REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 04172-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.186, asistida por el abogado SIMÓN E. BOADA BENNASAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.494.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el Acto Administrativo sin número, sin fecha, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Constituida por la Abogada LUORDES BEATRIZ DAVALILLO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.237.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SAHIMAR TORRES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.601, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2003 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2003, por MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.186, asistida por el abogado SIMÓN E. BOADA BENNASAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.494, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo sin número, sin fecha, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 17 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Señala que su representada recibió de herencia de su madre, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta en el construida, situado en la Avenida Atenas de la Urbanización la California Sur, Jurisdicción del Municipio Sucre del hoy Estado Bolivariano de Miranda.
Indica que en el año 1994 se realizaron mejoras en un área de 25 metros cuadrados aproximadamente, consistentes en un techo de tabelones a un agua, el cual descansa sobre vigas de carga y columnas de concreto armado.

Manifiesta que en fecha 19 de febrero de 2002 mediante oficio 00369, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, informa a su representada que se le ha impuesto una multa de Bs. 5.545.263,8, correspondiente al doble del valor de las obras sancionadas y la demolición de las mismas.

Visto esto, expresa esta representación, que una vez declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es consignado ante el Despacho del Alcalde del Municipio antes mencionado, en fecha 11 de septiembre de 2002, recurso jerárquico contra la resolución notificada mediante oficio 00785 de fecha 18 de abril de 2002; siendo declarado el mismo sin lugar mediante acto administrativo sin numero ni fecha, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Sucre.

Alega que el acto administrativo sin número ni fecha, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución notificada mediante oficio Nº 00785 de fecha 18 de abril de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debe considerarse investido de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración Municipal al momento de dar respuesta al recurso jerárquico no valoró ninguna de las pruebas aportadas, lo que se traduce en una abierta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por otra parte, en el escrito de informes presentado por esta representación, arguyen que las acciones ejercidas por la Alcaldía del Municipio Sucre contra las construcciones objeto del presente Recurso, han caducado de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto tales construcciones data de más de diez años.
Apuntan que las construcciones que la Administración Municipal pretende demoler y por las cuales se impone la multa, en nada perturban la luz y vista de la propiedad contigua.

Expresan que la servidumbre de paso de servicio ha sido respetada y no existe ningún hecho tendiente a violentarla. En este sentido resalta el error en que ha venido incurriendo la Alcaldía del Municipio Sucre ya identificado, al desnaturalizar el concepto de servidumbre de paso de servicio, al quererla equiparar con la servidumbre de paso.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo sin número, ni fecha, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual es declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución notificada mediante oficio Nº 00785 de fecha 18 de abril de 2002.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, señala en primer lugar que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el presente recurso por no ser ciertos los hechos ni el derecho en que se ha fundamentado.

Indica por otra parte, que es evidente que cuando el hoy recurrente interpone el recurso jerárquico, no presenta pruebas suficientemente contundentes que precisen la data o antigüedad de la obra construida de manera ilegal y sin la permisología del Órgano competente para tal fin, pretendiendo además la parte actora, una protección jurídica sobre 25 metros de construcción, violando el derecho de servidumbre de paso establecido expresamente en el documento de propiedad de los ciudadanos Leoncio Hugo Concha del Canto y Fedora Laura Patricia Puig de Concha, donde claramente se establece una servidumbre de luces y vista y servidumbre de paso.

Arguye que el acto administrativo que se impugna no esta investido de ilegalidad, todo lo contrario, cumple con todos los requisitos exigidos para su emisión y validez.
En relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, manifiesta que es falso ya que la Administración Municipal valoro, conforme a las normas legales que rigen la meteria, tanto los alegatos como los fundamentos y las pruebas aportadas, y conforme a ello, dictó el acto administrativo.

