REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 07657
Amparo Cautelar por Fuero Paternal.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, en fecha 04 de febrero de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 11 de febrero del mismo año, el ciudadano JEAN CARLOS ASCANIO CARRILLO titular de la cédula de identidad número V- 20.328.160, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 64.495, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales, interpuesto por JEAN CARLOS ASCANIO CARRILLO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 64.495, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.-
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por JEAN CARLOS ASCANIO CARRILLO, ya identificado, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
Señala el querellante que comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), en fecha seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), con el Cargo de Oficial.-
Indica que en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), fue notificado de la apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el número D-000-423-14, que prevé:
“(…) El MGB JUAN FRANCISCO ROMERO F1GUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.796.512, actuando con el carácter de Director Nacional: del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cualidad que consta en Decreto Presidencial Nro. 1.707, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634 de fecha 07/04/2015, y Resolución Ministerial N° 065 de fecha 08/04/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.636 de fecha 09/04/2015, debidamente facultado para los efectos de este Acto Administrativo conforme lo prevé el artículo 101 de la Ley del Estatuto Policial, concatenado con el artículo 41.7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de! Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 6.5 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 1.1 de la Resolución de Delegación de Firma N° 067 de fecha 08 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta antes citada, y en atención a la Recomendación con Carácter Vinculante traída a consideración con respecto a la causa disciplinaria sustanciada en el expediente N° D-000-423-14 manifiesto mi absoluta conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de OFICIAL ostenta el ciudadano OFICIAL (CPNB) ASCANIO CARRILLO JEAN CARLOS titular de la cédula de identidad N° 20.328.160, haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión. (…)”
Señala que en fecha uno (01) de octubre de dos mil quince (2015), fue emitida la decisión signada con el número 584-15, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), y recibida por este en fecha 09 de noviembre de 2015, el cual prevé lo siguiente:.-
Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente manera:
“(…)Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mi representado se encontraba y aún se encuentra en fuero paternal y por lo tanto, amparado bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico al efecto, situación que se verifica con el Acta de Nacimiento N° 5011, de fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, marcada con la letra “D”, así como Justificativo de Unión Estable de Hecho N° 0497, de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio bolivariano Libertador, Parroquia La Vega, marcada con la letra “E”.
…omissis…
En virtud de lo antes esbozado, solicita esta representación se declare procedente la Acción de Amparo Constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Decisión N° 584-15, oficio CPNB-DG-N° 5443-15 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), suscrito por el ciudadano MAYOR GENERAL BOLIVARIANO JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), y que me fue notificada el día Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); acto administrativo que removió a mi defendido del cargo de Oficial que venia desempeñando dentro de dicho Cuerpo Policial,(…)”
IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”
En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:
“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”
Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-
Ahora bien, en el presente caso el recurrente JEAN CARLOS ASCANIO CARRILLO, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero paternal del cual goza; en este contexto cabe citarse, los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho y deberes, loa solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece la protección integral de la paternidad. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
Luego del examen de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.
Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que la solicitante esgrime que el acto que revoca el nombramiento provisional, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, protección a la familia, protección a la maternidad y paternidad y el derecho al trabajo, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:
1. Notificación del Acto administrativo contenido en la decisión Nº DG N° 5443-15 de fecha 02 de octubre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) (ver folio 14 del expediente judicial).
2. Acto administrativo de Destitución signado con el N° 584-15, de fecha 01 de octubre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) (ver folios del 15 al 19 del expediente judicial).
3. Copia de la Certificación de Nacimiento, en fecha 22 de agosto de 2014, de (se omite los nombres del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Derechos del Niño, Niña y Adolescente) inscrita en la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, bajo el número 511, Folio número 011, del día 25 de agosto del 2014, en el Tomo número 21. (ver folio 20 del expediente judicial).
4. Copia de acta de Unión Estable de Hecho celebrada entre Jean Ascanio Carrillo y Evelin Lugo Aguilera, titulares de las cédulas de identidad números V-20.328.160 y V-17.077.650, respectivamente, signada con el número 0497, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega (Ver Folio 21 del expediente judicial).
De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removido el hoy actor, éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “fuero paternal” previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Al observar este administrador de justicia la existencia de la presunción antes descrita, y al concatenar dicha presunción con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, que establece:
“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Siendo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En consecuencia, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar el interés superior del niño o niña nacido o por nacer, y en virtud de ello que este cuente con los requerimientos mínimos para garantizar su desenvolvimiento, durante el periodo de gestación, así como, por el período de dos (2) años, luego de que este nazca. Este Juzgado considera que los hechos antes expuestos son suficientes para considerar acreditada la presunción de buen derecho que lo asiste, para el otorgamiento de la tutela anticipada. Y así se declara
Así pues, a tenor de las precedentes conclusiones para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar innominada en protección de la niña nacida en 22 de agosto de 2014, supra identificada. Y así se decide.-
En consecuencia, con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), a los fines de que se extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente a la niña identificada como hija de Jean Ascanio Carrillo y Evelin Lugo Aguilera, antes identificados, nacida en fecha 22 de agosto de 2014, a partir de la publicación del presente fallo y mientras dure el presente juicio, donde posteriormente se determinará en la motivación del fallo de fondo los términos en que quedará la situación de la niña nacida el 22 de agosto de 2014. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JEAN CARLOS ASCANIO CARRILLO titular de la cédula de identidad número V- 20.328.160, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por JEAN CARLOS ASCANIO CARRILLO titular de la cédula de identidad número V- 20.328.160, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-
TERCERO: Se DECRETA de oficio la medida cautelar innominada en protección de la niña identificada como de Jean Ascanio Carrillo y Evelin Lugo Aguilera nacida en fecha 22 de agosto de 2014, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.-
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, Se ACUERDA oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), a los fines de que se extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente a la niña identificado como de Jean Ascanio Carrillo y Evelin Lugo Aguilera, nacido en fecha 22 de agosto de 2014.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07657
E.L.M.P./GJRP/Gsm.-
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