba de iniciar, por lo que en el presente caso, resulta evidente que el lapso de caducidad para la interposición de la presente acción no ha transcurrido.
3.- Carácter reparatorio de la acción
El otorgamiento de la presente acción de amparo constitucional permitirá restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que manteniéndose los hechos concretados, se violan de manera directa, flagrante y grosera los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso judicial, a su vez, que trasgreden los derechos constitucionales de orden públicos, garantías éstas susceptibles a la reparación correspondiente por parte del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), en aras de restablecer la situación jurídica infringida.
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En resumen, el ejercicio de la presente acción busca exclusivamente revertir la lesión que causó el Instituto Municipal del Ambiente Chacao (IMAC) y que cercena a nuestra representada sus derechos a la defensa y al debido procedimiento, mediante la emisión de un mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se le prohíba al IMAC desconocer arbitraria, e inconstitucionalmente la personalidad jurídica de COTECNICA LA BONANZA C.A., razón por lo cual la presente acción de amparo constitucional, cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 3o de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Inexistencia de mecnismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales violadas.
En primer lugar, esta representación es consciente de que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, o prevenir que dichas violaciones se manifiesten, tal como expresamente lo reconoce el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1.
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Ahora bien, de los hechos narrados se desprende que en este caso no existe medio procesal idóneo para prevenir la inminente, posible y realizable violación de los derechos constitucionales de nuestra representada por parte del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), toda vez, que como fuera expuesto en párrafos anteriores, lo pretendido no es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° IMAC-P025- 2016, sino evitar que las lesiones constitucionales que dicho acto causó, se repitan en el procedimiento de selección de contratistas que ya inicio.
En este sentido, de nuevo insistimos que dicho acto administrativo es sólo una prueba de las violaciones a los derechos constitucionales de las cuales ya fue objeto nuestra representada en el pasado, pero de ninguna manera el objeto de la presente acción de amparo constitucional. La presente acción de amparo, se dirige a encauzar la actuación del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dentro de las pautas y valores constitucionales, los cuales no pueden ser objeto de violación bajo ninguna circunstancia fáctica o jurídica.
En virtud de lo antes expuesto, es necesario concluir que al no ser la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° IMAC- P025-2016, el recurso contencioso administrativo de nulidad, no es la vía idónea, por cuanto se repite, no se pretende la nulidad del acto administrativo antes mencionado, por lo que solicitamos muy respetuosamente a este tribunal que admita la presente acción de amparo constitucional, celebre la audiencia constitucional y la declare procedente en la definitiva.
5.- Legitimidad
En el presente caso, de los hechos abundantemente narrados, se desprende que nuestra representados ostenta un interés jurídico más que simple en el control de constitucionalidad de la actuaciones del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), ya que las mismas ya han afectado y podrían seguir afectando directa y personalmente sus intereses y derechos legítimos, específicamente al debido procedimiento, y derecho a la defensa.
6.- No existe sentencia emanada de ningún otro Tribunal de la República ni de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que haya resuelto la presente acción de amparo constitucional.
7- El presente escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Verificados los extremos de Ley para la admisión de la presente acción de amparo constitucional contra el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitamos que el mismo sea sustanciado de forma urgente y declarado lugar, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados.
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACION
1.- De la inminente, posible y realizable violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A.
Como se ha señalado a lo largo del presente escrito, por medio de la presente acción se denuncia la amenaza de violación de varios derechos de los derechos constitucionales de nuestra representada por parte del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC). En efecto, sobre esta modalidad de amparo constitucional, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.),...
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Adicionalmente, la posible materialización de estas violaciones a derechos constitucionales de nuestra representada, en una segunda oportunidad, lucen inminentes ante la convocatoria de un nuevo procedimiento administrativo para la selección de contratistas en el cual nuestra representada la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., tiene derecho a participar y en el cual es muy posible que Instituto Municipal de Ambiente de Chaco (IMAC) reedite los argumentos expuestos en la primera oportunidad, por cuanto esa situación, tal como se explicó sigue siendo la misma, ante lo cual es altamente probable que el razonamiento jurídico del Instituto sea el mismo.