Apunta con respecto al silencio de prueba alegado por la hoy recurrente, que fueron tan valoradas que con base a las mismas es que se decide el recurso jerárquico, todo lo cual se evidencia en el expediente administrativo. Menciona esta representación que la recurrente no presento pruebas fehacientes para demostrar la data de la construcción realizada, tal y como se establece en la decisión del acto que hoy se impugna.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, la Abogada SAHIMAR TORRES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.601, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, hizo su exposición, señalando:

“(…) En materia urbanística, la Administración Municipal tiene atribuida la competencia de verificar la sujeción de las obras o de los desarrollos urbanísticos como tales, a la norma que rige dicha materia. Como consecuencia de lo anterior, “la eficacia de esa sujeción exige la atribución a la Administración de amplísimas potestades de control -actividad de policía- no sólo para verificar la adecuación a la legalidad urbanística, sino, además para imponer medidas administrativas coactivas, dirigidas a restablecer el orden jurídico infringido. Además de ello, la legislación ha establecido un conjunto de ilícitos administrativos cuya comisión habilita a la Administración para la imposición de sanciones administrativas de diversa índole, desde la multa hasta la orden de demolición”.
En el presente caso, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado de Miranda, como consecuencia de una denuncia efectuada por un particular, efectuó una inspección en la propiedad de la recurrente, constatando la existencia de unas obras que presuntamente violaban lo dispuesto en el artículo 84 y los numerales 5 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que las mismas fueron efectuadas sin el respectivo permiso que debe ser otorgado por la Administración Municipal. Como consecuencia de lo anterior, se siguió el procedimiento administrativo que culminó con la imposición de las respectivas sanciones, las cuales forman parte del control posterior que la Administración Municipal tiene la atribución de ejercer, a los fines de corregir las infracciones a las normas urbanísticas.
(…)
Ahora bien, de la revisión del expediente de la presente causa, efectuada por esta Representante del Ministerio Público, se desprende que al momento de ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, la recurrente acompañó a sus respectivos escritos, las pruebas consistentes en testimoniales y un informe suscrito por una Ingeniero, donde reflejaban que las construcciones datan de mas de cinco (5) años.
De la misma forma, en el curso del presente proceso, la recurrente pretendió probar la prescripción a que se refiere el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, promoviendo nuevamente la prueba de testimoniales y reiterando el informe de la ingeniero consignado junto a sus recursos administrativos, ya que la inspección judicial efectuada no se evacuó con la finalidad de constatar la antigüedad de las obras, sino para determinar que las mismas no perturban la luz y vista de la propiedad contigua.
Con respecto a lo anterior, esta Representación (…) considera que las pruebas aportadas por la accionante no presentan la idoneidad necesaria a los fines de constatar la prescripción alegada. En efecto, lo más pertinente era consignar una prueba emanada de un Organismo público, como podrían ser las fotografías aéreas certificadas por el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las cuales permiten observar la data de las construcciones.
De igual manera, la recurrente podía haber promovido la prueba de la experticia de conformidad a lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la determinación de la antigüedad e las obras sancionadas se considera más idónea, si es efectuada por expertos que han sido nombrados previamente por las partes o por el propio Juez, y en cuyo dictamen se determina la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los mismos.
(…) la recurrente ni en la interposición de los respectivos recursos administrativos, ni en el cuso del presente proceso, promovió las pruebas idóneas a los fines de demostrar la verificación de la prescripción (…).
Por otra parte, la recurrente también alega que la Administración al momento de dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto, no procedió a valorar ninguna de las pruebas aportadas, incurriendo así en el llamado silencio de prueba.
Al respecto, es importante destacar que el hecho de que la Administración no haya hecho mención expresa de las pruebas consignadas por la recurrente, no significa que las mismas no hayan sido tomadas en cuenta a los fines de tomar la respectiva decisión. Al contrario, las mismas fueron reseñadas como parte integrante del expediente administrativo contentivo del presente caso (…).
(…) Aunado a ello, es oportuno destacar, que como se expresó precedentemente, las pruebas anexadas al escrito de dicho recurso, no se consideran idóneas a los fines de desvirtuar los fundamentos esgrimidos por la Administración Municipal, por lo que no hubieran producido una decisión distinta a la tomada.
Como consecuencia de ello, no se considera que la Administración haya incurrido en silencio de prueba y, por lo tanto, no se verificó la violación al debido proceso planteada (…)”.

