REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07027
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal identifica a las partes y sus apoderados:

PARTE DEMANDANTE: abogada Gloria Marina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289, apoderada judicial de FLORENCIO BUCETA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.177.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y GLESSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.682.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió expediente Nº 11060, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2006, para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de marzo de 2004, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Gloria Marina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.289, actuando en su carácter de apoderada judicial de FLORENCIO BUCETA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-4.558.177, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y GLESSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.682.

Asimismo, la presente causa fue remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2004, por el abogado Gustavo Vivas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.265, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y GLESSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.682, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la presente acción.

En fecha 7 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada a la causa, para resolver lo conducente (ver folio 250 del expediente judicial).-

En fecha 6 de noviembre de 2012, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, este Juzgado ordenó notificar mediante oficio a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación y al Procurador General de la República, y boleta dirigida a Glesse Hernández, a los fines de la continuación de la causa (ver folio 252 del expediente judicial).-

En fecha 18 de abril de 2013, este tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abrió el lapso de 10 días de despacho siguientes para que el apelante presentase los fundamentos de hecho y derecho de la apelación (ver folio 260 del expediente judicial).-

En fecha 26 de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de los sujetos procesales actuantes en el presente juicio (Ver folio 296 del expediente judicial).-

En fecha 12 de enero de dos mil dieciséis (2016), consigna el Alguacil Accidental de este Juzgado, oficios números 15-02167y 15-0268 dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Y constancia que la notificación dirigida a la apoderada judicial de Florencio Buceta Morales, titular de la cedula de identidad n° V- 14.558.177 no pudo ser efectuada, en virtud de que no había nadie en la oficina objeto de la notificación. (Ver folios 297 al 301 del expediente judicial).

En fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado acuerda sea fijada boleta de notificación de la ciudadana antes mencionada en la cartelera ubicada a las puertas de la sede de este Juzgado de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 303 del expediente judicial).

En fecha 13 de enero de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a los ciudadanos antes mencionados (Ver folio 304 del expediente judicial).

En fecha 02 de febrero de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida al ciudadano Florencio Buceta Morales, titular de la cedula de identidad n° V- 14.558.177 identificados en autos.- (Ver folio 305 del expediente judicial).

En fecha 10 de febrero de 2016, este juzgado mediante auto fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 306 del expediente judicial).

III
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

La abogada Gloria Marina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.289, actuando en su carácter de apoderada judicial de FLORENCIO BUCETA MORALES, antes identificado, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y GLESSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.682, ante el extinto Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, señalando al efecto lo siguiente:
Reseñó, que el día veinticuatro (24) de Febrero de 1995, estuvo laborando en la Corporación Manuel Martínez, con el cargo de Agente Aduanal, y aproximadamente a las diez post meridiem (10:00 p.m.), salió a comprar unas arepas en la arepera “La Tremenda”, que está situada en la entrada de Mare, cuando regresaba por la Avenida Soublette y pasaba frente a la entrada de la Calle Miramar, sorpresivamente una camioneta de C.A.N.T.V., conducida por el ciudadano Glesse Hernández, quien circulaba en sentido contrario cruzó en forma intempestiva y a alta velocidad, sin aminorar la marcha, y sin poner luz de cruce, en estado de ebriedad chocando el vehículo que él conducía con la moto conducida por el actor, dejando inservible la moto y a él inconsciente y con lesiones graves en la pierda izquierda, las que lo mantienen inhabilitado para trabajar, ya que no puede desplazarse normalmente.

Es por ello que, demanda a la Compañía Nacional Telefónos de Venezuela C.A., en su carácter de propietaria del vehículo Placas S62XBL, marca Ford; Modelo F-150, Año 87, Clase Camioneta; Tipo Pick up; Uso: larga; Colores: Amarillo; Peso: 1602; Serial Motor: 6 Cil; Serial Carrocería: AJF1HM24247, así como al conductor del vehículo, ciudadano Glesse Hernández Hernández, para que convengan a pagarle o en su defecto a ello sea condenados por medio del Tribunal estableciendo su petitorio de la siguiente manera :

Primero: los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, Tipo: Paseo; Marca: Vespa t-5; Modelo 1993, Color: Blanco; Serial Motor 810659; Serial Carrocería: 813516; Placas 02160, por un valor de Bolívares ciento treinta y dos mil novecientos (Bs.132.900).