Expuesto lo anterior, pasa esta representación a exponer los argumentos que en nuestro criterio, permiten concluir que a nuestra representada ya se le vulneraron en una oportunidad el derecho a la defensa y el derecho al debido procedimiento administrativo, y libertad económica consagrados en el artículo 26, 49, y 112 de la Constitución, y que existe el temor fundado de que tales violaciones constitucionales se repitan porque la situación o circunstancias imperantes son las mismas.
2.- De la violación, en concreto, del derecho a la defensa y al debido procedimiento de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, a diferencia de la Constitución de 1961, señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este artículo contiene una formalidad esencial (de obligatoria observancia por la Administración Pública) para que las manifestaciones de voluntad, juicio, deseo o conocimiento emanadas de los órganos y entes de la Administración Pública, puedan considerarse válidas.
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Ahora bien, en el presente caso el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), decidió excluir a nuestra representada del procedimiento de selección de contratistas y es inminente que lo volverá a hacer, principalmente por cuanto consideró que entre COTECNICA CHACAO C.A., y COTECNICA LA BONANZA C.A., existe “unidad económica” y en consecuencia constituyen un “grupo empresarial”, por lo que procedió a correr el velo corporativo, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una usurpación de funciones y atribuciones que únicamente corresponden en exclusiva al Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 eiusdem
En efecto, en primer lugar queremos señalar que el hecho de que uno de los oferentes tenga deudas pendientes con el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), o que exista un juicio pendiente entre ambos no es una causal para descalificar a un oferente del procedimiento de selección de contratistas. En efecto, en el pliego de condiciones del concurso abierto identificado con el Nro IMAC/CCP/CA/001/2016, (Anexo “H”) especialmente en el punto 3 denominado “CAUSALES DE DESCALIFICACIÓN”, del capítulo IV del mencionado pliego de condiciones, no se estableció expresamente nada en cuanto a la posibilidad de descalificar a un oferente por estas circunstancias, y mucho menos hay nada establecido sobre la posibilidad de desconocer la personalidad jurídica de uno de los oferentes para descalificarlo por las razones expuestas.
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En efecto, en primer lugar queremos señalar que el hecho de que uno de los oferentes tenga deudas pendientes con el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), o que exista un juicio pendiente entre ambos no es una causal para descalificar a un oferente del procedimiento de selección de contratistas. En efecto, en el pliego de condiciones del concurso abierto identificado con el Nro IMAC/CCP/CA/001/2016, (Anexo “H”) especialmente en el punto 3 denominado “CAUSALES DE DESCALIFICACIÓN”, del capítulo IV del mencionado pliego de condiciones, no se estableció expresamente nada en cuanto a la posibilidad de descalificar a un oferente por estas circunstancias, y mucho menos hay nada establecido sobre la posibilidad de desconocer la personalidad jurídica de uno de los oferentes para descalificarlo por las razones expuestas.
Debemos tener en consideración que siendo las causales de descalificación, limitaciones al derecho de los oferentes a continuar participando en el procedimiento administrativo de selección de contratistas las causales allí establecidas, deben ser interpretadas de manera taxativa, sin que quepa la posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas, so pena de incurrir en violaciones al debido procedimiento y al derecho a la defensa, tal y como ya sucedió en el presente caso y muy probablemente sucederá, en el procedimiento de selección de contratistas que acaba de iniciar, y en el cual nuestra representada tiene interés y derecho de participar, pero con respeto a todos sus derechos constitucionales.
En segundo lugar, es importante tener en consideración que la aplicación del levantamiento del velo corporativo es una técnica principalmente judicial, y que fue aplicada al presente caso sin que exista norma atributiva de competencia para que el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), procediera de tal manera. Adicionalmente, a ello es importante tener en consideración que la jurisprudencia venezolana estable una serie de indicios que deben ser probados para que sea procedente el desconocimiento de la personalidad jurídica de una empresa, lo cual en el presente caso no ocurrió.
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Como consecuencia de lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la posibilidad de que el juez realice una revisión a profundidad de la persona jurídica, con la intención de alcanzar el sustrato real que la constituye, el cual está en definitiva compuesto tanto por el patrimonio como por los miembros que la integran.