Por lo antes expuesto, esta representación considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo sin número ni fecha, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual es declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución Nº 0369 de fecha 19 de febrero de 2002, debe declararse Sin Lugar, y así respetuosamente lo solicitan.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.186, asistida por el abogado SIMÓN E. BOADA BENNASAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.494, contra el Acto Administrativo sin número, ni fecha, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2003, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, 124 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se ordenó notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la DIRECTORA DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Ver folio105 del expediente judicial).

En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con el articulo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueros agregadas en fecha tres (03) de febrero de 2004 (Ver folios 115 y 117 del expediente judicial).

En fecha doce (12) de febrero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas en el presente caso, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (Ver folios 237 y 238 del expediente judicial).

En fecha quince (15) de abril de 2004 tuvo lugar el acto de informes (Ver folio 301 del expediente judicial).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de2004, este Tribunal fijo el lapso para dictar sentencia (Ver folio 323 del expediente judicial).

En fecha 04 de noviembre de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 345 del expediente judicial).
En fecha 20 de enero de dos mil dieciséis (2016), vista la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, en donde deja constancia que la notificación dirigida a la ciudadana María Lourdes González, titular de la cedula de identidad n° V- 6.343.255 no pudo ser efectuada, en virtud de que no había nadie en la oficina objeto de la notificación. (Ver folios 346 al 348 del expediente judicial).

En fecha 21 de enero de 2016, este Juzgado acuerda sea fijada boleta de notificación de la ciudadana antes mencionada en la cartelera ubicada a las puertas de la sede de este Juzgado de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 349 del expediente judicial).

En fecha 21 de febrero 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a los ciudadanos antes mencionados (Ver folio 350 del expediente judicial).

En fecha 15 de febrero de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a la ciudadana María Lourdes González, titular de la cedula de identidad n° V- 6.343.255 identificados en autos. Cumpliendo con el auto del 21 de enero de 2016.- (Ver folio 3351 del expediente judicial).

En fecha 18 de febrero de 2016, este juzgado mediante auto fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 352 del expediente judicial).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra el Acto Administrativo sin número, sin fecha, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de Prescripción de la sanción, violación al debido proceso y al derecho a la defensa toda vez que la Administración Municipal no valoro las pruebas aportadas en sede administrativa, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.
Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso:

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no fueron valoradas por la Administración Municipal, las pruebas aportadas en sede administrativa por parte de la recurrente, este Tribunal encuentra oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, y en tal sentido, mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Nancy Rodríguez vs. Consejo de la Judicatura se puntualizó lo siguiente:

“(…) De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año) (…)”.

Igualmente manifestó la referida Sala mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo siguiente:

“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)”

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

De lo antes transcrito, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (Sent. de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de La Región Los Andes, Expediente Nº 6620-2007, caso Industrias Alimenticias Italia C.A vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas).

Ahora bien, este juzgador siguiendo los criterios antes transcritos, considera que el acto administrativo hoy impugnado motivó su decisión en un análisis de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo y las anexadas al escrito del Recurso Jerárquico interpuesto, dejando entre ver que los elementos probatorios aportados, fueron insuficientes para demostrar y afianzar lo alegado por la recurrente, y así generar una decisión a su favor.
Por otra parte, y conforme a la jurisprudencia patria, el silencio de prueba no puede entenderse como el deber formal de la Administración de pronunciarse de manera puntualizada sobre todas las pruebas aportadas o contenidas en el expediente administrativo, ya que si bien es cierto que “(…) el órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado” (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); no es menos cierto, que “(…) la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas” (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005).

Aunado a ello, es pertinente destacar que la Administración Municipal, en el Acto Administrativo que hoy se impugna, realizó una descripción detallada de los alegatos y pruebas aportadas por la recurrente, como puede evidenciarse de los folios 80 al 85 del expediente judicial, así como también consideró insuficientes pruebas como la exposición fotográfica aportada, emitiendo pronunciamiento con respecto a ella señalando que era “(…) insuficiente y rebatible ya que con el mismo no se puede precisar de modo determinante la data de tiempo sobre las obras ejecutadas no permisazas (…)”,por lo que el hecho de que los alegatos y documentos presentados por la accionante no fueran valorados como esperaba, no puede ser considerado como ausencia de valoración de los mismos.