Segundo: Lucro cesante: Debido a las lesiones sufridas en la pierna izquierda con ocasión del accidente de tránsito y en virtud de su incapacidad para trabajar y llevar el sustento diario a su hogar, según así lo señalan las constancias expedidas por el Dr. Winston J. Merchán, Traumatología y Ortopedia, Hospital José María Vargas, Seguro Social de la Guaira, por haber dejado de percibir el salario mensual que devengaba en la empresa a la que laboraba y que ascendía a la suma de bolívares cuarenta y cinco mil ( Bs. 45.000.00) mensuales, estimados desde la fecha del accidente hasta el catorce (14) de febrero de 1996, en la suma de bolívares quinientos cuarenta mil ( Bs. 540.000.00), mas la cantidad que siga dejando de percibir hasta la sentencia definitiva.

Tercera: Los gastos médicos y farmacéuticos que ascienden a la suma de bolívares noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres con cincuenta céntimos ( Bs. 99.483.50), debido a las lesiones sufridas y a las diversas intervenciones quirúrgicas a la que fue sometido, en virtud del accidente sufrido. Cuarto: El daño moral, en virtud del trauma que sufrió por los dolores y fracturas como del hecho de quedar incapacitado y no poder desplazarse, no poder llevar el sustento diario a su hogar por la pérdida del trabajo, por la pérdida del sueño, el que estimó en su libelo en la suma de Bolívares un millón de (Bs. 1.000.000.00). Fundamentó su acción la parte actora en los artículos 11; 21; 22; 23; 25; 27; 40; 41; 42; 48; 49, de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185, .1196 y 1193 del Código Civil. Por último solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas.

IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

[… Omissis…]
VII
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DECISION
La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.
En este orden de ideas señalamos que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la Doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1185: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un dalo a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Omissis)
Ahora bien, en materia delictual, o de responsabilidad civil extracontractual por hecho ícito, la victima debe demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito del agente y el daño, ya que el tercer elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, es decir la culpa, no se hace necesario su demostración, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley de Tránsito, según el cual se presumen culpables tanto al conductor como el propietario del vehículo involucrado en el accidente. En tal virtud se señala, que durante el debate probatorio la parte actora demostró tanto los daños sufridos a su vehículo como a su persona. Igualmente demostró que los daños ocasionados tuvieron su origen en el incumplimiento culposo del conductor ciudadano Glesse Hernández. En efecto, tanto del croquis levantado por la Autoridad de Tránsito Terrestre Competente, como de las testimoniales evacuadas en el presente juicio de los testigos presénciales del accidente, se evidenció que el vehículo marca Ford, Modelo: 1987, Tipo: Pick Up, Placas 662 XBL, propiedad de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela y conducido por el prenombrado ciudadano Hernández, al desplazarse por la Avenida Carlos Soublette, en sentido desde la Guaira a Caracas, cruzó violentamente en la esquina de la calle Miramar y al girar hacia la izquierda, impactó la moto que era conducida por el ciudadano Florencio Buceta, identificada como Vespa; tipo Paseo Modelo :T5-150, Placas 2160, causándole a la moto, daños materiales y a su conductor, daños físicos; lo que hace procedente la responsabilidad civil extracontractual delictual y en consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se señala.
VIII
DECISION (sic).-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que sigue el ciudadano Florencio Buceta contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y el ciudadano Gleesse Hernández Hernández ( Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo). En consecuencia condena a la parte demandada: la Compañía Anónima Nacional Telefónos de Venezuela y el ciudadano Glesse Hernández Hernández a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
Primero: La suma de ciento treinta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 132.900,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora cuyas características son las siguientes: Marca: Vespa T-5 150; Tipo: Paseo; Modelo 993, Serial motor: 810659; Serial Carrocería: 813516; Placas 02160.
Segundo: La suma de quinientos cuarenta mil bolívares ( Bs.540.000.00), cantidad ésta que resulta como indemnización por concepto de lucro cesante, estimada a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000.00) mensuales, desde la fecha del accidente esto es, desde veinticuatro (24) de Febrero de 1995, hasta el catorce (14) de Febrero ' de 1996, mas la cantidad de dinero que se haya causado desde el catorce (14) de lebrero de 1996 ( exclusive) hasta la fecha de la presente decisión, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales ( Bs.45.000.00). Cantidad ésta que será calculada por una experticia complementaria al fallo.
Tercero: La suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), por concepto de daño moral.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia
Previo al conocimiento de fondo de la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior hacer ciertas consideraciones y pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y a tal efecto observa:

Que la competencia es materia de orden público y el Juez puede pronunciarse al respecto en cualquier estado y grado de la causa, aún en la sentencia definitiva.-

Asimismo, como antes fue expuesto, la determinación de la causa se circunscribe en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2006, para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de marzo de 2004, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Gloria Marina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.289, actuando en su carácter de apoderada judicial de FLORENCIO BUCETA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-4.558.177, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y GLESSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.682.-

En ese sentido la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sustentó la declinatoria de competencia ante estos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo los siguientes razonamientos:

(…)
Ahora bien, procede esta juzgadora a decidir como PUNTO PREVIO sobre su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto observa:
Mediante criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), señaló lo siguiente:
“...Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:
En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.); (Sala Político Administrativa)... ”.
En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En efecto, en la ponencia conjunta N° 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:
“...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).(
...omissis...)
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T., pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, ¡os Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.270.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal... (Resalta la Sala).
Igualmente, en la ponencia conjunta N° 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:
“...Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...". (Resalta la Sala).
Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político- Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía exceda las setenta mil una unidades tributarias; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos:
1) La acción intentada contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección y administración, la cuantía asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.772.383,50).
2) .- Según Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha 04/1/2006, la Unidad Tributaria equivale a la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600).
3) .- DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000), es el monto máximo atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de las causas que se propongan contra las República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, representan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 336.000.000).
De lo anteriormente expuesto y por cuanto de autos se evidencia que la cuantía de la presente acción de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.772.383,50), corresponde en aplicación al fallo antes trascrito a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pues son éstos juzgados quienes conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración • se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es por lo que acogiendo el criterio doctrinario anteriormente citado, considera quien aquí decide, que es incompetente para conocer de la presente causa. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente para que mediante el sorteo respectivo designe el tribunal que conocerá de la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce 14) días del mes de agosto de Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
(…)

De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los criterios atributivos de competencias empleadas por el a quo, hacen referencia a:
i) la existencia del sujeto pasivo recaída en un ente descentralizado de la Administración Pública y
ii) la cuantía (que no exceda la suma de diez mil (10.000) unidades tributarias, acogiendo criterio jurisprudencial vigente para la época).-

Conviene resaltar que, al momento en que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión en primer grado de jurisdicción, esto fue el 22 de marzo de 2004, era el Juez natural, competente e idóneo para conocer la presente acción, y como tal se tramitó la pretensión encausada en una demanda por cobro de bolívares por responsabilidad civil extracontractual, entendiéndose entonces como una demanda entre particulares de materia civil.
Siéndose dictada entonces, en primer grado de jurisdicción la sentencia de mérito por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde en virtud del principio de doble instancia, oyó la apelación de la misma, previa distribución, fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

Asimismo, si bien es cierto que sobre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el Estado Venezolano ejercía y ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y la cuantía no excedía la suma de diez mil (10.000) unidades tributarias tomando en cuenta que el valor de la misma al momento de la interposición de la acción, establecida en la doctrina jurisprudencial estimada en la sentencia número 03669 de fecha 2 de junio de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Hernán Celestino Catanaima contra la referida sociedad mercantil aquí demandada, no es menos cierto que estos criterios eran los aplicables para la época, en caso de demandas intentadas en primer grado de jurisdicción.-

Razón por la cual, en la actualidad no encuentra este Sentenciador sustento legal alguno que le permita decidir y entrar a conocer el fondo del caso de autos, entendido como una demanda de contenido patrimonial en segundo grado de jurisdicción.-

Es por ello que en relación a lo antes expuesto y con fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción se establece que el juez natural, competente, idóneo y alzada natural es el Juez Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia las apelaciones de las decisiones que se ejerzan contra las decisiones en primer grado de jurisdicción en las demandas de contenido patrimonial corresponde conocerlas a dicho Órgano Jurisdiccional, y no a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en razón de ello, con fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. Así pues, este Juzgado Superior plantea el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a la cual se ordena remitir los autos, y así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestas tanto fácticos como de derecho, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Gloria Marina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.289, actuando en su carácter de apoderada judicial de FLORENCIO BUCETA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-4.558.177, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y GLESSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.682, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencias planteado. Líbrese el respectivo oficio de remisión en su oportunidad. Es Todo y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO








Expediente Nº 07027
E.L.M.P./G.j.r.p./ Ohd.-