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Por último debemos señalar que para que proceda el levantamiento del velo corporativo, deben estar probados una serie de indicios como la existencia de una empresa controlante, la identidad de socios, la unidad de acción económica, entre otros supuesto, por lo que no es suficiente la existencia de dos empresas relacionadas para concluir, como inconstitucionalmente se hizo en el presente caso, que nos encontramos frente a un grupo económico y en consecuencia desconocer la personalidad jurídica de la empresa que participó del procedimiento de selección de contratista como oferente, desconociendo por completo su derecho a la defensa y al debido procedimiento, todo lo cual permite concluir que en el presente caso existe fundado temor de que dichos argumentos y en consecuencia las violaciones constitucionales que de ellos se derivan sean reiteradas en el nuevo procedimiento de selección de contratistas.
En virtud de los argumentos antes expuestos solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar.
3.- Violación del derecho al libre desenvolviendo de la personalidad jurídica y a la libertad económica, consagrados en los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República.
Ciudadano Juez, como consecuencia de la declaratoria de la Administración de la existencia de una supuesta obligación que solidariamente debe pagar la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., sin que exista una sentencia definitivamente firme que así lo haya establecido, aunado a la prohibición que tiene la Administración de proceder al levantamiento del velo corporativo de las empresas, sin que este precedido de la declaratoria judicial al respecto, que originó fuese descalificado del proceso de contratación y que de seguro será unos de los argumentos a utilizar por la Administración Municipal para descalificarla nuevamente, en el reciente llamado al nuevo proceso, constituye una inminente amenaza de violación constitucional a los derechos constitucionales a la libertad de económica y al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica de la empresa que represento.
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Existiendo plena aceptación que los derechos civiles como el libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica está reconocido a las personas jurídicas de derecho privado y encontrándonos frente a los inminentes y posibles actos a ejecutar por la Comisión de Contracciones Permanente y por el IMAC, cuando en esta nueva convocatoria a concurso de selección de contratista, en consonancia con su criterio ya establecido a nuestra representada, nuevamente, procederán a descalificarla de ese nuevo procedimiento de selección, es que se hace perentoria la tuición constitucional ante esa amenaza real y efectiva que ejecutará, insisto el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC).
... omissis...
En armonía con lo expresado por nuestra Sala Constitucional, tenemos que constituye una limitación injustificada al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a la actividad económica, si la Administración Municipal, como de seguro hará, en el nuevo procedimiento descalifica a la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., sobre la base de que no declaro la existencia de una supuesta deuda de la que son solidariamente responsables, cuando tal declaratoria de la deuda y la existencia de la unidad o grupo económico, solo le corresponde dictarlo o establecerlo los órganos jurisdiccionales mediante sentencia definitiva, vulneración que se potencia y se hace mas palmaria cuando vemos que el objeto social de la empresa es precisamente la prestación de servicios de recolección de basuras y desechos sólidos, el cual se ve impedido al menos de procurar realizarlo ante un ente público, por la simple declaración - insistimos - que le está vedado hacer, incurriendo en consecuencia, en la inminente amenaza de violación a los derechos a la libre desenvolviendo de la personalidad jurídica y libertar económica, consagrados en los artículos 20 y 112 Constitucional y así solicito sea declarado.
Ciudadano Juez, el levantamiento del velo corporativo entre empresas, solo puede ser declarado por un juez, mediante un proceso o incidencia judicial que garantice a las partes el respeto al derecho a la defensa, ...
...omissis...
Por lo antes expuestos, resulta evidente, que una nueva declaratoria en los términos expuestos por la Administración Municipal y de la forma como lo realizó, y va a ejecutar en este nuevo proceso, acarreara una flagrante violación constitucional, al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, y así solicitamos sea declarado por este honorable tribunal.
... omissis...
V
DEL PETITORIO
En virtud de las consideraciones anteriores solicitamos muy respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y que este tribunal declare PROCECENTE la misma y en consecuencia se emita un mandamiento de protección constitucional mediante el cual se le ordene al Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), no vulnerar nuevamente el derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa, de nuestra representada, para lo cual solicitamos que se le ordené no descalificar nuevamente a nuestra representada del nuevo procedimiento de selección de contratistas, y de los que se realice en el futuro por el mismo argumento, mediante el desconocimiento inconstitucional de su personalidad jurídica.