Siendo esto así, y del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, este Tribunal no encuentra fundamento suficiente que haga presumir la existencia de los vicios denunciados, a saber, violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia del silencio probatorio, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los alegatos y las pruebas presentadas por la recurrente, lo cual le permitió conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente, y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos. Así se decide.

Pues bien, de la figura de prescripción alegada por la representación judicial de la parte recurrente, prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, observa este Tribunal que según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1589, de fecha 16 de octubre de 2003, en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

Por otra parte, en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de junio de 2009, Exp N° AP42-R-2008-000895, Juez Ponente: Alexis Crespo Daza, caso COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, se ha señalado:

“(…)La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.
En materia administrativa, la jurisprudencia española ha considerado que la prescripción “a diferencia de la civil, no está sometida a la libre disposición de las partes, sino que la Administración ha de incoar y resolver el expediente sin dilaciones no permitidas, siendo la no interrupción de la prescripción una condición objetiva necesaria para el ejercicio de la actividad y potestad sancionadora de la Administración, obligatoria para esta y no renunciable para el administrado, por lo que la paralización del procedimiento por tiempo superior al marcado para que la prescripción se produzca da lugar a la nulidad de la sanción que se imponga” (Sentencia de Tribunal Supremo del 9 de mayo de 1989).
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina española, que para que se produzca la interrupción de la prescripción, es necesario que exista una reclamación, entendiéndose por tal una petición según la definición que contiene nuestro diccionario, olvidando los criterios de favorabilidad hacia el titular del derecho en cuanto a la enervación de la prescripción, cuando han existido indicios del ejercicio del derecho en cuestión. (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 2 de noviembre de 2005 (Rec. 605/1999; S. 1ª).
En este sentido, se ha indicado, que la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 6 de marzo de 2003). (…)”

En este sentido, en materia urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística enuncia en el Parágrafo Único del artículo 117 lo siguiente:

“Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.

La anterior disposición establece que la Autoridad Municipal competente tiene un lapso de cinco años (5) computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso; no queriendo decir esto, que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.

Es importante señalar que ese límite no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular (Ver Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009).

Tal como se expuso en las líneas precedentes, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala la forma de computar la prescripción de las infracciones, la cual deberá computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio aperturado, con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado Municipio.

En razón de ello y con fundamento en los poderes cautelares que guían la actividad Jurisdiccional del Juez, de conformidad con la norma estatuida en el artículo 259 de la Carta Magna, que sustenta el principio de tutela judicial efectiva consagrado en la misma, este Tribunal pasa a conocer en primer lugar la legalidad de las construcciones objeto del presente recurso, y en segundo lugar, si en el presente caso operó la prescripción extintiva.

Dicho esto, puede observarse del acto administrativo impugnado que la sanción allí impuesta relacionada con una multa por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.545.263,80), representando en la actualidad la cantidad de Bolívares Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.545,26) y la orden de demolición, recaen sobre las Obras construidas en el inmueble propiedad de la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ, denominada Quinta Marilú, ubicado en la Urbanización California Sur, Calle Atenas cruce con calle Sicilia, Parcela Nº 1398, Nº de Catastro 501/48-50, jurisdicción del Municipio Sucre del hoy Estado Bolivariano de Miranda, por haber efectuado mejoras en el inmueble sin haber solicitado la conformación de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también por violar las Variables Urbanas previstas en el artículo 87, ordinales 5 y 8 de la Ley antes mencionada.