Asimismo, solicitamos muy respetuosamente que la medida cautelar solicitada sea declarada PROCEDENTE y en consecuencia se ordene al IMAC suspender temporalmente la sustanciación del procedimiento de selección de contratistas convocado bajo la modalidad de concurso abierto N° IMAC/CCP/CA/005/2016.
A los efectos de las notificaciones respectivas, señalamos como dirección del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), la siguiente: Calle Monseñor Juan Grilc, Esquina Callejón Amaya, Casco de Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente, señalo como domicilio procesal de mi representada la siguiente dirección: Cotecnica La Bonanza CA. Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 15, Oficina 15-10, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda.
.... omissis...
En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Di Febbo Hernandez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.190, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la resolución administrativa Nº IMAC-P025-2016, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (IMAC), que presuntamente vulnera los derecho y garantía constitucional consagrado en los artículos 20, 26, 27, 49, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto considera que al no estar la presente acción incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite de manera innecesaria, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso con características específicas, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Por lo tanto Se ADMITE la solicitud de amparo constitucional, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad incluso en la sentencia.-
En consecuencia se ordena la citación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, en la persona del PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PERMANENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), asimismo se ordena la notificación, mediante oficios del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la FISCALÍA GERNERAL DE LA REPÚBLICA, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez conste en autos haberse practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas, y así se decide.-
V
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte agraviante fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada en los siguientes términos:
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El proceso, como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento para realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257, eiusdem. Entendido el proceso de esta manera, es la sentencia definitiva, la que aplica el derecho al caso concreto, materializando los postulados y garantías constitucionales, por lo que es necesario evitar que su ejecución resulte ilusoria; en este contexto cobran relevancia las medidas o providencias cautelares que según la doctrina tienen como finalidad la salvaguarda de la futura ejecución de un fallo y la efectividad del proceso, por lo que tienden a evitar una situación lesiva o potencialmente dañosa con vista a la futura sentencia (ORTIZ-ORTIZ, Rafael. “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Editorial Frónesis, Caracas 2002, pág.191).
… omissis…
En el caso de marras, en criterio de esta representación se encuentran cubiertos los extremos antes señalados para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en efecto las circunstancias específicas que hacen que en este caso sea necesario el otorgamiento de una medida cautelar especialísima, vienen dados como consecuencia de que el IMAC ya inicio el nuevo procedimiento de selección de contratistas tal como se desprende del nuevo pliego de condiciones que ya fue publicado, el cual establece que efectivamente el acto público de recepción y apertura de sobres se llevará a cabo en fecha 16 de febrero del presente año.
Debe tenerse presente, que recientemente fue convocado por el IMAC el un nuevo proceso de contratación de empresas para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, para que en un plazo de quince (15) días tenga lugar el acto de consignación y apertura de sobres, y posteriormente se escoja a la empresa que ejecutara el servicio, tal y como se desprende del nuevo pliego de condiciones.
En este sentido, es importante señalar que frente a esa inconstitucional declaración de la Administración, según la cual COTECNICA LA BONANZA es deudora del municipio por efecto de su declaración unilateral de grupo o unidad económica, de seguro será descalificada por la Comisión Permanente de Contrataciones y por la máxima autoridad del IMAC, convirtiéndose esa declaración unilateral de ese Instituto Municipal, en una autentica sanción administrativa a perpetuidad, que no le permitirá durante este proceso y los venideros que se convoquen participar, pues de inicio será descalificada, sin que se le dé oportunidad al menos que su oferta al menos sea evaluada.
En efecto, tal como puede apreciarse, es altamente probable que el referido procedimiento sea sustanciado y decido aproximadamente en un mes, con el riego de la reedición de los inconstitucionales argumentos, tal como sucediera con el procedimiento anterior, el cual inicio el 04 de diciembre de 2015, y terminó formalmente con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° IMAC-P025-2016 de fecha 26 de enero de 2016.
En este sentido, es importante considerar que el primer procedimiento de selección de contratistas fue suspendido durante casi tres semanas como consecuencia del asueto navideño, lo que perfectamente puede llevar a la conclusión de que es posible que para el momento que el presente amparo sea decidido es probable, incluso, que ya exista un contratista seleccionado por la autoridad municipal, y que muy posiblemente no será nuestra representada, si arbitrariamente desconocen la personalidad jurídica de COTECNICA LA BONANZA C.A., lo que generará nuevamente su descalificación.
Incluso, a los efectos del análisis y procedencia de la presente medida cautelar, debe tener en consideración este tribunal que tal como fuera expuesto en la parte narrativa del presente escrito, en fecha 10 de febrero de 2016, la Comisión Permanente de Contrataciones del IMAC dictó la Circular N° 1, mediante la cual da respuesta a las aclaratorias presentadas por lo sujetos participantes en dicho procedimiento, lo cual demuestra que dicho procedimiento está siendo sustanciado con mucha celeridad, lo que hace necesario el otorgamiento de la medida cautelar que se solicita, con la finalidad de que pueda resultar ilusoria la eventual sentencia definitiva que en este proceso se dicte.
Por último debemos resaltar, que las circunstancias relatadas y la magnitud de la violación de derechos constitucionales de la que ya fue objeto nuestra representada y de las que puede volver a ser objeto en el procedimiento de selección de contratistas que ya fue convocado, es lo que nos obliga a solicitar que en el presente caso la medida cautelar sea acordada y en consecuencia que se ordene al IMAC suspender temporalmente la sustanciación del procedimiento de selección de contratistas convocado bajo la modalidad de concurso abierto N° IMAC/CCP/CA/005/2016, lo que implica la suspensión de la venta de los sobres, aclaratorias, consignación y apertura de sobres y en consecuencia dictar la decisión que ponga fin a dicho procedimiento, ello a los fines de evitar que la eventual sentencia que se dicte en el presente proceso resulte inejecutable.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que la presente medida cautelar sea declarada PROCEDENTE y en consecuencia se ordene al IMAC suspender temporalmente la sustanciación del procedimiento de selección de contratistas convocado bajo la modalidad de concurso abierto N° IMAC/CCP/CA/005/2016.
V
DEL PETITORIO
...omissis...
Asimismo, solicitamos muy respetuosamente que la medida cautelar solicitada sea declarada PROCEDENTE y en consecuencia se ordene al IMAC suspender temporalmente la sustanciación del procedimiento de selección de contratistas convocado bajo la modalidad de concurso abierto N° IMAC/CCP/CA/005/2016.
VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, por ser una acción de amparo constitucional autónoma, debe seguir el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que el solicitante de la medida cautelar no está obligado a traer elementos de convicción dirigidos a probar la existencia del Fumus Boni Iuris, ni del Periculum In Mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez constitucional acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Seguidamente la misma sentencia, consideró que en una acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la eventual oposición que pudiera plantear la parte contra quien obre la medida decretada, por la brevedad del procedimiento, no podría tramitarse.
De conformidad con lo antes establecido, este Juzgador declara procedente la medida cautelar solicita y ordena la Comisión de Contrataciones Permanentes del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), SUSPENDER temporalmente el procedimiento de selección de contratistas convocado bajo la modalidad de concurso abierto identificado con el N° IMAC/CCP/CA/005/2016, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y evitar un perjuicio para la parte accionante, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve como consecuencia de lo aquí analizado precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL COTECNICA LA BONANZA, C.A., contra LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PERMANENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 20, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente materializada por la decisión de LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PERMANENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), mediante la cual, descalifico a la accionante antes identificada, del procedimiento de selección de contratistas convocado bajo la modalidad de concurso abierto identificado con el N.º IMAC/CCP/CA/005/2016 .
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL COTECNICA LA BONANZA, C.A., contra LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PERMANENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).
TERCERO: Se ORDENA LA CITACIÓN, mediante oficio de la parte presuntamente agraviante en la persona del PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PERMANENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.-
CUARTO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN mediante oficios del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecidos en la parte motiva de la presente decisión.-
QUINTO: Se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.
SEXTO: Se ORDENA a la Comisión de Contrataciones Permanentes del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), SUSPENDER temporalmente el procedimiento de selección de contratistas convocado bajo la modalidad de concurso abierto identificado con el N.º IMAC/CCP/CA/005/2016.
SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
El SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ____. Se libró oficios de notificación signados con los números ___________; ___________ ; ___________ y ___________-; dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
El SECRETARIO
Expediente N° 07656.-
E.L.M.P./GJRP/Yard.-
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