En concordancia con lo anterior, es pertinente citar un extracto del Acto Administrativo Impugnado, y en tal sentido:

CONSIDERANDO

“ Que el presente procedimiento administrativo se inicia por denuncia que formula el ciudadano LEONCIO HUGO CONCHA, propietario de la QUINTA VIRGEN DEL VALLE, PCN-1398-A, alegando que su vecino infringe el derecho de servidumbre de paso, así como también las construcciones al Fondo del Callejón hechas en el retiro lateral derecho del inmueble identificado QUINTA MARILÚ, viola las Variables Urbanas fundamentales previstas en el Artículo 87, Numeral 5 y 8 de la Ley Orgánica Ordenación Urbanística, imponiendo la Administración con esta violación sanción de multa y demolición a las construcciones hechas en el referido inmueble.
Es pertinente acotar que la violación a las normas ejusdem viene dada por la instalación de una reja colocada en el fondo del callejón, el cual sirve de acceso para ambas viviendas, impidiéndole el acceso al propietario de la parcela N° 1398-A; el cual tiene legitimo derecho por constituir servidumbre de paso, de luces y vista, tal como se evidencia en documento de propiedad debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07-07-92; anotado bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo Io, en cuyo contenido se deja expresamente señalado que con ocasión a esta servidumbre dicho inmueble podrá tener vista sobre el callejón mencionado, en el cual no podrá hacerse ninguna construcción ni colocar vehículos ni objetos que impidan dicha servidumbre de paso para entrada de servicio a favor del inmueble vendido. Estas construcciones ilegales se evidencian en el informe de inspección practicado fecha 24-09-01(...)”.

De las actas que conforman el expediente judicial del presente caso se observa, que las resultas de la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2001, y que en el párrafo anterior se mencionan, son las siguientes:

“(...)
A. La denuncianda María de Lourdes González, tiene cerrado el acceso al Callejón de servicio por lo que el Ciudadano denunciante el señor Hugo Concha del Canto solo puede entrar a esta área a través de una puesta dentro de su vivienda, pero no pudiendo entrar por la puerta principal del Callejón.
B. En el citado Callejón se encontraron 2 vehículos, al momento de realizar la inspección, contraviniendo así con lo establecido en el documento de propiedad.
C. Se observó en el retiro lateral derecho de la parcela denunciada la construcción de un área aproximada de Veinticinco (25 M2) que consta de un techo de tabelones a un agua, este descansa sobre vigas de carga y columnas de concreto armado. Este techo se encuentra terminado en su totalidad y el recubrimiento esta constituido por manto asfáltico de espesor 4mm”.
En este mismo sentido, y del análisis efectuado a las actas procesales que forman parte de la presente causa, este Tribunal encuentra que de los alegatos y pruebas promovidas por la recurrente, específicamente la inspección judicial practicada en fecha nueve (09) de marzo del año 2004, se desprende que la misma fue promovida con el fin de demostrar que no existe construcción alguna que impida la luz y vista de la propiedad colindante, identificada bajo el Nº 48-48, construida sobre la Parcela 1398-A, y que se ha respetado a cabalidad la Servidumbre de paso de servicios a favor del inmueble antes mencionado; reconociendo por ende la existencia del derecho de servidumbre que obra a favor del inmueble contiguo.

Así mismo, dicha representación promueve documento de propiedad “(…) protocolizado ante la Oficina Subalterna correspondiente, en fecha 02 de agosto de 1962, relativo a las servidumbres constituidas a favor del inmueble construido sobre la parcela No.1398 de la manzana J-1, siendo ellas de conformidad con lo previsto en el tercer folio del mismo: 1.- Servidumbre de luces y Vista y 2.- Servidumbre de paso para entrada de servicios (…)”

Del documento de propiedad antes mencionado, y que riela a los folios 221 al 232 del expediente judicial, se desprende lo siguiente:

“(…) en vista de esta servidumbre dicho inmueble podrá tener vista sobre el callejón mencionado, en el cual no podrá hacerse ninguna construcción ni colocarse vehículos ni objetos que impidan dichas luces y vistas (…)”

De lo antes plasmado, y de las demás actas que conforman el presente caso, se evidencia que efectivamente existe un derecho real de servidumbre a favor del propietario del inmueble situado en la Avenida Atenas, Manzana J-1 de la Urbanización la California Sur, compuesto por una casa-quinta, construida sobre una parcela terreno distinguida con el Nº 1398-A. Dichas servidumbres se constituyeron sobre un callejón de acceso y sobre éste pesan las servidumbres de paso de servicios, de luz y vista.

Igualmente, se desprende de los alegatos de la parte recurrente, que efectivamente existe una reja que impide el libre acceso al callejón; y una construcción de un techo de tabelones a un agua, el cual descansa sobre vigas de carga y columnas de concreto armado; lo que considera este sentenciador, constituiría una contravención a lo convenido en el documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1992, bajo el número 44, Tomo 3, Protocolo 1º, y éste según documento de propiedad de fecha 02 de agosto de 1962.

Planteado lo anterior, considera este Tribunal que las construcciones objeto del presente recurso son ilegales, contraviniendo lo establecido en los artículos 84 y 87 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto es evidente que en primer lugar existe una prohibición en el documento de propiedad del inmueble del ciudadano LEONCIO HUGO CONCHA DEL CANTO y FEDORA LAURA PATRICIA PUIG DE CONCHA consistente en la no construcción, obstaculización o estacionamiento de vehículos, en el callejón antes mencionado, sobre el cual se constituyó la servidumbre de paso de servicio, de luz y de vista; en segundo lugar, no consta en autos autorización alguna emitida por el Órgano competente de la Alcaldía del Municipio Sucre del hoy Estado Bolivariano de Miranda a favor del la hoy recurrente, que haya permitido o aprobado la realización de construcciones o la colocación de una reja que cierre el acceso al callejón sobre el cual está constituido un derecho real de servidumbre; y en tercer lugar, si bien es cierto que dicho callejón es propiedad de la accionante, no siendo un hecho controvertido en autos, no es menos cierto que como se ha dicho en reiteradas oportunidades, sobre tal callejón se constituyó a favor del propietario del inmueble identificado bajo el Nº 48-48, construida sobre la Parcela 1398-A, situado en la Avenida Atenas, Manzana J-1 de la Urbanización la California Sur, un derecho real de servidumbre, el cual representa una limitación del derecho de propiedad y además no puede manifestarse más que en un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido realizar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad, aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales, siendo su causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante. Así se decide.

Ahora bien, de la figura de prescripción alegada por la representación judicial de la parte recurrente, prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este sentenciador encuentra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Como se mencionó anteriormente, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar.

Siendo esto así, considera este sentenciador que en el presente caso las infracciones en las que incurrió la hoy recurrente no sólo contravienen las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sino que violan derechos reales adquiridos, a saber, el derecho de servidumbre que obra a favor del inmueble contiguo al de la hoy accionante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código Civil, las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, que surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad pública o privada. Dentro de la clasificación que el Código Civil alude de las servidumbres como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos (KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1986)
Visto lo anterior, la servidumbre representa limitaciones legales a la propiedad de una persona en beneficio de otra quien es propietaria de un predio contiguo, es decir, que surge como restricción al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad, en este caso privada, teniendo la obligación la hoy recurrente de no obstaculizar el ejercicio de dicho derecho.

Considera este sentenciador que las construcciones ilegales por el pasar del tiempo no pueden ser convalidadas ni mucho menos puede ser decretada la prescripción de las sanciones que puedan imponerse a las mismas, cuando ellas menoscaben derechos legalmente adquiridos a favor de terceros, ya que su convalidación perjudicaría en gran medida el ejercicio de un derecho que fue adquirido mediante un documento de propiedad debidamente protocolizado a favor de un inmueble contiguo, a saber, el derecho de ejercer libremente la servidumbre de paso de entrada de servicio de luz y vista, constituido en este caso sobre un callejón, que si bien es propiedad de la hoy recurrente, hecho no controvertido, sobre el mismo en fecha dos (02) de agosto del año 1962 se constituyó el derecho real de servidumbre.

Por los motivos antes expuestos, este sentenciador desecha la presente solicitud de prescripción realizada por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.

VI
DECISIÓN

En vista de todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.186, asistida por el abogado SIMÓN E. BOADA BENNASAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.494, contra el Acto Administrativo sin número, sin fecha, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.218.186, contra el Acto Administrativo sin número, sin fecha, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente Nº 04172
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.